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EXPEDIENTE: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN LOS AUTOS: LILIO XAVIER CABAÑAS ESCOBAR C/ M ARTA VILLALBA VDA. DE QUEVEDO S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". A.I. № 1088 Asunción, 2 de octubre del 2.021.- Y VISTOS: El Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Mario Aquiles Ferrei ra contra el A.I. № 315 con fecha 16 de Agosto del 2.021, que denegó los Recursos de Apelación y Nul idad interpuestos contra el A.I. № 315 con fecha 6 de Julio del 2.021, dictado por el Tribunal de Ap elación Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Amambay, las demás constan cias; y CONSIDERANDO: Por Auto Interlocutorio № 315 con fecha 6 de Julio del 2.021, el Tribunal de Apelación Civil, Comerc ial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Amambay, resolvió: "1°) DECLARAR mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Abg. MARIO AQUILES FERREIRA AGUEDO contra el A.I. № 1901 de fecha 28 de octubre del año 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comerc ial del Primer Turno de la Circunscripción Judicial Amambay, por el exordio de la presente resolució n. 2°) DEVOLVER estos autos al Juzgado de origen. 3°) ANOTAR..." El Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "El Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modi fique la de Primera Instancia. En este último caso, será materia de recurso solo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que c ausen gravamen irreparable o decidan incidente". Como surge claramente de la norma precedentemente citada, existen dos supuestos en los que -como Pri ncipio general- se admiten los Recursos interpuestos ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia : 1) la Sentencia Definitiva modificatoria de la de Primera Instancia, con la excepción prevista res pecto a los casos que admiten Juicio posterior; y 2) las Resoluciones originarias que causen graváme nes irreparables o decidan incidentes.
...//... Es Jurisprudencia constante de esta Sala, el Interlocutorio del Tribunal de Apelación que declaró ma l concedidos los Recursos, no puede ser considerado originario del Tribunal de Apelación, pues fue d ictado en revisión de la Resolución que concedió los Recursos en la Instancia inferior, conforme a l a potestad otorgada a la Alzada en los Artículos 399 y 417 del Código Procesal Civil. Es decir, el Juzgado de Primera Instancia concedió los Recursos interpuestos y el Tribunal revocó es ta concesión por considerar que fueron mal concedidos los Recursos. Por lo que se advierte que, efec tivamente, en autos se ha cumplido el Principio de la doble instancia, una de las garantías del debi do proceso, respecto de la concesión de los Recursos. De lo expuesto se tiene que no concurren los p resupuestos de recurribilidad, por lo que deviene irrecurrible ante esta máxima Alzada, de conformid ad a lo dispuesto en el Artículo transcripto. En estas condiciones, por las motivaciones mencionadas, no cabe más que rechazar el Recurso de queja por apelación denegada interpuesto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Mario Aquiles F erreira contra el A.T. N° 375 con fecha 16 de Agosto del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Amambay. REMITIR estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
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