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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARLOS VILLALBA SALCEDO C/ JULIO CÉSAR ROMERO BARRETO S/ USUCAPIÓN". A.I. N° 1184 Asunción, 15 de noviembre del 2.021. Y VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Carlos Villalba Salcedo, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 650, de fecha 2 de Octubre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judici al de Central; CONSIDERANDO: Por el referido auto interlocutorio el Tribunal resolvió: "1.- RECHAZAR con costas el incidente de n ulidad de actuaciones planteado por el sr. Carlos Villalba Salcedo a fojas 474/482 por los fundament os y alcances indicados en el exordio de la presente resolución. 2.- NOTIFICAR por cédula y firme y ejecutoriada que sea la presente resolución, el tribunal se pronunciara sobre las cuestiones diferid as indicadas en el exordio de la presente resolución. 3.- ANOTAR,..." (f. 490). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente fundó el presente recurso en los términos del escrito obrante a fs. 500/507. Arguyó que el Tribunal incurrió en un error al analizar una cédula de notifi cación que no fue redarguida de falsa y dejó de lado el objeto real del presente Incidente. Insistió que el Tribunal al partir de una premisa equivocada, concluyó de manera irregular, manifiesta y gra ve. Por todo ello, solicitó se declare la nulidad de la resolución. Por providencia del 14 de julio de 2021 se dispuso el traslado de la expresión de agravios a las Abo gadas Norma Ibarra Vallejo y María Teresa Añazco Barudi contestaron el traslado en los términos del escrito obrante a fs. 509/514. Sostuvieron que el A.I.N° 650, de fecha 2 de Octubre de Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSSL Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Ministro Alberto Martínez Simon
2.018 se encuentra ajustado a derecho, pues, refirieron que la adversa fundó el incidente solicitand o se declare la nulidad de la Cédula de Notificación a f. 472 para así poder expresar sus agravios. Finalmente, solicitaron el rechazo del recurso de nulidad interpuesto. Por providencia de fecha 26 de julio de 2.021 se tuvo por contestado el referido traslado y se llamó autos para resolver (f.515). Estamos aquí ante una resolución que resolvió rechazar un incidente de nulidad deducido en segunda i nstancia por Carlos Villalba Salcedo. En el escrito en el cual presentó el referido incidente adujo que la cédula de notificación, del 22 de diciembre del 2.015, obrante a f. 464 es nula, por lo tanto redarguyó de falsedad su contenido. Dijo que dicha cédula fue diligenciada supuestamente en la ciud ad de Luque y que el ujier consignó en el acta que tocó el timbre por varios minutos. Alegó que dich o domicilio no posee timbre por lo tanto, es materialmente imposible lo consignado por el funcionari o. En el petitorio, solicitó expresamente: "B) Declarar la nulidad de la Cédula de Notificación de f echa 22 de diciembre del 2.015..." (fs. 474/482). En el considerando de la resolución que resolvió la incidencia -hoy en estudio- se puede constatar q ue el Tribunal analizó la nulidad de la cédula de notificación obrante a f. 472. Es decir, omitió co mpletamente lo relativo a la obrante a f. 464 que fue -en realidad- contra la cual se dedujo el inci dente en cuestión-. Adujo el a quem: "...Es así, que debemos analizar la cuestión si resulta procede nte o no la nulidad reclamada. En consecuencia corresponde revisar si ha existido alguna violación a l proceso y en especial si la cédula de notificación diligenciada a fojas 472 se encuentra viciada d e nulidad, siendo que la misma se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARLOS VILLALBA SALCEDO C/ JULIO CÉSAR ROMERO BARRETO S/ USUCAPIÓN". notificó en la secretaria de este tribunal por el ujier notificador de secretaria" (sic.) (f.490). Habiendo relatado lo acontecido en autos, corresponde determinar si el Tribunal incurrió - o no- en una irregularidad. En ese orden, hemos de comenzar por el mismísimo texto de la ley ritual, cuyo Art ículo 15 dispone: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organi zación Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y e n las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad". Igualmente, el Artículo 420 del rito literalmente dispone: "El Tribunal no podrá falla r sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113...". La normativa transcrita consagra la necesidad de la fundamentación de las resoluciones definitivas y autos interlocutorios conforme con el principio de congruencia. Éste puede definirse, según Peyrano , como la "exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis, incident al o sustantiva, y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que lo dirime" (PEYRANO, Jorge W; El P roceso Civil. Principios y Fundamentos, Astrea, Buenos Aires, 1978, pág. 64). El principio de congru encia con arreglo al cual el juez debe fallar, bajo sanción de nulidad, ofrece un doble aspecto. El primero, la obligación del juez de decidir sobre lo pedido con la demanda y nada más que sobre ello; el segundo, que la resolución se base en los hechos sustanciales aducidos en ella y en los que cons tituyen las defensas o excepciones del demandado. * PODER JUDICIAL * CORTES SUPREMAS DE JUSTICIA Pierina Ozuna Wild Actuaria Secretaría Judicial P.C.S. IMAURINO, Alberto Luis; Nulidades Procesales, Astrea, Buenos Aires, 2009, pág. 260). Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
Los fallos deben, pues, ser congruentes con la forma en que ha quedado trabada la litis, bajo pena d e nulidad. No pueden resolver ultra petitum, es decir, más allá de lo pedido por las partes; extra p etitum, o sea, fuera de los términos del circuito litigioso; ni citra petitum, esto es, omitiendo al guna de las pretensiones deducidas. Pues bien, revisado el escrito surge que en él se solicitó la nulidad de la cédula de notificación o brante a fs. 464. Sin embargo, el Tribunal juzgó y resolvió la cuestión teniendo en cuenta la cédula de notificación obrante a f. 472. Así pues, es patente que el Tribunal transgredió el principio de congruencia al expedirse sobre una cuestión que no le fue propuesta -nulidad de la cédula obrante a f. 474-, siendo así el pronunciamiento extra petita. Así también incurrió en un vicio citra petita a l omitir resolver la cuestión que si le fue propuesta, nulidad de la cédula obrante a f. 464. Entonc es, la decisión en revisión deviene nula por imperio de los Artículos 15 literal “b”, y, especialmen te, 420 del Código Procesal Civil. La nulidad de tal decisión del Tribunal es, pues, procedente y así debe ser declarada. En consecuencia, por las consideraciones vertidas, corresponde anular el A.I. N° 650, de fecha 2 de Octubre del 2.018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sal a, de la Circunscripción Judicial Central, de conformidad a los artículos 111 y 404 del Código Proce sal Civil. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el art. 406 del Código Procesal Civil, se procederá a resolver sobre el fondo del asunto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARLOS VILLALBA SALCEDO C/ JULIO CÉSAR ROMERO BARRETO S/ USUCAPIÓN". Fallo Sustitutivo Ya habíamos señalado que Carlos Villalba Salcedo redarguyó de falsa y alegó la nulidad de la cédula de notificación obrante a f. 464. Fue puesta en duda el hecho mismo del diligenciamiento en el lugar referido por el ujier notificador. Revisadas las actuaciones de autos, y en particular la cédula de notificación atacada de nulidad que obra a f. 464 se observa que ésta fue llevada a cabo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, de Luque. En efecto, puede constatarse que se encuentra suscripta por e l Ujier Mario Aranda, con el sello del juzgado en cuestión y que -además- según se visualiza se noti ficó una resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Incluso, de forma posterior a dicha cédula, el Juzgado concedió los recursos interpuestos por la actora y dispuso la elevación de los a utos al Tribunal (f.469). Entonces, se colige que la actuación cuya nulidad se pretende se produjo en primera instancia y no a nte el Tribunal de Apelación. El art. 117 del Código Procesal Civil establece: "La nulidad de los actos procesales podrá pedirse p or vía de incidente o de recurso, según se trate de vicios en las actuaciones o en las resoluciones. El incidente se deducirá en la instancia donde el vicio se hubiere producido...". Conforme a la nor mativa citada, es requisito indispensable que el incidente de nulidad se deduzca en la instancia en la cual se produjo el vicio procesal y que se alega nulo. Autorizada doctrina ha señalado: "El incidente de nulidad por vicios de procedimiento debe articular se, sustanciarse y resolverse en la instancia donde tramitaron las actuaciones impugnadas..." (PALAC IO, Lino E. y ALVARADO Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial B.C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Majestro
VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo IV. Santa Fe. Rubin zal- Culzoni. Pág.554).- Entonces, al ser la cédula de notificación atacada de nulidad originaria de primera instancia, el in cidente debió ser deducido en dicha instancia y no en sede recursiva, independientemente del lugar e n donde se encontrare el expediente. Así las cosas, el incidente de nulidad deducido debe ser rechazado, por no haberse deducido en la in stancia correspondiente. En atención a todo lo expuesto, corresponde en consecuencia anular el auto recurrido, y rechazar el incidente de nulidad por los motivos expuestos. Las costas de la segunda instancia deben ser impuestas a la perdidosa del incidente. En cuanto a las costas en tercera instancia, corresponde imponerlas en un 75% al recurrente y en un 25% a la advers a dado que se anuló la resolución pretendida y a su vez se rechazó la pretensión del recurrente, de conformidad con lo establecido en los arts. 192 y 408 del Código Procesal Civil. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: dada la forma en que fue resuelta el recurso de nulidad ya no es necesario el estudio del presente recurso. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la nulidad del A.I. N° 650, de fecha 2 de Octubre del 2.018, dictado por el Tribunal de Ape lación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial de Central, sede Ciu dad San Lorenzo. NO HACER LUGAR, con Costas, al Incidente de nulidad de actuaciones deducido por Carlos Villalba Salc edo, por
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARLOS VILLALBA SALCEDO C/ JULIO CÉSAR ROMERO BARRETO S/ USUCAPIÓN". Recibido Estadística Civil 16 NOV. 2021 Lic. Vanise Colmán De derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra la Cédula de notificación de fecha 22 de Diciembre del 2.015, Posada f. 464. IMPONER las Costas, en esta Instancia, en 75% a la actora y en 25% a la demandada. REMITIR estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Ante mi: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial B.-CSJ Corte Suprema de Justicia
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