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659/07 JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN LOS AUTOS: MIGUEL ANGEL PANGRAZIO VERA C/ GAMAX SRL S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". A.I. № 1096 Asunción, 25 de octubre del 2.021.-. Y VISTOS: El Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por los Abogados Luis María Benítez , Daisy Germanier y Patricia Benítez, contra el A.I. № 378, con fecha 8 de Julio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, las demás constancias y CONSIDERANDO: Los citados Profesionales del Foro omitieron acompañar copia del escrito por el cual interpusieron l os Recursos de Apelación y Nulidad, a fin que pueda analizarse la procedencia o no de sus otorgamien tos. Esta última Instancia, así como las mejores Doctrinas y Jurisprudencias en la materia, concluyen que el Recurso de queja debe bastarse a sí mismo para que se aprecie la denegatoria. Si el Recurso care ciere de fundamentos o si no se acompañaren los recaudos exigidos (como en este caso en el cual no s e ha acompañado copia del escrito por el cual interpusieron los Recursos), la queja se declarará ina dmisible, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 410 y 411 del Código Procesal Civil. El Artículo 410 establece: "Si el juez o tribunal denegare un recurso que debe tramitarse ante el su perior, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. Acompañará copia de la resolución recurrida y de las actuaciones perti nentes. Mientras el tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso, E l plazo para interponer la queja será de cinco días". A mayor abundamiento, de las constancias arrimadas a esta máxima Instancia, se advierte que el A.I. № 238, con fecha 29 de Abril del 2.021, que declaró mal concedidos los Recursos, no puede ser consid erado originario del Tribunal de Apelación, pues fue dictado en revisión de la Resolución que conced ió los Recursos en la Instancia inferior, conforme a la potestad otorgada a la Alzada en los Artícul os 399 y 417 del Código Procesal Civil. ...//...
...//... Es decir, el Juzgado de Primera Instancia concedió los Recursos interpuestos y el Tribunal revocó es ta concesión por considerar que fueron mal concedidos los Recursos. Por lo que se advierte que, efec tivamente, en autos se ha cumplido el Principio de la doble instancia, una de las garantías del debi do proceso, respecto de la concesión de los Recursos. Por su parte, el A.I. № 239, con fecha 29 de Abril del 2.021, tampoco es originario del Tribunal de Apelación, ya que fue dictado en revisión de una Resolución emanada del respectivo Juzgado de Primer a Instancia, por lo que el "Principio de la doble instancia". Asimismo, cabe mencionar que haya estu diado un Incidente de Caducidad de Primera Instancia no equipara la Resolución a Sentencia Definitiv a pues el proceso puede ser reiniciado. En efecto, la Caducidad operada en Primera Instancia no exti ngue la acción, la cual puede ejercer en nuevo Juicio, conforme lo dispone el Artículo 179 del Códig o Procesal Civil. POR TANTO, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL y COMERCIAL RESUELVÉ: NO HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por los Abogados Luis María Be nítez, Daisy Germanier y Patricia Benítez, contra el A.I. № 378, con fecha 8 de Julio del 2.021, dic tado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, por los fundamentos explicit ados. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que debiere lugar en Derecho. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio García Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Antonio García</signature> <signature>Pierina Ozuna Wood</signature>
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