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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "TERCERÍA DE MEJOR DERECHO PROMOVIDO POR: ISIDRO ANTONIO GUILLÉN Y OTROS EN EL JUICIO: B.N.T . C/ AMÉRICA TEXTIL S.A. S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". A.I.N° 1480 Asunción, 15 de noviembre de 2.021. Y, VISTOS: los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el A.I. N° 524, del 18 de agosto del 2.014 (fs. 150) dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, y, CONSIDERANDO: Por el citado Auto Interlocutorio, el referido Tribunal resolvió: "RECHAZAR el pedido de caducidad d e instancia solicitado por el Abog. FILEMON DELVALLE RIOS, por no ajustarse a derecho.- COSTAS al re currente...". En cuanto al Recurso de Nulidad: Opinión del señor Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón: El recurrente desistió expresamente de este Recurso, conforme surge de la lectura del memorial de ag ravios, obrante a fs. 160. Ahora, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 405 del Código Proces al Civil, considerándose el Recurso de Nulidad implícito en el de Apelación, se ha realizado un anál isis de oficio del mismo y, siendo así, ante la inexistencia de vicios o defectos que autoricen a de clarar la nulidad de la resolución a tenor de los Arts. 113 y 104 del C.P.C., corresponde se lo teng a por desistido de este medio de impugnación. No obstante lo arriba expuesto, no puede dejar de señalarse que en ocasión de fundamentar el Recurso de Apelación, el recurrente manifestó -lacónicamente- que el criterio del Tribunal es "arbitrario, y no se halla ajustada a las prescripciones del artículo 175 del C.P.C." (sic.), y sobre la base de estas afirmaciones, solicitó -equivocadamente- que el Auto Interlocutorio impugnado sea "revocado". Indudablemente, las alegaciones relativas a la arbitrariedad del tribunal, hacen al recurso de nulid ad, y no al de apelación. Sin embargo, en el caso de autos, como se expuso líneas arriba, el recurre nte alega dichos extremos únicamente en razón de su disconformidad con la interpretación de las norm as, realizada por Alberto Martínez Simón. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.I.
el tribunal en relación al caso, sin más fundamentación. Esta circunstancia -deficiente o equivocada interpretación- constituiría, en caso de ser cierta, un error in iudicando, es decir, un error judi cial de fondo, cuya trascendencia habría que sopesar para determinar si puede -o no- hacer revocable la resolución. En otros términos, las cuestiones relativas a supuestos errores en el análisis, o en la interpretación de las normas, no corresponden ser analizados en el recurso de nulidad, sino en e l de apelación. En el mismo sentido, autorizada doctrina postula cuanto sigue: "El recurso de nulidad debe aludir a vicios de construcción del proceso o de la resolución en su forma y no a supuestos errores de juicio " (MAURINO, Alberto Luis. "Nulidades Procesales". Segunda Edición Actualizada, Primera Reimpresión. Buenos Aires: Editorial Astrea, 2001. P. 233). "...si el vicio que se alega es in iudicando y no constituye falta de fundamentación, no procede el recurso de nulidad..." (Ibidem, P. 234). En este orden de ideas, y en atención a todo lo hasta aquí expuesto, reitero, debe tenerse por desis tido el recurso de nulidad. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Adhiero al voto del señor Ministro Alberto Joaquín M artínez Simón, por compartir sus fundamentos. Opinión del señor Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Adhiero al voto del señor Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón, por compartir sus fundamentos. En cuanto al Recurso de Apelación: Opinión del señor Ministro Alberto Joaquin Martinez Simón: El recurrente funda este recurso expresando que con el dictado del A.I. N° 796 del 18 de octubre de 2013 (f. 147), el Tribunal de Apelación "desató el nudo procesal" de la providencia por la que se di spuso "autos para resolver", dictada el 20 de junio de 2005 (f. 49 vlt.), y que con ello, de conform idad a sus facultades ordenatorias, retrotrajo el proceso a la etapa del traslado de la expresión de agravios del apelante a la adversa (Banco Nacional de Trabajadores), quedando el impulso procesal a cargo del recurrente, quien ha hecho caso omiso a la disposición ordenada por el tribunal; con lo q ue al tiempo de deducirse el incidente, a saber, el 27 de junio de 2014 (f. 148), ya había transcurr ido un plazo superior al dispuesto en el art. 172 del
JUICIO: "TERCERÍA DE MEJOR DERECHO PROMOVIDO POR: ISIDRO ANTONIO GUILLÉN Y OTROS EN EL JUICIO: B.N.T . C/ AMÉRICA TEXTIL S.A. S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA".- **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **16 MAY 2023** Luis Martinez Colón **Estadística Civil** En ocasión de contestar el traslado de la fundamentación de los recursos, el representante convencio nal del Banco Nacional de Fomento expresó que si bien es cierto que por el A.I. N° 796 del 18 de oct ubre de 2013 (f. 147) el tribunal dispuso la notificación de la providencia del 20 de junio de 2005 (f. 49 vta.), en el segundo punto de la parte resolutiva se dispuso expresamente que dicho auto inte rlocutorio debía notificarse por cédula a todas las partes. Asimismo, expresó que las medidas ordena torias dictadas encontrándose el juicio en estado de "autos para resolver", debían ser notificadas d e conformidad a lo dispuesto en el art. 133 incisos "d" y "g" del C.P.C., es decir, por cédula. Por último, expresó que "la obligación de instar el proceso nuevamente recién comenzaría una vez que se entera la parte interesada que debe impulsarlo, pues como dijimos el expediente ya estaba autos para resolver..." (sic.). Finalizó solicitando el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación de l a resolución impugnada. Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses (art. 172 del C.P.C.), el proceso se encuentre abandonado, cuando el mismo d eba ser impulsado por el litigante a quien incumbe la carga de impulsar la marcha de la instancia, s ea ésta principal o incidental. Este plazo debe ser computado desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C., modificada por Ley N° 4.867/13). En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad del recurso int erpuesto en segunda instancia, debe determinarse sencillamente la existencia o no de actuaciones pro ducidas en el proceso que tengan por objeto impulsarlo, y que éstas se hayan dado antes del cumplimi ento del **Piedad Orsina Wold** Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ Dr. Manuel Defensor Ramírez Condi MINISTRO Alberto Martinez Simon Ministro
plazo previsto en la ley, para lo que resulta necesario realizar un breve relato acerca de las actua ciones sucedidas en autos, a fin de lograr una mayor comprensión de la cuestión que nos ocupa.- Pues bien, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno de la Capital di ctó el A.I. N° 2.036 del 16 de diciembre de 2004 (f. 33), resolución contra la que el Abogado Anasta sio Argaña, representante convencional del Banco Nacional de Fomento, interpuso recursos de apelació n y nulidad (f. 38). Una vez concedidos los recursos y elevados los autos a la alzada, fue dictada l a providencia que dispuso "Autos" (f. 39), por lo que el recurrente presentó la fundamentación de lo s recursos interpuestos (f. 41/48), de la que se corrió traslado por providencia del 9 de mayo de 20 05 (f. 48). El Abogado Filemón Delvalle Rios, representante convencional de quienes dedujeron el inc idente de tercería de mejor derecho, contestó dicho traslado (f. 49), y luego, por providencia del 2 0 de junio de 2005 (f. 49 vlt.), el tribunal dispuso "Autos para resolver". Posteriormente, el 9 de diciembre de 2005 (f. 52) el tribunal dispuso: "Como medida de mejor proveer, tráiganse a la vista l os autos principales. Ofíciese.". Luego, el tribunal dictó la providencia del 31 de mayo de 2006 (f. 54), por la que -en resumen- dispuso: (1) notificar la providencia del traslado de la fundamentación de recursos al Banco Nacional de Trab ajadores, (2) traer a la vista del tribunal tres expedientes, (3) suspender los efectos de la providencia que dispuso "Autos para resolver" interin sean cumplidas las diligencias ordenadas, y (4) notificar la presente providencia a todas las partes. Tal como fue dispuesto, la providencia citada fue notificada por cédula a todas las partes (f. 55/58 ), y asimismo, entre otros actos procesales, los expedientes solicitados fueron remitidos a la alzad a. La única disposición que no fue cumplida, fue la notificación del traslado de los recursos interp uestos por el representante del Banco Nacional de Fomento, al Banco Nacional de Trabajadores, acto q ue se encontraba, indudablemente, a cargo del recurrente. Posteriormente, el 23 de agosto de 2006 (f. 112), el tribunal dictó una providencia mediante la que solicitó informe del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno de la Cap ital y de la Sección Estadística de los Tribunales. Una vez diligenciados los oficios respectivos, y remitidos los informes correspondientes, el tribunal dictó la
JUICIO: "TERCERÍA DE MEJOR DERECHO PROMOVIDO POR: ISIDRO ANTONIO GUILLÉN Y OTROS EN EL JUICIO: B.N.T . C/ AMÉRICA TEXTIL S.A. S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA".- Provisión del 28 de marzo de 2007 (f. 128), por la que solicitó informe de la Dirección General de R egistros Públicos. Luego de la remisión de los informes solicitados, y de otros numerosos actos proc esales, el 18 de octubre de 2013 el tribunal dictó el A.I. N° 796 (f. 147) por el que estableció: "D ISPONER, en carácter de medida ordenatoria, se notifique al representante de la parte actora (Banco Nacional de Trabajadores) la providencia de fecha 09 de mayo de 2013 "TRASLADO A LA OTRA PARTE" del escrito de fundamentación presentado por el abogado Anastasio Argaña obrante a fs. 41/48 de autos. N OTIFICAR por cédula.". A continuación, el 27 de junio de 2014 (f. 148) el Abogado Filemón Delvalle Rios, solicitó la caduci dad de la instancia recursiva, alegando que entre el dictado del A.I. N° 796 y su pedido, ha transcu rrido el plazo indicado en el artículo 172 del Código Procesal Civil. Es este orden de cosas, el tribunal dictó el A.I. N° 524 del 18 de agosto de 2014 (f. 150) por el qu e decidió el rechazo del pedido de caducidad de la instancia recursiva, bajo el argumento de que al encontrarse pendiente una resolución, no opera la caducidad, y que al dictarse una medida ordenatori a, ésta debe ser notificada por cédula a las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 133 i nciso "d". Además, expresó que en el segundo punto de la misma resolución se dispuso dicho modo de a noticiamiento, encuadrándose así el caso en lo dispuesto en el inciso "ll" del citado artículo, sien do éste un motivo más para que no opere la caducidad. Es esta la resolución hoy en estudio. Pues bien, es cierto que al dictarse la providencia "Autos para resolver", el expediente se halla en estado de resolución judicial, por lo que no es posible declarar la caducidad de la instancia, pues to que desde ese momento las partes quedan imposibilitadas de llevar a cabo actos procesales útiles, al quedar el juicio sustraído a su actividad, y por lo tanto, cesan las cargas de éstas de impulsar el procedimiento, y con ello, el 1 MAURINO, Alberto Luis. "Criterios de la instancia en el proceso civil". Buenos Aires: Editorial As trea, 1991. Pg. 210. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial III - C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Alfredo Martínez Simon Ministro
deber de concurrir a la secretaría a anoticiarse los días establecidos al efecto (art. 131 del C.P.C .). Sin embargo, suele suceder que en lugar de dictar la resolución que motivó el llamado de autos para resolver, el órgano jurisdiccional, en ejercicio de sus facultades ordenatorias (arts. 18 y 383 del C.P.C.), resuelva disponer el cumplimiento de medidas previas al dictado de la resolución en expecta tiva, tal como sucedió en el caso de autos. Ahora, en caso de suceder esto, a saber, en caso de dictarse una resolución que deje sin efecto el l lamado de autos para resolver, renacen para las partes las cargas del impulso procesal. Así lo ha en tendido también la más autorizada doctrina al expresar que dictadas medidas para mejor proveer, revi ve para las partes "la carga de impulsar el proceso" para que el expediente se coloque nuevamente en estado de sentencia². Ello es así toda vez que la resolución que dispone la medida sea notificada a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 133 inciso "d", y que además de ello, el cu mplimiento de dicha medida sea impuesto a éstas. En otros términos, la carga de impulso procesal no queda impuesta indefectiblemente a las partes lue go de la suspensión de los efectos de la resolución que puso el juicio en estado de expectativa de u n pronunciamiento judicial, a raíz del dictado de una medida ordenatoria, únicamente por habérseles notificado esta última, puesto que ello se encuentra supeditado al destinatario de su cumplimiento. En efecto, si la medida debe ser cumplida por las partes, una vez notificada la resolución que la di spone, el plazo para que opere la perención de instancia seguirá su curso, sin embargo, si la medida se encuentra a instancias del órgano jurisdiccional, el plazo no puede transcurrir. Como se dijo líneas arriba, en el caso en estudio, luego del llamado de autos para resolver, fue dic tada una "medida de mejor proveer" (f. 52) que dispuso traer a la vista los autos principales y libr ar el oficio pertinente al efecto. Dicha medida se encontraba indiscutiblemente a cargo del órgano j urisdiccional. Posteriormente, otras medidas de mejor proveer fueron dictadas mediante la providenci a del 31 de mayo de 2006 (f. 54), resolución que sí fue notificada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 133 inciso "d" (cédulas de notificación a las partes obrantes a ² RILLO CANALE. Interrupción, suspensión y purga de la caducidad de instancia, Enciclopedia Jurídica Omeba, 1963. Pg.211/212, citado en MAURINO, Alberto Luis. Perención de la instancia en el proceso c ivil. Buenos Aires: Editorial Astrea, 1991. Pg. 311.
JUICIO: "TERCERÍA DE MEJOR DERECHO PROMOVIDO POR: ISIDRO ANTONIO GUILLÉN Y OTROS EN EL JUCIO: B.N.T. C/ AMÉRICA TEXTIL S.A. S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA".- fs. 55/58). Es en esta resolución donde se encuentra la cuestión más importante a ser tratada. Bien, cabe reiterar que, como puede leerse a f. 54, mediante el dictado de esta resolución -notifica da a las partes-, el tribunal dispuso la remisión de tres expedientes a la vista, librándose los ofi cios pertinentes, medida cuyo cumplimiento se encontraba enteramente a su cargo; y por otra parte di spuso la notificación por cédula al Banco Nacional de Trabajadores, del dictado de la providencia de l 9 de mayo de 2005 (f. 48) por la que se corre traslado de la fundamentación de los recursos interp uestos, medida cuyo cumplimiento recaía sobre las partes, concretamente sobre el recurrente (Banco N acional de Fomento). Asimismo, el tribunal -aunque innecesariamente- dispuso expresamente la suspens ión de los efectos de la providencia del 20 de junio de 2005 (f. 49 vta.) "interin sean cumplidas la s diligencias ordenadas". Desde ese momento, durante un lapso superior a siete años, fueron sucediendo numerosos actos procesa les, en su inmensa mayoría, medidas cuyo cumplimiento recaían sobre el mismo órgano jurisdiccional, siendo éstas dispuestas de oficio por el mismo. Sin embargo, durante todo ese lapso, el recurrente, pese a encontrarse notificado de la providencia de f. 54, en ningún momento dio cumplimiento a la me dida allí impuesta, a saber, la notificación del traslado de la fundamentación de recursos al Banco Nacional de Trabajadores. Es así que el tribunal, nuevamente, mediante el A.I. N° 796 del 18 de octubre de 2013 (f. 147) en su primer punto dispuso "en carácter de medida ordenatoria", la notificación al Banco Nacional de Trab ajadores, del traslado de la fundamentación de los recursos interpuestos por el Banco Nacional de Fo mento, disposición inoficiosa teniendo en consideración que dicha notificación ya había sido ordenad a por providencia del 31 de mayo de 2006 (f. 54), mientras que en su segundo punto dispuso la notifi cación por cédula de dicho auto interlocutorio. Alberto Martínez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ. Actuaria
Esta diligencia -la notificación cedular- no fue cumplida, por lo que a f. 148, el Abogado Filemón D elvalle Rios, solicitó la caducidad de la instancia recursiva, alegando que desde el dictado del men cionado auto interlocutorio hasta su pedido de caducidad, realizado el 27 de junio de 2014, transcur rió un plazo superior al establecido en el art. 172 del C.P.C. Como se dijo líneas arriba, el argumento en el que el tribunal sustenta su rechazo consiste en que d icho auto interlocutorio, en razón de haber sido dictado con posterioridad a la providencia por la q ue se llamó autos para resolver, debía ser notificado por cédula a las partes (inciso "d" del art. 1 33 del C.P.C.), y además, porque el mismo órgano así lo dispuso en el segundo punto (inciso "ll" del mismo cuerpo normativo). Como se expresó, es cierto que las medidas ordenatorias dictadas luego de que la causa se encontrara en estado de resolución deben ser notificadas a las partes de conformidad a lo dispuesto en el inci so "d" del art. 133 del C.P.C., sin embargo, en el caso de autos, debe recordarse que ya el 31 de ma yo de 2006 (f. 54) el órgano jurisdiccional había dispuesto esa carga -que luego reiteró- al Banco N acional de Fomento, sin que éste la haya cumplido, pese a haber tenido conocimiento de esta orden di spuesta por el tribunal (f. 55). Podrá decirse que desde esa fecha hasta el dictado del A.I. N° 796 la perención no pudo haber operad o porque durante todo ese lapso, el órgano jurisdiccional realizó continuos actos procesales tendien tes a colocar nuevamente la causa en estado de resolución; sin embargo, se sostiene que independient emente de ello, al no cumplirse la carga de impulso procesal que pesaba sobre el recurrente, cual fu era la notificación del traslado de la fundamentación de los recursos a la adversa, superándose en d emasia el plazo dispuesto en el art. 172 del C.P.C. -más de siete años-, la instancia recursiva se e ncuentra irremediablemente perimida. Resulta pues contrario a todo principio procesal e incluso a toda lógica, que en casos como estos, e n los que se encuentra pendiente más de un acto procesal tendiente a impulsarlo, siendo algunos impu tables al órgano jurisdiccional, y otros a las partes, el plazo para el cumplimiento de estos último s, se encuentre supeditado al cumplimiento o no de los imputables al órgano (o de la contraparte), o que incluso, se renueve con cada acto efectuado por éste, máxime cuando la carga dispuesta a las pa rtes podía
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "TERCERÍA DE MEJOR DERECHO PROMOVIDO POR: ISIDRO ANTONIO GUILLÉN Y OTROS EN EL JUICIO: B.N.T . C/ AMÉRICA TEXTIL S.A. S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA".- Cumplirse independientemente al dispuesto al órgano, no existiendo imposibilidad material o legal de activar el proceso, tal como sucedió en el caso de autos. Así, el hecho de que la carga de las medidas ordenadas por el órgano jurisdiccional recaiga sobre am bas partes, o sobre las partes y el órgano, no exime a ninguno de ellos de la responsabilidad de imp ulsar la instancia, de dirigirla hacia el dictado de la resolución que motivó su apertura. En el mismo sentido, autorizada Doctrina expresa: "Incumbe a las partes realizar los actos necesario s para allegar al proceso los elementos solicitados por el juez, como medida para mejor proveer. No teniendo lugar ello, en el plazo de caducidad, ésta se opera, pues lo contrario importaría dejar abi erta, sine die, la instancia."3 Siendo así, en el caso, el impulso procesal correspondía al recurrente, Banco Nacional de Fomento, p or lo que no habiendo cumplido este con el acto idóneo a dicho efecto, la Caducidad de la Instancia recursiva se dio ya el 30 de Noviembre del 2.006. En este orden de ideas, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Filemón Delvalle Ríos deb e ser acogido, lo que implica la revocación de la Resolución impugnada. En lo que respecta a las Costas de Segunda y Tercera Instancias, deben ser impuestas a la parte perd idosa, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 192, 200 y 205 del C.P.C.- **Opinión del señor Ministro César Antonio Garay:** Adhiero a las sólidas motivaciones pergeñadas po r el señor Ministro preopinante. No obstante, en cuanto a la imposición de Costas difiero respetuosa mente, pues considero en Derecho sean impuestas por su orden. Cabe recordar que se conciben como derivación de los gastos que las Partes incurren sobre el parolar io de la sustanciación del Juicio. Si bien el Artículo 192, del Código Procesal Civil, fija 3 CNCiv, Sala B, 16/5/78, BCNCiv, 978-IV-128, n° 197. Jurisprudencia citada en: MAURINO, Alberto Lui s. Perención de la instancia en el proceso civil. Buenos Aires: Editorial Astrea, 1991. Pg. 314.
el Principio de la imposición de Costas a la Parte vencida para todo tipo de juicios, aún cuando las mismas no hubiesen sido solicitadas por las Partes, pudiendo el Juzgador imponerlas de oficio. El Artículo 193, del citado Cuerpo legal, exime total o parcialmente al litigante vencido, siempre q ue el Magistrado encontrare razones suficientes para ello. En el caso, el representante del Banco Nacional de Trabajadores, procuró la confirmación del Fallo r ecurrido, velando celosamente por la defensa del interés general, por eso, al haber suficiente y raz ón probable para litigar, las Costas serán impuestas por su orden en ambas Instancias, conforme a lo s Artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil. Opinión del señor Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Me adhiero al voto del señor Ministro Albe rto Joaquín Martínez Simón, por compartir sus fundamentos. Por tanto, en mérito de las consideraciones que anteceden, y a los Artículos mencionados precedentem ente y concordantes, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Tener por desistido al recurrente del Recurso de Nulidad. Hacer lugar al Recurso de Apelación. Revocar in totum el A.I. № 524, del 18 de Agosto del 2.014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala. Imponer las Costas correspondientes a Segunda y Tercera Instancias, a la Parte perdidosa, Banco Naci onal de Fomento. Anotar, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Pierina Ozuna Wood Acuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. Alberto Martínez Simón Ministro
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