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836/01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES, EN LOS AUTO S: CANUTA MARTÍNEZ VDA. DE RIVAS S/ SUCESIÓN". A.I. No 1142. Asunción, 10 de noviembre del 2.021.- Y VISTOS: Las impugnaciones incoadas por el Conjuez del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolesce ncia, Circunscripción Judicial Amambay, Bartolomé Domínguez Paredes contra las excusaciones de los C onjueces del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la misma Circunscripc ión Judicial, Luis Alberto Benítez Noguera, Sandra Isabel Fariña Rolón y María Francisca Prette de V illanueva, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Por Providencia con fecha 21 de Julio del 2.021, el Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil, C omercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Amambay, Luis Benítez, se separó de entend er en éste y en todos los Juicios donde intervenga el Abogado Rodney Maciel, invocando el Artículo 2 0, inciso j), del Código Procesal Civil, a raíz de las acusaciones realizadas en su contra, ante el Ministerio Público (fs. 10). Posteriormente, por Providencia con fecha 26 de Julio del 2.021, la Conjuez del Tribunal de Apelació n en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la misma Circunscripción Judicial, Sandra Isabel Fariñ a, invocó el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil y se excusó de entender en éste y en todos los Juicios donde intervengan los Abogados Rodney Maciel, Lais Eslava Garcete y Olga Bogado, a raíz de las denuncias instauradas en su contra, ante el Ministerio Público y el Jurado de Injuiciam iento de Magistrados (fs. 21). Consecuentemente, la Conjuez María Francisca Prette, hizo lo propio y se excusó de entender en ésta Causa y en todas donde intervenga el Abogado Rodney Maciel Guerreño invocando el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil, en razón a las graves acusaciones presentadas en su contra que hacen referencia al sorteo de preopinantes practicado en las Secretaría ...// Sinop Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ojeda-Wood Secretaria Judicial y C.L.S. Alberto Martínez Simón Ministro
...//... del Tribunal de Apelación, que generaron en su ánimo un profundo resentimiento y enemistad (fs. 29). En fecha 24 de Agosto del 2.021, el Conjuez del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, Ba rtolomé Domínguez Paredes, no aceptó integrar el Tribunal de Apelación e impugnó las excusaciones de los Conjuces Luis Alberto Benítez Noguera, Sandra Isabel Fariña Rolón y María Francisca Prette de V illanueva, por los fundamentos expuestos en el informe obrante a fojas 30. Vemos que aquí, se ha dado la separación de los tres integrantes del Tribunal de Apelación en lo Civ il, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Amambay y se dispuso la remisión del Expedi ente al Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, de la misma Circunscripción Judicial, sin que se determine integración alguna. Así las cosas, al haber tenido lugar una separación del Tribuna l en pleno, y al no haberse dispuesto el orden de integración respectivo, cualquier Miembro del Trib unal de Apelación de la Niñez y Adolescencia es potencialmente idóneo para subrogar a cualquiera de los separados, por lo que puede atacar las excusaciones de los tres Conjuces del Tribunal de Apelaci ón. En ese orden de ideas, tenemos que el Conjuez del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, Bartolomé Domínguez Paredes ha cuestionado las inhibiciones de los Conjuces Luis Alberto Benítez Nog uera, Sandra Isabel Fariña Rolón y María Francisca Prette de Villanueva, por lo que corresponde pasa r a analizarlas. Si bien, las causales de inhibición surgen de la Ley, las mismas deben ser juzgadas de modo restrict ivo, evitando la separación de Jueces por invocaciones injustificadas que únicamente lograrían dilat ar y retrasar el proceso. Es por ello que en cada caso concreto, se deben analizar las motivaciones que concurren para proceder a su separación. Adentrándonos en el estudio de las impugnaciones y como señaláramos líneas arriba, tenemos que los C onjuces Luis Benítez Noguera, Sandra Fariña y María Francisca Prette invocaron la causal de excusaci ón prevista en el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil, que reza: "enemistad, ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES, EN LOS AUTO S: CANUTA MARTÍNEZ VDA. DE RIVAS S/ SUCESIÓN". - II - ...///... odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos", con relación al Abogado Rodney Maci el y la Conjuez Sandra Fariña además del citado Profesional del Foro a las Abogadas Lais Elena Garce te y Olga Bogado. Para que la "enemistad, odio o resentimiento" se configuren, tienen que resultar de actos manifiesto s de los Magistrados, los que habrían de manifestarse por hechos concretos y conocidos que afecten d e modo alguno sus imparcialidades. La honesta y espontánea confesión per se amerita subsumir al adve rbio (gerundio) que reza en el texto del Artículo 22 del Código de Forma, sin perder de vista que lo s sentimientos (acción y efecto de sentir; impresión y movimiento que causen en el alma las cosas es pirituales) son inmanentes e inmateriales por esencias filosóficas. Cabe advertir, que la causal "enemistad, odio y resentimiento", fue expresamente asumida por los imp ugnados, al referir que las acusaciones de los citados Profesionales del Foro contra los mismos, gen eraron en sus ánimos odio y resentimiento, lo que resulta suficiente e irrefutable para razonar que esa determinación podría influir en sus ánimos a la hora de juzgar con imparcialidad, cualidad inexo rable para entender en Juicio. No esgrimido por los Conjuces constituye una causal válida de excusac ión, puesto que afectaría la imparcialidad de los mismos y requiere prueba alguna, en razón que se s itúa en sus fueros internos, por lo que sus invocaciones son pruebas suficientes para justificar sus inhibiciones, requeridas en el Artículo 22, del Código Procesal Civil y Artículo 14, de la Ley N° 6 .814/2.021 ,que "Regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de Pierina Ozuma Wood Act uaria Juzgados". En estas condiciones, resulta poco prudente y a contramano del sentido y razón comunes imponer a los Conjuces Luís Benítez, Sandra Fariña y María Francisca Prette, siendo que...///... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Secretaria Judicial C.S. Crisia Andonio Garro Alférez Maríniz Sintor Ministro
...//... asumen que sus imparcialidades se verían afectadas por sentidos abstractos que -reiteramos- provienen de sus fueros internos, siendo prioridad la irrestricta observancia del Artículo 16, de l a Constitución Nacional, que estatuye: "...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independiente e imparciales". En virtud a las argumentaciones pergeñadas, en Derecho corresponde no hacer lugar a las impugnacione s incoadas por el Conjuez del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, Circunscripción Judi cial Amambay, Bartolomé Domínguez Paredes contra los Conjuces del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la misma Circunscripción Judicial, Luis Alberto Benítez Noguera, San dra Isabel Fariña Rolón y María Francisca Prette, al tiempo de devolver éstos Autos al Tribunal de o rigen, a los efectos previstos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: La causal de excusación invocada por los magistrados Luis Alberto Benítez Noguera, Sandra Isabel Far iña Rolón y María Francisca Prette de Villanueva, fue la prevista en el Artículo 20 literal "j" del Código Procesal Civil, que se configura en la causal de enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos, el mismo cuerpo legal en su Artículo 22 establece: "...El juez deberá manifesta r siempre circunstancialmente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la in vocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al super ior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días...". Del texto normativo surge i nequívoca la obligación del juez a quien se desplaza el conocimiento de la causa, de impugnar la sep aración del sustituído toda vez que esta fuere inoportuna, carezca de fundamentos legales o de hecho que la respalde adecuadamente. Es importante mencionar que, como se ha dicho en ocasiones anteriores, para que se produzca el apart amiento de un magistrado por sentimientos de enemistad, odio o resentimiento, estos deben materializ arse mediante hechos concretos, manifiestos y graves, que obstaculicen al juzgador resolver el litig io con imparcialidad y objetividad. No puede ser de otro modo, ...//...
JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES, EN LOS AUTO S: CANUTA MARTÍNEZ VDA. DE RIVAS S/ SUCESIÓN". -III- ...//... dado que, en el caso de ser necesaria la recusación, la prueba debe resultar de acontecimie ntos reales y determinados, lo que no sería posible si éstos no existieran, por corresponder tales e stados de odio o resentimiento sólo al fuero íntimo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los magistrados se encuentran obligados a entender y resolv er en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. El Artículo 22 del Código Procesal Civil impone al Magistrado la obligación, además de mencionar la causal que invoca como motivo de su excusación, de la manifestación de los hechos que sustentan la c ausal. En el caso concreto, se advierte que los excusados han explicado circunstancialmente en qué ha consi stido el hecho que ha motivado sus respectivas separaciones y que sustenta la causal invocada -de od io y resentimiento- como justificación de ella, consistente en las insistentes y graves acusaciones formuladas en su contra por el abogado Rodney Maciel Guerreño y que generaron en los mismos un estad o subjetivo que afectaría el deber de imparcialidad de los mismos, según sus propias manifestaciones . Por esta razón, queda configurada la referida causal. Consecuentemente, corresponde rechazar la impugnación planteada. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Minist ro César Antonio Garay por idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: ...//...
...//... NO HACER LUGAR a las impugnaciones incuadas por el Conjuez del Tribunal de Apelación de la Niñez y A dolescencia, Circunscripción Judicial Amambay, Bartolomé Domínguez Paredes contra las excusaciones d e los Conjuces del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la misma Circun scripción Judicial, Luis Alberto Benítez Noguera, Sandra Isabel Fariña Rolón y María Francisca Prett e de Villanueva, por las motivaciones explicitadas en el exordio. REMITIR estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. César Antonio Guevara Alberto Marín Simón Ministro
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