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S69/24 **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "IMPUGNACIÓN DE LA JUEZA PENAL DE GARANTÍAS N° 1 DE CAPIATÁ NORMA E. SALOMÓN MARÍN EN LOS AUTOS: COO PERATIVA CAPIATÁ LTDA. C/ HILARIÓN VILLAMAYOR ARZAMENDIA Y OTRA S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA.". /A.I. No. 1093 Asunción, 21 de octubre del 2.021.- VISTIR La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de l Primer Turno de Capiatá y el Juzgado Penal de Garantías del Primer Turno de Capiatá, Itauguá e Ypa caraí; y CONSIDERANDO: De las constancias de estos autos se advierte la siguiente situación: El juicio principal fue inicia do ante la juez Norma Ortega, quien se separó de entender en los mismos, en razón de encontrarse com prendida con el demandado, en la causal contenida en el art. 20 inciso "i" del C.P.C. (f. 29), por l o que los autos pasaron al juzgado que sigue en orden de turno. Una vez allí, el juez Manuel Geraldo Saifildin Stanley se separó de entender en el juicio y en todos aquellos en los que intervenga la C ooperativa Capiatá Ltda. como parte (f. 30). Luego, los autos pasaron al juzgado que sigue en orden de turno, y allí, la juez Jovita A. Rojas de Bortoletto se separó en razón de encontrarse comprendid a con la actora en el art. 20 inciso "d" del C.P.C. (f. 31). Posteriormente, los autos pasaron a la juez Norma E. Salomón Marín, quien impugnó las excusaciones de las magistradas Norma Ortega, Jovita A. Rojas de Bortoletto y Mirtha López Alfonso (fS. 36/37). Así las cosas, los autos fueron elevados al Tribunal de Apelación para su resolución, y una vez allí, luego de numerosos actos procesales, fu e dictado el A.I. N° 588 del 1 de setiembre de 2020 (f. 41), por el que se resolvió el rechazo de la impugnación planteada por la juez Norma Salomón. Fierina Ozuma Wood Actuaria Secretaria Judicial II (S.J.) Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza Alberto Martínez Simon Ministro
Luego, el Tribunal remitió los autos a la impugnante para que siga entendiendo en ellos (sello de ca rgo del 8 de octubre de 2020, f. 41 vta.), sin embargo, el 2 de noviembre de 2020 (f. 42) la magistr ada dictó la siguiente providencia: "Atento al informe de la Actuaría que antecede y habiendo desapa recido la causal de excusación en la presente causa formulada por la Jueza Jovita Rojas de Bortolett o contra la Cooperativa Multiactiva Capiatá Ltda., remitirse nuevamente estos autos al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, 1er turno de la ciudad de Capiatá habiendo sido designado un nuevo Juez de la Niñez y la Adolescencia, a los fines pertinentes.". Ante esta situación, la jueza Helem Almada A. dictó el A.I. N° 53 del 5 de marzo de 2021 (f. 43), en el que expresó: "De acuerdo con los artículos 5 y 36 del Código Procesal Civil, el rechazo de la im pugnación planteada por la Jueza Penal de Garantías N° 1 de Capiatá, Norma Salomón, hizo que se conf irme su competencia para continuar la tramitación del presente juicio, siendo incompetente este juzg ado por haberse producido el desplazamiento de la competencia, sin importar que una de las excusadas ya no se desempeñe en el mismo juzgado. Además, debe tenerse en cuenta que el expediente fue remiti do a la jueza subrogante por excusación de la magistrada del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia d e Capiatá Segundo Turno, quien sigue en el cargo. La magistrada reemplazante no tiene competencia pa ra decidir sobre la competencia de los jueces de la misma instancia, por ser competencia exclusiva d e los tribunales de apelación.", y en ese orden de ideas, remitió nuevamente los autos a la jueza No rma E. Salomón Marín. A continuación, esta última dictó el A.I. N° 2.489 del 4 de junio de 2021 (f. 44) en el que expresó: "...la causa no fue iniciada ante esta Judicatura, a mayor abundamiento esta Juzgadora no ha adopta do decisión alguna en estos autos, solamente se ha limitado a impugnar las inhibiciones de las Magis tradas del Fuero de la Niñez y la Adolescencia y Civil por considerarlas infundadas y por último ha dictado el proveído por el cual esta Magistratura resuelve remitir estos autos al Juzgado de la Niñe z y Adolescencia del Primer turno de Capiatá, a cargo de la Abg. Helem Almada por haber desaparecido la causal de excusación invocada por la ex titular del citado Juzgado.", luego, se declaró incompet ente para entender en estos autos, y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "IMPUGNACIÓN DE LA JUEZA PENAL DE GARANTÍAS N° 1 DE CAPIATÁ NORMA E. SALOMÓN MARÍN EN LOS AUTOS: COO PERATIVA CAPIATÁ LTDA. C/ HILARIÓN VILLAMAYOR ARZAMENDIA Y OTRA S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA.". 20-10-2021 los remitó a esta máxima instancia judicial a fin de que se resuelva la contienda negativa de compet encia suscitada. Así pues, del relato que precede, se ve que estos autos quedaron radicados en el Juzgado Penal de Ga rantías del Primer Turno de Capiatá, luego de la separación sucesiva de cuatro jueces, entre ellas, el de la juez Jovita A. Rojas de Bortoletto, del Juzçado de Primera Instancia de la Niñez y Adolesce ncia del Primer Turno de Capiatá, órgano jurisdiccional en el que luego fue nombrada la juez Helem A lmada A. Siendo éste el escenario dado, la similitud del caso que nos ocupa con los supuestos de impugnación derivados de desplazamientos subjetivos de competencia ex art. 20 del C.P.C. -cuya resolución compet e exclusivamente al órgano inmediatamente superior a aquel en el que se produjo el desplazamiento- n os impone realizar unas disquisiciones preliminares, a los efectos de determinar si nos encontramos o no ante una contienda de competencia, en los términos del art. 8 y siguientes del C.P.C. Para ello resulta factible realizar un contraste entre ambos supuestos: como puede observarse de los arts. 19 y siguientes del C.P.C., los supuestos de impugnación de desplazamiento de competencia all í previstos encuentran su fundamento en las causales subjetivas invocadas, vale decir, la impugnació n obedece a la improponibilidad de la excusación o recusación por no ajustarse a los términos de los arts. 20, 21 24 o 27 del C.P.C.; mientras que las cuestiones de competencia ex art. 8 y siguientes del C.P.C., obedecen a factores objetivos de competencia, tales como el grado, materia, etc.; ello, al margen de toda consideración sobre las causales subjetivas articuladas por el juez subrogado. Ahora bien, de autos surge que el caso que nos ocupa no fue motivado por la proponibilidad o no de l a causal de excusación invocada por Jovita A. Rojas de Bortoletto, anterior Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Eduardo Garza Alberto Martínez Simon Ministro
titular del Juzgado de Primera Instancia en la Niñez y Adolescencia del Primer Turno de Capiatá, que por cierto, no es el juzgado que inmediatamente antecede en orden de turno; sino que, al contrario, la cuestión a resolver radica en la posibilidad de revocar una competencia firme, por desaparición de las causales que motivaron el desplazamiento de competencia. Es decir, la cuestión transita, más bien, en la perpetuación - o no- de la competencia en cabeza de la juez subrogante, lo cual excluye que nos encontremos ante una mera cuestión de integración de Juzgados de Primera Instancia, en razón de causales de excusación. Así delineada la cuestión, puede identificarse que nos encontramos ante una contienda negativa de co mpetencia, por lo cual, se concluye la competencia de esta Sala Civil y Comercial. Pasemos pues a re solver la contienda trabada. En efecto, recapitulando tenemos que el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Prim era Sala de la Circunscripción Judicial de Central resolvió "NO HACER LUGAR a la impugnación plantea da por la Jueza Penal de Garantías, Norma Salomón, contra las inhibiciones de las Juezas de Abg. Nor ma Ortega, Abg. Jovita Rojas de Bortoletto y la Abg. Mirtha López Alfonzo, por improcedente." (f. 41 ), resolución con la que quedó firme la competencia de la juez Norma Salomón, por lo que no quedan d udas acerca de la fijación de la competencia en cabeza de dicho Juzgado. Ello sentado, la cuestión radica en determinar la virtualidad procesal de la providencia del 2 de no viembre de 2020, dictada por el Juzgado Penal de Garantías del Primer Turno de Capiatá, Itauguá e Yp acaraí, por el cual devolvió los autos al Juzgado de Primera Instancia en la Niñez y Adolescencia de l Primer Turno de Capiatá. Al respecto, la situación procesal, así delineada, importa la revocación práctica de una resolución firme emanada del superior, que fija la competencia del Juzgado Penal de Garantías del Primer Turno de Capiatá, Itauguá e Ypacaraí, desde que tuvo por objeto el desplazamiento de la competencia a una juez anteriormente subrogada, la que, como se dijo, ni siquiera le antecede inmediatamente en orden de turno. Tal conducta resulta, a las claras, contraria al principio de perpetuatio iurisdictionis, concretiza do en los arts. 2 y 5 del C.P.C.; ello desde que conlleva postular la alteración de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "IMPUGNACIÓN DE LA JUEZA PENAL DE GARANTÍAS N° 1 DE CAPIATÁ NORMA E. SALOMÓN MARÍN EN LOS AUTOS: COO PERATIVA CAPIATÁ LTDA. C/ HILARIÓN VILLAMAYOR ARZAMENDIA Y OTRA S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA.". competencias por circunstancias sobrevinientes a las que determinaron la fijación de la misma. Las n ormas en cuestión son indicativas de que una vez operado el desplazamiento de competencia, éste no s e retrotrae por efecto de la desaparición de las causales que la motivaron en un primer momento; est a es, pues, la ratio legis de dicha norma. En este sentido, la competencia para entender en esta litis corresponde a la Jueza del Juzgado Penal de Garantías del Primer Turno de Capiatá, Itauguá e Ypacaraí, Norma E. Salomón Marín, debiéndose de clararla competente para entender en estos autos. Al mismo tiempo, corresponde librar Oficio anotici ando de la decisión a la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en la Niñez y Adolescencia del Prime r Turno de Capiatá; todo ello, leído el Dictamen del Fiscal Adjunto N° 1556, del 27 de julio de 2021 . Por tanto, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar la competencia del Juzgado Penal de Garantías del Primer Turno de Capiatá, Itauguá e Ypacar aí, a cargo de Norma E. Salomón Marín. Remitir estos autos al Juzgado competente, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la resolu ción. Librar Oficio al Juzgado de Primera Instancia en la Niñez y Adolescencia del Primer Turno de Capiatá , a cargo de Helem Almada A., a los efectos establecidos en el art. 12 del C.P.C.- Anotar, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Alberto Martínez Simon Ministro Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - S.J.
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