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EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. VÍCTOR MANUEL OCAMPOS CARVALLO POR LA DEFEN SA DE EWAR GERARDO CÁCERES EN LOS AUTOS; EWAR GERARDO CÁCERES S/ MALTRATO FÍSICO Y OTROS". En la Ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de del año dos mi l veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos los excelentísimos Señores Ministros de la Cor te Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente carat ulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. VICTOR MANUEL OCAMPOS CARVALLO POR LA DEFENSA DE EWAR GERARDO CÁCERES EN LOS AUTOS; EWAR GERARDO CÁCERES S/ MALTRATO FÍSICO Y OTROS" a los efectos d e resolver el recurso de casación interpuesto por el Abg. Victor Manuel Ocampos Carvallo en defensa de Ewar Gerardo Cáceres, contra el Acuerdo y Sentencia N° 229 de fecha 20 de noviembre del 2020, y s u aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 12 de marzo de 2021, ambas dictadas por el Tribunal de Apelación en lo penal, de la circunscripción judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? ____________ En su caso ¿resulta procedente? ____________ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: **ANTECEDENTES:** Antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene mencionar las principales actua ciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el recurso. Así t enemos que el Tribunal de Apelación Penal, por Acuerdo y Sentencia N° 229 de fecha 20 de noviembre d el 2020, resolvió: "....1.- DECLARAR la competencia de este Tribunal de Apelaciones para entender en la presente causa; 2. ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, en contra de la S.D.N° 23 de fecha 13 de junio del 2019, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia pre sidido por la Jueza Abg. Fátima Rojas.; 3. MODIFICAR el punto 7 de la S.D. N° 23 de fecha 13 de juni o del 2019, estableciendo la pena de multa en la suma de 2.031.000 (dos millones, treinta y un mil g uaranies) por los motivos/expuestos en el exordio de la presente resolución.; 4. CONFIRMAR la S.D. N ° 23 de fecha 13 de junio del 2019, en los demás puntos; 5. COSTAS en el orden causado.6. ANOTAR, Re gistrar..." Luis Maria Benitez Riera Ministro Alu. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: Respecto a la admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar, debemos destacar la s características y requisitos de este recurso extraordinario de casación, a fin de determinar la co ncurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución. En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que toman admisible este medio recursivo, establecido en el art. 477 del Código Procesal Penal, el objeto sust ancial sobre el cual puede recaer este remedio procesal, que son las sentencias definitivas del trib unal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extinguiendo la ac ción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, circunstancia cumplida en cuanto se refiere al acuerdo y sentencia emitido por un Tribunal de Apelación que confirma la sen tencia definitiva emitida por el Tribunal de Méritos, la cual una vez firme pondría fin al proceso. Respecto a la impugnabilidad subjetiva, el art. 449 del C.P.P., dispone que las resoluciones judicia les serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que caus en agravios al recurrente. Igualmente, establece que el derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Efectivamente, el recurrente es defensor del procesa do en la presente causa, por lo que podemos sostener que tienen legitimación para impugnar la resolu ción recurrida. En cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del C.P.P., pres cribe que el recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente:1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea con tradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. En relación al tiempo y lugar, el Art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo cue rpo legal, dispone que el recurso extraordinario de casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia . Atendiendo, que el recurrente al tiempo de presentar su escrito de casación acredita que el Acuerdo y Sentencia N° 229 de fecha 20 de noviembre del 2021 ha sido notificado a la defensa en fecha 03 de febrero del 2021, sostengo que la presentación se ha realizado fuera del plazo establecido por la le y, ya que el tiempo para interponer el recurso de casación se cuenta desde la notificación del acuer do y sentencia emitido por el Tribunal de Apelaciones, que resuelve el fondo de la cuestión, y no as í desde la notificación de la aclaratoria planteada contra dicho acuerdo y sentencia, por lo expuest o corresponde declarar inadmissible el recurso. Así, al no hallarse cumplidos los requisitos legalmente establecidos con relación a la interposición del recurso, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la declaración de INADMISIBILIDAD de la casación deducida con sustento del art. 480 en concordancia con el art. 468 del C.P.P. En cuanto al recurso planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 12 de marzo de 2021 que resuelve la aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° 229 de fecha 20 de noviembre del 2020, correspond e mencionar que el mismo es inadmissible por no reunir las condiciones establecidas en el art. 477 d el CPP.
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. VÍCTOR MANUEL OCAMPOS CARVALLO POR LA DEFEN SA DE EWAR GERARDO CÁCERES EN LOS AUTOS: EWAR GERARDO CÁCERES S/ MALTRATO FÍSICO Y OTROS”. En efecto, el recurso de Casación procede contra resoluciones que resuelvan el asunto de fondo, no a sí una cuestión accesoria del principal como es la aclaratoria, la misma es la forma en que los Trib unales pueden remediar el error material cometido, sin cambiar el sentido de lo plasmado en la resol ución ya emitida, por lo tanto, el recurso planteado no cumple con los requisitos establecidos en la norma para su estudio por la vía de la casación. Es mi voto A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos y considero extemporánea la presentación por los motivos señalados po r la Ministra Primera Opinante. A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Que, la discusión trata sobre los efectos de la petición de la aclaratoria para el cálculo del plazo de los recursos, problemática expuesta y ex plicada por los distinguidos colegas que me han precedido en orden de votación. Sobre el punto, debo expresar que disiento de la postura asumida por la mayoría, por los motivos que paso a exponer: Que la aclaratoria se encuentra regulada como el resorte jurídico implementado, tanto en el C.P.C., como en el C.P.P. y en este orden, el Recurso de Aclaratoria está regulado en el Artículo 387 y sigu ientes del Código Procesal Civil, como figura recursiva. En cuanto que al proceso penal (art. 126² - Código Procesal Penal) se encuentra regulada la Aclaratoria, pero sin adquirir rango de recurso. No obstante, aun considerando que las dos figuras prima-facie, son de naturaleza distinta, se debe reco nocer que ambas instituciones responden a fines y alcances procesales equivalentes. Ante las peculia ridades expuestas, adoptar un temperamento que se desentienda de tales aspectos básicos, en primer l ugar, privaría injustamente al justiciable del reclamo que expone actualmente (casación), lo que su vez también, por otro lado, importaría un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servici o de justicia. Por otro lado, si bien es cierto que la aclaratoria, tiene como fines que orientan su regulación leg al, básicamente, en servir de módulo de rectificación, también cumple la función esencial de “integr ación de resoluciones judiciales” que padecen de errores materiales y omisiones que deben ser correg idas y suplidas o en su caso, de contener expresiones oscuras, para disipar las imprecisiones termin ológicas capaces de perturbar o problematizar la inteligencia de lo resuelto. En el caso examinado (según votos que anteceden), contrariamente al bosquejo hermenéutico que inspir a a la aclaratoria, se proyecta como una cuestión separada totalmente del fallo principal, lo que no corresponde en puridad pues, la sentencia puede contener errores que hacen imposible identificar la exactitud de lo decidido, en cuyo caso, el profesional de derecho no podría efectuar acciones recur sivas acorde y con la claridad que le exige la norma de rito, verbigracia: la sentencia podría no te ner fecha, número, cantidad correcto de condenados o absueltos, nombre correcto de los condenados o absueltos, nombre correcto de las partes que intervienen, número correcto de la resolución que se pr etende confirmar, revocar o anular, etc. <img>Stamp: ESTADÍSTICA CIVIL 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 2 1 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 2 1 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 2 1 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 2 1 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 2 1 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 2 1 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 2 1 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 2 1 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 2 1 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 2 1 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 2 1 22 23 24
En este orden el mecanismo que el ritual previno es el de la aclaratoria que, en esencia, es una res olución por la cual se aclara expresiones oscuras, se corrige cualquier error material o se suple al guna omisión en la que haya ocurrido, siempre que ello no importe una notificación esencial de la mi sma y cuyo cuerpo pasa a incorporarse a la resolución principal que ha sido objeto de corrección; en otras palabras, pasa a formar parte integral de la sentencia primigenia, desde cuyo dictado final c orresponde la notificación a las partes y el cómputo posterior para la presentación de los respectiv os recursos, pues es desde ese momento que queda completa. Que dada la postura de la mayoría resulta infructuoso seguir en atención de lo sustancial, dejando expresa constancia de mi posición jurídica con respecto de la admisibilidad en situaciones como la presente. Doy mi voto en el sentido señalad o precedentemente. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIAN° 49. ....- Asunción, N° de Febrero de 2022. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Víctor Manuel Ocampos Carvallo en defensa de Ewar Gerardo Cáceres, contra el Acuerdo y Sentencia N° 229 de fecha 2 0 de noviembre del 2020, y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 12 de marzo de 2021, am bas dictadas por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción judicial de Central, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria 3 Art. 389 Forma de la notificación. La notificación de la aclaratoria se hará en la forma prevista para la resolución aclarada, a la cual se integra.
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