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JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE: MARÍA CRISTINA VERRASCINA DE TOLEDO Y OTRA C/ EL ESTADO PARAGUAYO S/ JUICIO EJECUTIVO". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A.I. № 1183... Asunción, 16 de noviembre del 2.021. VISTA: La impugnación de inhibición formulada por los Magistrados María Mercedes Buongermini, Guille rmo Zillich y Nery Villalba, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sal a, de la Capital, contra los Conjuces Juan Carlos Paredes Bordón y María Sol Zuccolillo Garay de Vou ga, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital (fs. 391 /392), y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: En virtud de las providencias de fecha 14 de octub re de 2019 y 17 de octubre de 2019, respectivamente, los Magistrados Juan Carlos Paredes Bordón y Ma ría Sol Zuccolillo Garay de Vouga, se separaron de seguir entendiendo en este Juicio e invocaron los Artículos 19 y 21 del Código Procesal Civil. Fundaron su separación en los mismos términos diciendo que la Abogada Sandra Cocco, hija del Magistrado Guido Cocco quien es conjuez del Tribunal que inte gran actualmente, forma parte del plantel de profesionales de la Procuraduría General de la Repúblic a. Expresaron que por "razones fácilmente comprensibles" y hasta tanto subsista tal circunstancia, n o podrán seguir interviniendo en los juicios en los cuales dicho ente estatal sea parte (fs. 388 y 3 89). Los Magistrados Maria Mercedes Buongermini, Guillermo Zillich y Nery Villalba, en forma conjunta, im pugnaron tales inhibiciones en los términos del informe obrante a fs. 391/392. Manifestaron que el m otivo alegado por los referidos Conjuces para intentar justificar su separación del presente caso no resulta valadero ni suficiente. Puntualizaron la circunstancia que la Abogada Sandra Cocco Esquivel no cuenta con intervención Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
reconocida en este proceso. Asimismo, señalaron que los excusados ni siquiera mencionaron el vínculo que tendrían con la nombrada profesional, incumpliendo así lo exigido por el Código de Ritos junto con las leyes concordantes. Por todo ello, las excusaciones en tales términos resultan improcedentes y contrarias a derecho. Así pues, corresponde analizar la procedencia de la impugnación formulada. En ese menester, resulta pertinente citar lo dispuesto por el Artículo 22 del Código Procesal Civil, el cual establece: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusació n. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnar la, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". En efecto, constituye una carga para los Jueces que pretendan excusarse, explicitar de manera clara y detallada las razones en las cuales fundamentan tal determinación. Ello resulta del todo lógico si se considera que los Jueces naturales no deben excusarse por motivos de excesiva sensibilidad o sus ceptibilidad extrema, debiendo tener el celo en el ejercicio de sus funciones y no eludir el conocim iento de los asuntos por razones injustificadas. Conforme lo dispone claramente el Artículo 20 del Código de Forma, las causales de excusación se con figuran respecto del Juez o su cónyuge con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados. Sin embargo, las causales de excusación establecidas en el Artículo 20 del Código Ritual no son taxativ as, sino que se complementan con lo establecido en el Artículo 21 del mismo Cuerpo Legal, que permit e al Juez excusarse de entender cuando haya motivos graves de decoro y delicadeza. En efecto, el Artículo 21 del Código Procesal Civil, dispone: "El juez también podrá excusarse cuand o existan otras
JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE: MARÍA CRISTINA VERRASCINA DE TOLEDO Y OTRA C/ EL ESTADO PARAGUAYO S/ JUICIO EJECUTIVO". causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o de licadeza. Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cu mplimiento de su deber". Aquí, se debe puntualizar que dicho texto normativo debe ser interpretado d e manera armónica con lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 3.759/09, el cual establece: "Constitu ye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: [...] r) inhibirse de entender en casos de su competencia, sin causa debidamente justificada. Se te ndrá como tal la inhibición que busque evadir la responsabilidad de entender en los juicios o invest igaciones que le correspondiesen y, en consecuencia, hubiese sido rechazada por el Órgano de Alzada o la Fiscalía General del Estado, cuando la causal alegada haya sido la de decoro y delicadeza, sin que ella se funde en hechos o situaciones concretas que la motiven y se hayan expresado en la resolu ción respectiva...". De esa manera, es necesario remarcar que la separación del magistrado debe ser interpretada de maner a restrictiva, pues no se debe dar pie a la generación artificial de causales de excusación. En ese sentido, no se puede soslayar el imperativo legal que recae sobre los Magistrados de fundar debidame nte sus excusaciones para considerar afectada su imparcialidad en observancia a las disposiciones le gales. Examinado el particular, se advierte que los Magistrados Juan Carlos Paredes Bordón y María Sol Zucc olillo Garay de Vouga pretendieron justificar su separación de estos autos en el parentesco existent e entre su colega de Sala y una funcionaria de la Procuraduría General de la República que ostenta e l cargo de Procuradora Delegada, sin detallar las circunstancias que le impidieran fallar con indepe ndencia e imparcialidad. Aquí, no puede soslayarse el hecho de que la Abogada Sandra Cocco Esquivel - Procuradora Delegada, a quien se refirieron los Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature>
Conjueces excusados, no tomó intervención -hasta el momento- en autos invocando la representación de la Procuraduría General de la República. En efecto, quienes intervienen en representación de dicho órgano es el Procurador General de la República, y a su vez los Procuradores Delegados Abogados Alfr edo González Palacios, según el proveído de fecha 9 de diciembre de 2.014 dictada en la Acción de In constitucionalidad promovida contra una resolución dictada en el marco del presente juicio (fs. 351/ 356) y Mateo Iván Arévalo Luraghi, según providencia de fecha 9 de agosto de 2.019 (fs. 385 vta.), r espectivamente. En esa tesitura, al no haberse presentado la Abogada Sandra Cocco Esquivel a lo largo del presente j uicio para ejercer la representación del Estado bajo la dirección jerárquica del Procurador General de la República, y dado que tampoco obra en autos su nombramiento ni el instrumento idóneo en orden a reconocer la personería pertinente, cabe concluir que la causal alegada por los Magistrados Juan C arlos Paredes Bordón y María Sol Zuccolillo Garay de Vouga no se halla justificada. Ello en razón a que no existen motivos que puedan incidir en la labor jurisdiccional de los Magistrados, poniendo en duda la imparcialidad que su investidura requiere. En consecuencia, dado que no se configura causal legítima de excusación a tenor del Artículo 21 del Código Procesal Civil, corresponde hacer lugar a las impugnaciones planteadas por los Magistrados Ma ría Mercedes Buongermini, Nery Villalba y Guillermo Zillich, y devolver estos autos al Tribunal de o rigen a los efectos del Artículo 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Adhiero juzgamiento al del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticas motivaciones .
JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE: MARÍA CRISTINA VERRASCINA DE TOLEDO Y OTRA C/ EL ESTADO PARAGUAYO S/ JUICIO EJECUTIVO". OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala, Dres. JUAN CARLOS PAREDES B. y MARÍA SOL ZUCCOLILLO GARAY DE VOUGA, en términos similares, se apartaron de seguir entendiendo en estos autos, manifestando hacerlo "...Por razones fácilmente comprensibles, y en cumplimiento de las disposiciones de los Arts. 19 y 21 del CPC..." por ser la hija del conjuez d e dicha sala, la Abogada Sandra Cocco, parte de la Procuraduría General de la República. Los miembros de la Sala de dicho Tribunal que sigue en orden de Turno, la Tercera, impugnaron las in hibiciones de los Magistrados JUAN CARLOS PAREDES B. y MARÍA SOL ZUCCOLILLO GARAY DE VOUGA, señaland o que la Abogada Sandra Cocco Esquivel no es parte interviniente en el juicio y que no alegaron algú n grado de familiaridad con dicha Profesional lo que hace que no pueda presumirse la afectación de s u imparcialidad o la turbación a su sentido de justicia. Dados los términos que ambos Magistrados excusados expresaron, y los argüidos por los Magistrados im pugnantes, no puedo sino concluir -con el Distinguido Colega preopinante- que corresponde hacer luga r a las impugnaciones formuladas. Efectivamente, los jueces que se inhibieron no han puesto de manifiesto algún grado de relación con la Abogada Sandra Cocco, la que -ciertamente- no interviene en la causa. Y, el simple hecho de que la Hija de un Conjuez sea parte del plantel de la Procuraduría, sin tener -repito- intervención alguna en esta causa, no puede interpretarse razonablemente como una causal de turbación de la imparcialidad o el decoro o la delicadeza, circunstancias éstas que -de paso sea di cho- no fueron invocadas expresamente. Sobre el particular, la simple mención de que se apartan en " cumplimiento" del artículo 21 del CPC, no puede dar pie a inferir la afectación al decoro o delicade za o imparcialidad de los Jueces, lo que de haber
concurrido debió ser puesto de manifiesto en forma positiva y concreta. En consecuencia, adhiero la decisión del preopinante. ES MI VOTO. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a las impugnaciones de inhibición planteadas por los Magistrados María Mercedes Buongerm ini, Nery Villalba y Guillermo Zillich, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Torcera Sala, de la Capital, conforme con lo expuesto en el "Considerando" de la presente resolución . DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II Sobre escrito: 2021. Vole (sic) Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II
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