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S90/27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “INFORME DE IMPUGNACIÓN EN: COOP. YVAPOVO LTDA C/ ÁNGEL FELICIANO COLMÁN CRISTALDO Y OTROS S / COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO”. A.I. N° 1166 Asunción, 40 de noviembre del 2.021.- VISTOS: Las recusaciones “con expresión de causa” planteadas por el Abogado Ángel Feliciano Colmán c ontra María Mercedes Boungermini, Verónica Velázquez de Ocampos y Neri Villalba, Miembros del Tribun al de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: El recusante fundó la presente incidencia en la causal del inc. b), del Art. 20, del C.P.C, parciali dad manifiesta y prevaricato. Al respecto, manifestó que su parte ha perdido la confianza que tenía hacia los Magistrados recusados por la parcialidad manifiesta con la que se han desempeñado en estos autos, confirmando una Sentencia que -alega- es nula. Agregó que se han menoscabado sus derechos pr ocesales y que se ha resuelto la cuestión de manera "ventajosa" para la parte contraria. Igualmente, afirmó que la sentencia dictada en segunda instancia carece de congruencia, y que las pruebas dilig enciadas por su parte no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal al momento de resolver la cuestión de fondo. Asimismo, además de expresar las razones por las cuales se encuentra disconforme con lo r esuelto en alzada, insistió en que por la forma que fue resuelta la cuestión de fondo no existe segu ridad de su parte sobre la imparcialidad de sus integrantes. Por todo lo expuesto, solicitó las sepa raciones de los recusados en cuestión (fs. 12/20). Los Magistrados recusados elevaron el informe de rigor en los términos obrantes a fs. 21/23. En el m ismo, afirmaron que la recusación fue presentada de forma extemporánea pues la misma fue planteada c on posterioridad a la resolución de los recursos por parte del Tribunal. Igualmente, expresaron que niegan los hechos aducidos por el recusante, que no tienen -ni ellos ni sus parientes- interés algun o en el resultado de este caso y que las causales alegadas por el Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ctus Antonio Garza
mismo no se han configurado en estos autos. Con respecto a las causales de parcialidad manifiesta y prevaricato, expresan que las mismas no constituyen causales válidas de separación. Finalmente, peti cionaron se desestime la recusación intentada por improcedente, con imposición de sanciones a la par te recusante. Habiéndose dado cumplimiento al segundo párrafo del Art. 31 del C.P.C., corresponde resolver la inci dencia. Primeramente, en lo que respecta a la temporaneidad de la misma, debemos recordar que el art. 27 del Código Procesal Civil establece: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la dem anda o en su primera presentación; y el demandando, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalad a como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicam ente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de habe r llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia. Dentr o del mismo plazo podrá recusarse al juez o miembro de un tribunal que intervenga en el proceso en s ubstitución de un magistrado recusado, cuya designación se hará saber por cédula" (las negritas son mías). De las constancias de autos, se advierte no solo que el Tribunal ya ha resuelto los recursos que mot ivaron su intervención en alzada (fs. 1/11), sino que además ha sido el sentido de dicho Acuerdo y S entencia el que ha incentivado, conforme a las propias alegaciones del recusante, la recusación que es objeto de estudio (f.14, segundo párrafo). Considerando este extremo, debemos señalar que la recu sación fue indudablemente planteada de manera extemporánea, por haberse presentado ya una vez llamad o
JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN EN: COOP. YVAPOVO LTDA C/ ÁNGEL FELICIANO COLMÁN CRISTALDO Y OTROS S / COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO". "Auto para Sentencia" y dictado el Acuerdo y Sentencia N° con fecha 13 de mayo de 2021. Por las motivaciones señaladas, se puede constatar que la recusación con causa planteada deviene imp rocedente; esta sola razón sería suficiente para su rechazo. Sin embargo, meramente **obiter**, anal izaremos la pertinencia de la misma. Así pues, tenemos que el recusante ha alegado la configuración de la causal del inc. b) del art. 20 del C.P.C. el cual dispone: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez , o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandantes o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: [...] b) interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro seme jante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima". Es oportuno recordar, que el interés alegado debe consistir en algún derecho propio de los recusados -o de algún pariente dentro de los grados de afinidad legalmente establecidos- relacionado con la c ausa. Es decir, que no se refiere a una expresión abstracta o simplemente emocional sino a la relaci ón entre derechos del juzgador y los extremos que se ventilan en el Juicio. Dicha relación no surge de la exposición del recusante. Recordemos que, de conformidad al art. 29 del C.P.C., es carga del r ecusante individualizar las causales de recusación que motivan la incidencia, así como aportar el ma terial probatorio necesario para acreditar que la misma se ha configurado. En lo que respecta a la parcialidad manifiesta, debemos precisar que su alegación genérica es imprec isa, ya que debe necesariamente configurarse en algunos de los presupuestos del Artículo 20 del C.P. C., que son los casos concretos en los que la Ley define que será entendido como conducta parcialist a Tigualmente, con respecto a las alegaciones de prevaricato, debemos señalar que la mera disconformid ad de la parte en relación con lo resuelto en un fallo contrario a JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN EN: COOP. YVAPOVO LTDA C/ ÁNGEL FELICIANO COLMÁN CRISTALDO Y OTROS S / COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO". "Poder Judicial SECRETARIA JUICIO SUPREMA" Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial (II. C.S.) Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Ambrosio Garza Alberto Martínez Simon Ministro
sus pretensiones tiene prevista la utilización de los medios de impugnación que la Ley establece y n o precisamente la recusación. Esta tiene por objeto separar al Juez natural de la Causa y debe ser u tilizada siempre en forma restrictiva, sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atend ibles que hagan presumir verosimilmente que los Magistrados no actuarán con ecuanimidad, independenc ia e imparcialidad, extremos que no se han dado en el caso. Siendo así, y estudiada la cuestión planteada, se advierte que el recusante no probó la existencia d e causal de recusación alguna ex art. 20 del C.P.C., pues se limitó a exponer las razones por las qu e se encuentra disconforme con lo resuelto por el Tribunal, fundamentos que a su criterio acreditari an "parcialidad" de los Magistrados. Las alegaciones del recusante, claramente similares a una expre sión de agravios, resultan ineficaces a los fines pretendidos, y es así que dicha circunstancia junt o con la orfandad probatoria de sus dichos, determinan el rechazo de la recusación con expresión de causa. Finalmente, corresponde analizar la pertinencia del pedido de imposición de sanciones al recusante, realizado por el órgano colegiado en oportunidad de elevar el informe correspondiente (f. 23). De la lectura del informe elevado por los Magistrados recusados, se advierte que aquellos solicitaro n la imposición de sanciones a la parte recusante, "por pretender el recusante disponer del institut o del juez natural, elemento primordial del debido proceso, empleando de manera abusiva los medios q ue la ley procesal regula, así como tratando -esterilmente- de empañar la dignidad de los miembros d e este Tribunal". (f. 23). De los términos expuestos, y pese a la expresión empleada de "sanciones", no cabe duda de que la pet ición de los Magistrados se enmarca en lo establecido por la ley respecto al ejercicio abusivo del d erecho. Claramente, en su informe, los mismos resaltaron el ejercicio desmedido e
JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN EN: COOP. YVAPOVO LTDA C/ ÁNGEL FELICIANO COLMÁN CRISTALDO Y OTROS S / COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO". Infundado del derecho de recusar por parte de Ángel Feliciano Colmán, así como las alegaciones reali zadas por el mismo con respecto al actuar de los Magistrados. Realizada tal disquisición, debemos abocarnos a estudiar la procedencia de una declaración de ejerci cio abusivo del derecho, para lo cual estudiaremos si se dieron los presupuestos requeridos por el C ódigo de Ritos a efectos de la declaración pertinente. Sabido es que los litigantes deben evitar ejercer abusivamente los Derechos que las Leyes procesales les conceden en el marco del proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 51 del Código de Forma. Esta norma procesal se funda -principalmente- en el Principio de moralidad, que no es otro q ue el imperativo de conducta al que deben ajustarse las actuaciones de las Partes intervinientes en el proceso. La vigencia y respeto de este Principio impide que el mismo -esto es, el proceso- sea ut ilizado con fines fraudulentos. Ahora bien, este Principio de moralidad procesal puede encontrarse -según algunos Doctrinarios- en c onflicto con el Principio de la defensa en Juicio. Sin embargo, este conflicto no debería ser tal en razón que el proceso es un debate dialéctico en el cual los litigantes pueden utilizar todos los me dios de defensa otorgados por la Ley, pero siempre dentro de los límites de respeto a los imperativo s legales y éticos. En ese orden, el Art. 53 del Código Procesal Civil establece: "Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en el mismo proceso: a) haya promovido dos o más impugnaciones de inconstitucionalidad, re chazadas con costas; b) haya promovido y perdido tres incidentes con costas; c) fuere sancionada más de una vez con medidas disciplinarias; y d) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, r esulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho". Dr. Eugenio Pineda R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
En el caso de autos, se observa que la conducta desplegada por la parte recusante no amerita ser sub sumida en el supuesto contemplado en el Art. 53 inc. d) del C.P.C. Si bien se ha explicado sobradame nte, tanto en el informe elevado por el Tribunal recusado como en esta resolución, las razones por l as cuales la recusación planteada resulta notoriamente infundada, no surge de las constancias de aut os ni del informe en cuestión que durante la tramitación del proceso la parte demandada haya abusado o insistido en la presentación de actuaciones que una vez juzgadas, han resultado manifiestamente d esprovistas de fundamento e innecesarias para el resguardo de los derechos de la parte a la que repr esenta. Si bien es cierto que la Ley es clara en cuanto a la temporaneidad y las causales válidas de excusación, resulta suficiente el rechazo que con base en dichos extremos se resuelve en esta oport unidad con relación a la incidencia planteada. Igualmente, si bien el recusante ha insistido en su crítica y en su exposición de las razones por la s cuales se encuentra disconforme con los fundamentos y apreciaciones del Tribunal plasmados en el A cuerdo y Sentencia en cuestión, ni de las alegaciones realizadas en el escrito de recusación ni del tono de las mismas se aprecia sustento de evidente accionar que amerite ser categorizado y sancionad o como abusivo. Cabe rememorar que la interpretación respecto a la aplicación de sanción que la norm a impone debe ser siempre restrictiva considerando que, estando en juego el derecho de defensa de lo s justiciables, aquella norma -u otras tales como el art. 52 del C.P.C.- no deben constituirse en un elemento enervante de tal garantía constitucional. De ahí que la sanción será procedente solamente cuando las faltas o incorrecciones sean manifiestas, debiendo estarse en caso de duda por la amplitu d de Derecho de defensa. Es por ello que considero que el pedido de sanción realizado debe ser rechazado, no sin antes record ar a la
JUICIO: “INFORME DE IMPUGNACIÓN EN: COOP. YVAPOVO LTDA C/ ÁNGEL FELICIANO COLMÁN CRISTALDO Y OTROS S / COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO”. parte recusante que el instituto de la recusación -causada o no- no puede ser utilizado indiscrimina damente. De hecho, esta institución no ha sido creada para que las Partes escojan libremente a Juece s o para que los separen cuando no estén de acuerdo con aquél que les haya correspondido juzgar, sin o para aquellos casos en los que la imparcialidad del Órgano Jurisdiccional pueda verse seriamente c omprometida por las causales taxativamente enumeradas en los Artículos 20, 21, 24 y 26 del Código Pr ocesal Civil. En este estado, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 29, segundo párrafo, del C.P.C., en con cordancia con el Art. 30, del mismo cuerpo normativo, corresponde rechazar la recusación con causa p lanteada por el Abogado Ángel Colmán Cristaldo contra el Pleno del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Artículo 33 del C.P.C. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUEVE: RECHAZAR las recusaciones “con expresión causa” planteadas por el Abogado Ángel Feliciano Colmán con tra María Mercedes Boungermini, Verónica Velázquez de Ocampos y Neri Villalba, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Cesar Ambino Garay</signature> Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simon Ministro
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