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860/2020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABOG. MARIA ACEVEDO DE MEDINA EN: MARIA LETICIA MONTIEL C/ ISIDORO RECALDE BAE Z S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE". A.I.No 4178 Asunción, 15 de noviembre de 2.021.- VISITOS: El pedido obrante a fs. 1, las demás constancias del juicio, y; CONSIDERANDO: OPINION DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: La Abogada María Acevedo de Medina solicitó regula ción de honorarios por los trabajos realizados en esta instancia, en el carácter de patrocinante y p rocuradora de la parte actora, María Leticia Montiel. Esta instancia culminó con el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 105 del 10 de Noviembre del 2.020. En dicha resolución se confirmó el Acuerdo y Sentencia N° 23 del 9 de julio de 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial de Paraguar í. El juicio versó sobre la existencia de la unión de hecho por el lapso de 15 años entre María Leticia Montiel e Isidoro Recalde. En esta instancia, únicamente, se discutió la diferencia de la conclusió n arribada por Primera Instancia y Segunda Instancia; esto es, si la unión se extendió del 2002 al 2 009 o al 2017, respectivamente. Recordemos que el art. 44 de la Ley Arancelaria establece la escala mínima a los efectos de la regul ación de honorarios en los juicios de familia. Ahora bien, no hallándose comprendido específicamente el supuesto de reconocimiento de unión de hecho o matrimonio aparente, dentro de la enunciación de dicha disposición, corresponde aplicar analógicamente el establecido para la nulidad de matrimonio, dado el carácter del decisorio respecto del estado civil de las personas y la similitud de la activi dad profesional y trámite procesal. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial N. C.S.J. En ese sentido, cabe señalar que, de haberse discutido en esta instancia la duración de la unión con vivencial por el lapso de 15 años, hubiera correspondido la suma de 360 jornales por el Dr. Eugenio Jiménez R, Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
carácter de patrocinante y procuradora de la peticionante, con las reducciones previstas por la inst ancia recursiva (art. 33 de la Ley Arancelaria). No obstante, al discutirse en esta instancia únicam ente la vigencia de la unión de hecho por el lapso de 8 años de unión convivencial, corresponde apli car la cantidad 192 jornales por el doble carácter con la reducción del art. 33 de la mencionada ley . Ello resulta de una simple operación aritmética. Ahora bien, el jornal mínimo a que alude la Ley N° 1376/88 no puede calcularse, dada la naturaleza d e la actividad del abogado, excluyendo los días inhábiles. Un criterio semejante implicaría subverti r el carácter de profesión liberal del abogado. Al ser así, corresponde determinar el jornal mínimo diario dividiendo el salario mínimo mensual entre 30; ello asciende a la suma de G. 76.311. Entonces , realizado el cálculo tenemos la suma de G. 14.651.712, y dado que la instancia culminó con la conf irmación de la resolución apelada corresponde la reducción al 30%, por los trabajos en instancia rec ursiva. Todo ello arroja la suma de G. 4.395.514, por los trabajos realizados por la Abogada María Acevedo d e Medina, en el carácter de patrocinante y procuradora, más lo correspondiente al impuesto al valor agregado. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: Coincido respecto del método y forma de c álculo del Ministro Eugenio Jiménez, sin embargo disiento respetuosamente respecto de la cantidad de jornales y de la aplicación del salario diario, conforme a los siguientes fundamentos que expongo a continuación. La Abogada María Acevedo de Medina solicita la regulación de sus honorarios profesion ales por los trabajos realizados en esta Instancia en el Juicio arriba mencionado y concluidos con e l dictado del Acuerdo y Sentencia N° 105, de fecha 10 de Noviembre del 2.020, dictado por esta Sala. Los trabajos realizados por la peticionante, siendo el principal un juicio relativo a los Derechos d e Familia,...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABOG. MARIA ACEVEDO DE MEDINA EN: MARIA LETICIA MONTIEL C/ ISIDORO RECALDE BAE Z S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE". - II - ...deben justipreciarse en las previsiones del Art. 44 de la Ley Arancelaria. Ahora bien, no hallánd ose comprendido específicamente el supuesto de reconocimiento de unión de hecho matrimonio aparente dentro de la enunciación de dicha disposición, corresponde aplicar analógicamente el mínimo establec ido para la nulidad de matrimonio, es decir, 240 jornales conforme con el numeral 11) del artículo 4 4 de la Ley N° 1.376/88, dado el carácter del decisorio respecto del estado civil de la persona y la similitud de la actividad profesional y trámite procesal. Ahora bien, el Art. 4º de la Ley N° 1.376/88 establece: "Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades d iversas no especificadas de la capital". La normativa transcripta es clara en cuanto establece qué t ipo de jornales debe tenerse en cuenta para el cálculo, y esto no se trata sino de una directa refer encia normativa al Decreto emanado del Poder Ejecutivo, que conforme con la Ley N° 5.764/2016, modif icatoria del Art. 255 del Código Laboral, es el encargado del reajuste del Salario Mínimo Legal, a p ropuesta del Consejo Nacional de Salarios Mínimos. Esta referencia normativa no implica una modificación de la naturaleza del trabajo abogadil, ni much o menos significa equipararlo a un trabajo jornalero. Simplemente se trata de una regulación legal d el parámetro a ser tenido en cuenta al momento de la regulación de honorarios por jornales. En este sentido, el Decreto N° 5.562, de fecha 25 de Junio de 2.021, establece en su artículo N° 1: "Rectificase parcialmente el artículo 1º del Decreto N° 5.561/2021, el cual queda redactado de la si guiente manera: "Art. 1º.- Dispongase el reajuste en cuatro como cuatro por ciento (4,4%) de los sue ldos y jornales del sector privado, que regirá a partir del 1 de julio de 2021, en relación al salar io mínimo vigente en las Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial H - C.S.I. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Gómez Ministro Alberto Martínez Simon
actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, quedando el mismo establecido en dos millones doscientos ochenta y nueve mil trescientos veinticuatro guaranies (Gs. 2.289.324.-) y el jornal mínimo en ochenta y ocho mil cincuenta y un guaranies (Gs. 88.051.-)". El decreto transcripto establece expresamente que el jornal diario establecido para actividades dive rsas no especificadas es de Gs. 88.051, por lo que, en atención a la remisión directa realizada por el Art. 4 de la Ley Arancelaria, este es el guarismo que corresponde tomar como jornal diario. En este orden de ideas, y en atención a lo discutido en esta Instancia, considero prudente y equitat ivo adoptar la cuantía de 166,4 jornales para el cálculo de los honorarios de la peticionante en el doble carácter, conforme al escrito de contestación de agravios, obrante en las compulsas de los aut os principales a fs. 381/384. Por último, sobre el monto así obtenido se debe aplicar el porcentaje pertinente a la Instancia recu rsiva, esto es 30%, conforme con el art. 33 de la Ley 1376/88. Todo ello arroja la suma de Gs. 4.395 .506 correspondiente al doble carácter de la Abogada peticionante en nombre y representación de la P arte actora gananciosa en esta Instancia. Sin embargo, el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón estableció la suma de Gs. 4.395.514 por actuaci ones en doble carácter, más el 10% en concepto de I.V.A., por lo que en razón de resultar ínfima y h asta insignificante la diferencia en el cálculo realizado, debemos sujetarnos al monto arribado por el mismo, puesto que esta escasa e imperceptible diferencia respecto al monto del justiprecio no ame rita un pronunciamiento distinto. En cumplimiento de la Acordada Número 337, de fecha veinticuatro de noviembre del 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agreg ado -I.V.A.-, que de...///...
JUICIO: "R.H.P. DE LA ABOG. MARIA ACEVEDO DE MEDINA EN: MARIA LETICIA MONTIEL C/ ISIDORO RECALDE BAE Z S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE". -III- conformidad con la legislación tributaria vigente en el tema, la Ley N° 2.421/04, es el 10% sobre el monto base, que en este caso es la suma regulada, conforme lo dispone la Acordada de referencia. Atendiendo a lo indicado, a la calidad de Abogada de la Parte gananciosa y de conformidad con los Ar tículos 21, 25, 26, 33, 44 y concordantes de la Ley N° 1.376/88 corresponde regular los honorarios d e la Abogada María Acevedo de Medina en la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL Q UINIENTOS CATORCE GUARANÍES (Gs. 4.395.514), en su carácter de Patrocinante y Procuradora, fijando e l monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CI NCuenta Y UN GUARANÍES (Gs. 439.551). ES MI VOTO. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiere al juzgamiento que antecede por idénticas mo tivaciones. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: REGULAR honorarios profesionales de la Abogada María Acevedo de Medina, por labores en doble carácte r, dejándolos en Guaraníes cuatro millones trescientos noventa y cinco mil quinientos catorce (Gs. 4 .395.514), más la suma de Guaraníes cuatrociento treinta y nueve mil quinientos cincuenta y uno (Gs. 439.551), en concepto de Impuesto al Valor Agregado. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Alberto Martinez Simon Ministro César Antonio Garay Pierina Ozuna Valdez Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
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