Contenido completo: 88332.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** A.I No 1486 Asunción, 13 de noviembre del 2021. VISTA: Las impugnaciones planteadas por Luis Alberto Ruiz Aguilar, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Concepción, contra la inhib ición de la Abg. Dalmi Mabel Gómez Leiva, Jueza de Ejecución Penal, de la Circunscripción Judicial A mambay; y contra la inhibición de la Magistrada Librada Beatriz Peralta, Jueza Penal de Sentencia; l as demás constancias, y, **CONSIDERANDO:** En estos autos, la Magistrada Dalmi Mabel Gómez no aceptó integrar el Tribunal de Apelaciones en est os autos, en razón de ser única Magistrada natural a cargo de un Juzgado de Ejecución de la Circunsc ripción a la cual pertenece; causal que, según afirmó, se encontraría habilitada por lo dispuesto en la Acordada N° 1431/20, dictada por la Corte Suprema de Justicia (f.182). Por su parte, la Magistra da Librada Beatriz Peralta no aceptó integrar estos autos, sin mayores precisiones de las causas que motivaron tal rechazo (f. 174). El impugnante, por su parte, se opone a las separaciones pretendidas en los términos de su informe d e f. 186 de autos. Respecto de la excusación de la Magistrada Dalmi Mabel Gómez, afirmó que el acto administrativo citado regula un supuesto de hecho que dista enormemente de ser el que nos ocupa en e stos autos; y así, concluye que la subrogante no invocó causal válida alguna, en los términos de los art. 20 & 21 del C.P.C. Mientras que respecto de la separación de la Magistrada Librada Beatriz Per alta, afirmó que la misma no invocó causal alguna de excusación. Al respecto, debe descartarse rápidamente todo estudio acerca de la excusación de la Magistrada Libr ada Beatriz Pierma Ozína Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garza Alberto Martínez Simón Ministro
Peralta, desde que el impugnante no resultó subrogante de la citada. En efecto, hemos de recordar que el reemplazante solo puede impugnar la excusación del Magistrado a quien sucede, conforme con las reglas del art. 200 del COJ; entonces, en virtud de la providencia de fecha 15 de abril de 2021, transcripta precedentemente, el impugnante fue llamado a reemplazar a la Magistrada Dalmi Mavel Gómez Leiva, circunscribiéndose así su facultad de impugnación respecto de l a separación de tal Magistrada; y, consiguientemente, se excluye correlativamente la facultad de imp ugnar la separación de la Abg. Librada Beatriz Peralta. De tal suerte, la impugnación respecto de la separación de la Abg. Librada Beatriz Peralta resulta p atentemente improcedente, por lo que en adelante, solo se estudiará la impugnación a la separación d e la Abg. Dalmi Gómez Leiva. Luego, debe señalarse que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáne amente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de excusa ción contenidas en el art. 20 del C.P.C. Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos grandes de decor o o delicadeza" (Vide Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal Civil, T. II, pag. 331/332, Ed. Ab eledo-Perrot, Bs. As., 1994). Ahora bien, de la providencia de excusación examinada, se advierte palmariamente que la subrogante n o invocó motivos de decoro y delicadeza -art. 21 del C.P.C.- y que, de todas maneras, la circunstanc ia que motivó su excusación no se subsumiría en dicha norma; tampoco invocó causal válida alguna en los términos del art. 20 del C.P.C. Antes bien, su excusación fue motivada, exclusivamente, por la norma de la Acordada N° 1431/20, la <signature>A. M. Peralta</signature>
JUICIO: "COMPULSAS DE LOS AUTOS CARATULADOS: PAULINO DÍAZ ARANDA C/ COOPERATIVA COMED AMAMBAY LTDA S / INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE." cual, según su propio texto, no regula el supuesto que nos ocupa. Así pues, basta con dar una lectura del acápite y el literal "e" contenido en la parte resolutiva de l acto administrativo citado, que dice: "Art. 2.- **Integración de Tribunales y Juzgados de Primera Instancia en lo Penal** en casos de ausencia sin designación de interino, recusaciones resueltas e i nhibiciones...; e) Para las integraciones previstas en los incisos anteriores se seguirá el siguient e orden: cuando se acaben los jueces de garantías, se pasarán a sortear jueces de Penal Adolescente; cuando estos se acaben, se pasarán a sortear Jueces de Sentencia; cuando éstos se acaben, se pasará n a sortear Jueces de Ejecución; éstos últimos integrarán únicamente en las Circunscripciones Judici ales donde hubiese más de un Juzgado de Ejecución Penal. En caso de inexistencia de otro Juzgado de Ejecución Penal en la misma Circunscripción Judicial, se seguirá el orden previsto por el Inciso "f" . Existen dos datos normativos que indican, a las claras, que el trámite de integración allí regulado refiere exclusivamente a los procesos penales: I) El acápite, en cuanto circumscribe el campo de ope ratividad de la norma a la integración de órganos jurisdiccionales penales; II) Coherentemente con e llo, la referencia exclusiva a órganos jurisdiccionales penales. Esto ya nos permite concluir que, tratándose de un proceso civil, como el que nos ocupa, la norma in vocada no tiene cabida. Luego, esta interpretación viene confirmada, a su vez, considerándose las motivaciones que determina ron tal resolución. Así, como motivación del acto administrativo, se dejó sentado que los Jueces de Ejecución Penal "presentaron consultas y pedidos sobre el Artículo 2 de las citadas acordadas y la ú ltima modificación, que encuentran inaplicables en su apartado "e". El tema de preocupación es Pierina Ozúna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
que la referida acodada y el numeral y apartado especificado, solo tiene aplicación práctica en la C apital y otras Circunscripciones Judiciales que cuentan actualmente con más de un Juzgado de Ejecuci ón penal, dentro de la misma Circunscripción, los cuales serían la minoría, puesto que en 13 Circuns cripciones Judiciales solo se cuenta con un solo Juzgado de Ejecución Penal." De esto resulta que el problema que viene a resolver la Acordada en cuestión afecta, exclusivamente, al fuero penal, puesto que ante la existencia de un único órgano de ejecución penal en algunas circ unscripciones, de integrar los titulares tales órganos el Tribunal de Apelación Penal, éstos debería n forzosamente separarse de entender en tales procesos penales, llevándose la ejecución penal a otra Circunscripción Judicial; ello permite dar cuenta de la improcedencia de la invocación de dicha aco rdada para motivar excusaciones en procesos civiles, por parte de los titulares de los Juzgados de E jecución Penal. De tal suerte, no habiéndose invocado causal legítima de excusación, la impugnación formulada por Lu is Alberto Ruiz Aguilar, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Concepción, contra la separación de la Abg. Dalmi Gómez Leiva, devien e procedente, debiéndose hacer lugar a la impugnación planteada, devolviéndose los autos a la Magist rada excusante en consecuencia. A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: En el sub examine, se constata que la Juez Penal d e Sentencia, Circunscripción Judicial Amambay, Abogada Librada Peralta, se excusó de entender en ést e Juicio por estar comprendida en la causal de excusación prevista en el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil y Artículo 21, del mismo Cuerpo legal, con relación al Abogado Federico Pande ri Cuevas, a raíz de la denunciada planteada ante la Fiscalía
JUICIO: "COMPULSAS DE LOS AUTOS CARATULADOS: PAULINO DÍAZ ARANDA C/ COOPERATIVA COMED AMAMBAY LTDA S / INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE." General del Estado y la Superintendencia General de Justicia (fs.181). Posteriormente, por Providencia con fecha 24 de Marzo del 2.021, la Juez de Ejecución Penal, de la m isma Circunscripción Judicial, Abogada Dalmi Mabel Gómez Leiva, invocó la Acordada N° 1.431, con fec ha 12 de Agosto del 2.020, manifestando que es la única Magistrada natural del Juzgado de Ejecución de la Circunscripción e interina del Juzgado Penal de la Adolescencia y teniendo en cuenta lo previs to en la citada Acordada se excusó de entender en éste Juicio (fs.182). Ante la inhibición de la Juez Penal de Sentencia, Abogada Librada Beatriz Peralta, se dispuso integr ar el Tribunal de Apelación con la Juez Penal itinerante, Abogada Mirna Carolina Soto González, quie n aceptó. Posteriormente, por Providencia con fecha 15 de Abril del 2.021, se dispuso integrar el Tr ibunal de Apelación con el Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal , Circunscripción Judicial Concepción, Abogado Luis Alberto Ruiz Aguilar, quien no aceptó e impugnó las excusaciones de las Magistradas Librada Peralta y Dalmi Gómez (fs.186). Ante la secuencia de inhibiciones se ha sostenido con alguna frecuencia el criterio que la impugnaci ón solamente puede ser efectuada contra el Magistrado que ha sido designado con inmediata anteriorid ad al impugnante, no pudiendo este (el impugnante) cuestionar las excusaciones anteriores. Este crit erio sólo puede ser tenido en cuenta si la cuestión a ser resuelta involucra una sola excusación en cuyo caso, obviamente, el siguiente designado solamente podría impugnar la designación del inmediata mente antecesor. Pero, cuando, como en este caso en estudio, se tiene una secuencia de inhibiciones resulta necesario analizar quienes de los inhibidos se ha apartado correctamente de entender en el p roceso y quiénes no para, Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Liberto Martínez Simón Ministro
finalmente, determinar la remisión de los Autos al Magistrado a quien corresponde intervenir como ta l en el proceso. Realizada la disquisición pertinente, concierne analizar las excusaciones de las Magistradas Librada Peralta Céspedes y Dalmi Mabel Gómez, a fin de juzgar si corresponde o no hacer lugar a las impugna ciones incuadas por el Conjuez Luis Alberto Ruiz Aguilar. Si bien, las causales de inhibición surgen de la Ley, las mismas deben ser juzgadas de modo restrict ivo, evitando la separación de Jueces por invocaciones injustificadas que únicamente lograrían dilat ar y retrasar el proceso. Es por ello que en cada caso concreto, se deben analizar las motivaciones que concurren para proceder a su separación. Adentrándonos en el estudio de la impugnación y como señaláramos líneas arriba, tenemos que la Magis trada Librada Peralta, se excusó de entender en este Juicio, arguyendo que se encuentra comprendida en la causal de excusación prevista en el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil y Artícu lo 21, del mismo Cuerpo legal, con relación al Abogado Federico Panderi Cuevas, a raíz de la denunci a planteada ante la Fiscalía General del Estado y la Superintendencia General de Justicia, en el Jui cio, intitulado: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN LOS AUTOS: R.H.P. SOLIC. POR EL ABG. SANDRO VERA ORTÍZ E N LOS AUTOS: SANDRO I. VERA P. C/ FEDERICO PANDERI CUEVAS S/ MALTRATO FÍSICO Y OTROS EN ESTA CIUDAD" . Sostuvo que tal circunstancia le impide actuar con imparcialidad, dado que afectó su fuero interno , por lo que se apartó de entender en éste Juicio y en todos donde intervenga el citado Profesional del Foro (fs.181). De las manifestaciones vertidas por la Magistrada Librada Peralta, tenemos que se excusó de entender en este Juicio invocando, el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil, que preceptúa: "ene mistad, odio o
JUICIO: "COMPULSAS DE LOS AUTOS CARATULADOS: PAULINO DÍAZ ARANDA C/ COOPERATIVA COMED AMAMBAY LTDA S / INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE." resentimiento que resulte de hechos conocidos". Para que la "enemistad, odio o resentimiento" se con figuren, tienen que resultar de actos manifiestos del Magistrado, los que habrían de manifestarse po r hechos concretos y conocidos que afecten de modo alguno su deber de imparcialidad. Cabe precisar que la causal de "enemistad, odio y resentimiento", ha sido expresamente asumida por l a impugnada, al referir "la situación me impide actuar con imparcialidad, afectando el fuero interno de esta Magistrada...y a fin de preservar la imparcialidad que debe reinar en la presente causa, ex cúsome de entender en el presente expediente y en todos los asuntos judiciales en que el Abg. FEDERI CO PANDERI CUEVAS, intervenga, como lo vengo haciendo con todos los casos donde el mismo tiene inter vención ante esta Judicatura...", lo que resulta suficiente e irrefutable para razonar que esa deter minación podrá influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad, cualidad inexorable para e ntender en Juicio. Lo esgrimido por la Conjuez Librada Peralta constituye una causal válida de excus ación, puesto que afectaría la imparcialidad de la misma y no requiere prueba alguna, en razón que s e sitúa en su fuero interno, por lo que su invocación es prueba suficiente para justificar su inhibi ción, requerida en el Artículo 22, del Código Procesal Civil y Artículo 14, de la Ley N° 3.759/2.009 que "Regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de Magistrados". En estas condiciones, resulta poco prudente y a contramano del sentido y razones comunes imponer a l a Magistrada Librada Peralta, siendo que asume que su imparcialidad se vería afectada por sentidos a bstractos que -reiteramos- provienen de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimien to del Artículo 16, de la Constitución Nacional, que estatuye: "...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PODER JUDICIAL SECRETARÍA MINISTERIO DE JUSTICIA Pierina Ozuna Álvarez Secretaria Judicial II. C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto G. Ávila Simón Ministro
independiente e imparciales", por tanto, corresponde no hacer lugar a la impugnación incoada en su c ontra por el Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Luis Alberto Ruiz Aguilar. En cuanto a la Magistrada Dalmi Mabel Gómez, invocó la Acordada N° 1.431, con fecha 12 de Agosto del 2.020, por la cual se dispuso que los Jueces de Ejecución Penal solo integrarán los Tribunales y Ju zgados de Primera Instancia, únicamente cuando exista más de un Juzgado de Ejecución Penal dentro de la misma Circunscripción Judicial; y siendo la única Magistrada natural del Juzgado de Ejecución de la Circunscripción e interina del Juzgado Penal de la Adolescencia, se excusó de entender en la Cau sa. Aquí, resulta diáfano que la citada Magistrada no ha invocado causal legítima de excusación que pudi era afectar directamente su imparcialidad, previstas en el Artículo 20, del Código Procesal Civil, o , en su caso, el Artículo 21, del mismo Cuerpo legal. Solo invocó como fundamento de su pretensión l a Acordada N° 1.431/20, que regula exclusivamente al Fuero Penal, por tanto, no es aplicable a los p rocesos civiles, como el caso que nos ocupa. En consecuencia, se torna procedente la impugnación inc oada por el Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripci ón Judicial Concepción, Luis Alberto Ruiz Aguilar contra la excusación de la Juez Penal de Ejecución , Circunscripción Judicial Amambay, Abogada Dalmi Mabel Gómez Leiva, por las motivaciones explicitad as y la diáfana disposición de la Ley en lo que hacen al thema decidendum. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: NO HACER lugar a la impugnación formulada por Luis Alberto Ruiz Aguilar, Miembro del Tribunal de Ape lación en
JUICIO: "COMPULSAS DE LOS AUTOS CARATULADOS: PAULINO DÍAZ ARANDA C/ COOPERATIVA COMED AMAMBAY LTDA S / INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE." lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Concepción, contra la inhibició n de la Abg. Librada Beatriz Peralta, Jueza Penal de Sentencia. HACER LUGAR a la impugnación formulada por Luis Alberto Ruiz Aguilar, Miembro del Tribunal de Apelac ión en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Concepción, contra la in hibición de la Abg. Dalmi Mabel Gómez Leiva, Jueza de Ejecución Penal, de la Circunscripción Judicia l Amambay. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen, a los efectos pertinentes. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Alfredo Martínez Simon Ministro
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.