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JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPEDIENTE: "MARÍA ESTELA KIESE DE RIVAS C/ PATRICIO BALBINO ECHAURI S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". A.I. No 1060 Asunción, 19 de octubre del 2.021.-. VISIOS: Las recusaciones con "expresión de causa" planteadas por Patricio Balbino Echauri Domínguez, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra Ernesto Alvarenga Martínez y Elsa Escobar de Keudel, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Guairá, y: CONSIDERANDO: El recurrente fundó su petición en el Artículo 20, literal "j", del Código Procesal Civil. Alegó que habiendo sido notificado por el Ujier Juan A. Ibarra de la Providencia de fecha 30 de Julio de 2.021, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Guairá, se constituyó en la secretaría de dicho Tribunal en fecha 17 de Agosto de 2.021, a fin de interiorizarse de los trámites acontecidos. En dicha circunstancia, manifestó que se encontró con los recusados quienes le expresaron "ahora ya no tenes salida quedaste en nuestras garras". Asimismo, aseveró que la enemistad alude a un estado de apasionamiento adverso del Juez hacia la parte que se manifiesta a través de actos directos y externos, puesto de resalto en forma pública. (fs. 169/170). En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 31 del Código Procesal Civil, Ernesto Alvarenga Martínez y Elsa Escobar de Keudel, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Guairá, elevaron informe de rigor solicitando que la presente recusación con expresión de causal sobreviniente sea desestimada (fs. 171). Los mismos negaron tener algún tipo de enemistad, odio o resentimiento en relación al recusante o estar incursos dentro de las causales previstas en los Artículos 20 y 21 del Código Procesal Civil; asimismo, solicitaron el rechazo de las Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Alberto Martínez Simon Ministro
recusaciones incuadas por la notoria improcedencia de las mismas. Es de rigor, primeramente, abocarnos al análisis de la temporaneidad del planteamiento efectuado por el recusante. En tal sentido, el Artículo 27 del Código Procesal Civil, dispone: "El actor deberá e jercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, e n su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ej ecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte S uprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, solo podr á hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de que dar el expediente en estado de sentencia". Según manifestaciones del recusante, el hecho que motivó el presente planteamiento, ocurrió en fecha 17 de Agosto de 2.021, no obstante, en autos no consta prueba alguna que sustente lo afirmado. Ante dicha circunstancia, no es posible determinar la temporaneidad de la recusación planteada puesto qu e no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 29, segundo párrafo, del Código Procesal Civi l, que expresa: "En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, e n su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse...". Asimismo, el Artículo 30 del mi smo cuerpo legal, dispone: "Si en el escrito correspondiente no se cumpliesen los requisitos del art ículo anterior, (...) la recusación será rechazada". De todos modos y obiter, debe decirse que el recusante no agregó prueba alguna para sustentar la cau sal de "enemistad" alegada, carga que incumbe a su parte. Debe tenerse presente que la separación de l Magistrado por la razón
JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPEDIENTE: "MARÍA ESTELA KIESE DE RIVAS C/ PATRICIO BALBINO ECHAURI S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". señalada por el recusante, sólo puede darse cuando se prueba de modo categórico o según posiciones m uy sólidas, sobre la base de indicios suficientemente probados, que los recusados están incursos en la causal invocada en el Código de Formas, lo cual no ha ocurrido. En mérito de las motivaciones expuestas, corresponde desestimar las recusaciones con "expresión de c ausa" planteadas por Patricio Balbino Echauri Domínguez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abo gado, contra los Magistrados Ernesto Alvarenga Martínez y Elsa Escobar de Keudel, Miembros del Tribu nal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Guairá, por improcedentes, y devo lver los autos al Tribunal de origen conforme con lo dispuesto en el Artículo 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DESESTIMAR las recusaciones con "expresión de causa" planteadas por Patricio Balbino Echauri Domíngu ez, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra Ernesto Alvarenga Martínez y Elsa Escoba r de Keudel, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Gu airá, por los motivos expuestos en el "Considerando" de la Resolución. REMITIR los autos al Tribunal de origen. ANOTAR registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> César Antonio García Pierina Ozuna Wood Secretaria Alberto Martínez Simón Ministro
1974
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