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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: FRANCISCO FIDEL FLOR Y FELIX CANDIDO VILLA CAC ERES S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cincoenta y tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veintiún del mes de ..... ..Febrero.................del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Exc mos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIE RA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LOS AUTOS: "RECURSO DE CASACIÓN INTE RPUESTO EN LOS AUTOS: FRANCISCO FIDEL FLOR Y FELIX CANDIDO VILLA CACERES S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE D E HOMICIDIO DOLOSO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO", a fin de resolver el recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 10/2020 de fecha 25 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelac iones en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y Adolescencia de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MA RÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO:** En la presente causa, la Defensa Pública interpone a favor de Félix Cándido Villa Cáceres recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 10/2020 de fecha 25 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y Adolescencia de la XV Circunscripción Ju dicial de Canindeyú. Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que d etermina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinar io de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decis iones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, comutación o suspensión de la pena". Asimismo, el art. 178 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad de diez años, y Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dolores Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentenci a o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los artícul os 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad de los recursos de casación deducidos. **ANALISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE FÉLIX CÁNDIDO VILLA CÁCERES:** Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo han sido presentado ante la Secretaría Judicial Tres dentro del plazo legal de diez días, contados a par tir de la notificación del Acuerdo y Sentencia en cuestión. En ese sentido, la notificación a la def ensa técnica fue practicada el 26 de febrero de 2020, y el planteamiento recursivo fue presentado el 09 de marzo de 2020, cabe decir, dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el representante del Ministerio de la Defen sa Pública tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acr editada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dis puesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia Definitiva recurrida se trata de una resolu ción que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la mism a confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena al acusado en la presente causa por el hecho punible de homicidio doloso. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 4 68 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. De la lectura del escrito de casación se observa que el motivo invocado por la parte recurrente es l a causal establecida en el inciso 3) del artículo 478 del C.P.P. En cuanto al inciso 3) invocado, luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fund amentación es defectuosa e insuficiente. En este sentido verifico el recurrente afirma que ninguno d e los agravios deducidos en la apelación especial fueron atendidos, y que los agravios deducidos en el recurso extraordinario de casación guardan relación con: 1) El quantum de la pena; 2) Violación d e la sana crítica por parte del tribunal de sentencias; 3) Exceso en el tiempo de resolver el Recurs o de Apelación Especial; 4) Los dos Miembros restantes del Tribunal de Apelación solo se adhirieron al voto del Miembro preopinante, en una condena tan grave como la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: FRANCISCO FIDEL FLOR Y FELIX CANDIDO VILLA CAC ERES S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO”. 2 presente; y D. No se efectuó la declaración del testigo presencial del hecho, el joven Reinaldo Riva s, teniendo en cuenta las atribuciones ordenatorias del Tribunal de Sentencias. En cuanto a los agravios 1) y 2), los mismos son vagos, genéricos e incompletos, pues no existe una argumentación jurídica por parte del recurrente donde explique de manera concreta y separada cada mo tivo con sus fundamentos, por lo que no cumple los requisitos exigidos por el artículo el art. 468 d el CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y qu e en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pr etende. Por otro lado afirma que los agravios de la Apelación Especial no fueron respondidos, pero n i siquiera refiere cuáles fueron esos agravios que supuestamente no fueron respondidos, solo dice qu e ese fallo es fundado como el de primera instancia. En cuanto al agravio 3), existen mecanismos procesales específicos para urgir pronto despacho, y por tanto, el recurso extraordinario de casación no es la vía idónea para estudiar tal reclamo. En cuanto al agravio 4), llama la atención que tal circunstancia sea deducida en un recurso extraord inario de casación por un profesional del derecho que ejerce la defensa pública penal, y que su argu mentación sea que debieron emitir sus propios votos teniendo en cuenta la grave pena impuesta a su d efendido. Lo cierto es que no existe violación alguna por parte del Tribunal de Apelaciones en cuant o a la estructura del Acuerdo y Sentencia que afecte su validez jurídica, según lo establecido en lo s artículos 124 y 125 del Código Procesal Penal. En cuanto al agravio 5), nuevamente debo decir que es vago, genérico e incompleto, pues no explica s i la prueba testimonial que reclama fue ofrecida por su parte, o qué esfuerzo hizo esa representació n para que asista al Juicio Oral y Público, o si solicitó el auxilio judicial al Tribunal de Sentenc ias a los efectos de que testifique; nada de esto argumenta la defensa de Félix Cándido Villa Cácere s. En conclusión, debo decir que el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación emine ntemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos p ara su viabilidad, razón por la cual se exige al recurrente que, en el escrito de interposición menc ione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. El escrito de casación de be contener un análisis jurídico del fallo recurrido, que en este caso es el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, donde deben señalarse de manera expresa los errores, las omisiones, las vi olaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, lo cua l el recurrente no hizo en este caso, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 480 en c oncordancias en el 468 del C.P.P. Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o los mism os no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento. El acto informativo debe manifestarse por escrito y debe estar mo tivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la soluc ión que corresponda al caso. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del órgano juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de mane ra que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión, tornándose inadmisible el planteamiento, como ocurre en este caso. Por las razones explicadas concluyo que la p resentación recursiva no cumple los requisitos exigidos por el artículo 480 en concordancia con el 4 68 del C.P.P., por lo que debe ser declarada su inadmisibilidad. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas a la parte perdidosa, de conformidad al artíc ulo 261 del Código Procesal Penal. **A su turno, la Ministra María Carolina Llanes manifestó que** adhiere su voto al del Ministro prec opinante, Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. **A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Comparto y me adhiero a la solución j urídica propuesta por el Ministro Benítez Riera de declarar inadmisible el recurso, con la aclaració n, en el análisis del objeto del recurso, de que considero que los Acuerdos y Sentencias, según el c riterio que vengo sosteniendo de manera uniforme, son recurribles en casación independientemente de que no pongan fin al proceso debido a que la norma (Art. 477 del Código Procesal penal) al regular e l objeto del recurso extraordinario de casación establece **dos posibilidades:** “sentencias definit ivas del tribunal de apelación” o “decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedimie nto”, con lo que claramente el requisito de poner fin al proceso se aplica sólo a los autos interloc utorios. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifica, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: FRANCISCO FIDEL FLOR Y FELIX CANDIDO VILLA CAC ERES S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO". SENTENCIA NUMERO........53................ Asunción, 17 de Febrero de 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la RESUELVE: DECLARAR LA INADMISSIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Fé lix Cándido Villa Cáceres contra el Acuerdo y Sentencia N° 10/2020 de fecha 25 de febrero de 2020, d ictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y Adolescencia d e la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2. IMPONER las costas a la parte perdida. 3. ANOTAR, registrar, notificar, Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra SECRETARIA DE LA Corte Suprema de Justicia
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