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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. GUSTAVO GONZÁLEZ EN LOS AUTOS: VISIÓN BANCO C/ ISABEL RAMONA ARANA SANABRIA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". A.I. N° 1059. Asunción, 19 de octubre del 2.021.- Y VISTOS: Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Luis Enrique Molinas, en r epresentación de "Visión Banco S.A.E.C.A.", contra el A.I. N° 457, de fecha 22 de Octubre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala; y, CONSIDERANDO: Por la referida Resolución se resolvió: "1. REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Gustavo Juan Sebastián González Martínez, por los trabajos realizados en esta instancia y concluidos con el dictado del A. y S. N°54 del 28 de mayo de 2020, dejándolos establecidos en la suma de GUARANÍES CI NCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS (Gs. 5.892.600.-), en su doble carácter de ab ogado patrocinante y procurador de la parte actora. Establecer la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA (Gs. 589.260), en concepto de impuesto al valor agregado.- 2. ANOTAR,..." (f .3). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente no fundó el presente recurso y dado que en la Resoluc ión recurrida no se advierten vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, en lo s términos de los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, debe ser declarado desierto. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El recurrente expresó agravios en los términos del escrito obrant e a f. 15. Dijo que el Auto Interlocutorio recurrido está basado en el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 28 de Mayo del 2.020, donde en principio salió victorioso la parte del abogado regulante, sin embargo, dicho Acuerdo hasta la fecha no ha quedado firme, por encontrarse recurrido ante esta insta ncia. PODER JUDICIAL SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Fierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.V. Signature: Fierina Ozuna Wood Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Signature: Dr. Eugenio Jiménez R. César Antonio Garza Signature: César Antonio Garza Alberto Martínez Soto Ministro Signature: Alberto Martínez Soto
por su parte. Por lo que solicitó sean regulados como perdidosos. Por providencia de fecha 26 de Febrero del 2.021 se corrió traslado de la expresión de agravios a la adversa por el plazo de ley (f. 17). El Abogado Gustavo González, en causa propia, contestó el traslado que le fuera corrido en los térmi nos del escrito obrante a fs. 19/21. Manifestó que se equivoca el recurrente cuando pretende que su suerte puede variar en el marco de un juicio ejecutivo ante la Corte Suprema de Justicia. Justificó que el actuar del A-quem, se ajusta a derecho al proceder a justipreciar sus honorarios considerando cumplida íntegra y finiquita la etapa en segunda instancia, por lo que no se da el presupuesto del art. 28 de la ley arancelaria. Solicitó finalmente la confirmación del fallo recurrido, con la impos ición de costas y la declaración de ejercicio abusivo de derecho. Por providencia de fecha 19 de Abril del 2.021 se llamó autos para resolver (f. 22). En autos se discute la retasa en menos de los honorarios de segunda instancia del Abogado Gustavo Go nzález respecto al juicio principal. El único agravio del peticionante es lo relativo al carácter de ganancioso del regulante ya que -según aduce- el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal no se encuentra firme. De las constancias de los autos principales, se advierte que el Juzgado de Primera Instancia en lo C ivil y Comercial, Sexto Turno, dictó la S.D.N° 79 de fecha 12 de Marzo de 2.019. En ella no se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demanda y se llevó adelante la ejecución incoada por Visión Banco S.A.E.C.A. contra de Isabel Ramona Arana, condenando a la suma de Gs. 98.210.000. La perdidosa de esa instancia, a través de su representante
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. GUSTAVO GONZÁLEZ EN LOS AUTOS: VISIÓN BANCO C/ ISABEL RAMONA ARANA SANABRIA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". - II - Convencional, interpuso recursos de apelación y nulidad contra la referida sentencia. Luego, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, dictó del Acuerdo y Sentencia N° 54, de fecha 28 de Mayo del 2.020, en el cual resolvió revocar la resolución recurrida y hacer lu gar a la excepción, en consecuencia no se hizo lugar a la demanda promovida por Visión Banco S.A.E.C .A., contra Isabel Ramona Arana Sanabria, con costas a la actora. Si bien es cierto como señalará el recurrente al momento de fundar sus recursos, la Resolución en lo s autos principales se encontraba recurrida en esta instancia. Cabe señalar que, por A.I.N° 995, de fecha 22 del 2.021, esta Sala Civil y Comercial declaró mal concedidos los recursos de apelación int erpuestos por el recurrente contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal. Es decir, la cali dad de ganancioso ya se encuentra determinada. Siendo así y dado que el recurrente no se agravió ni del monto base ni de los porcentajes y únicamen te el cuestionamiento se circunscribió al carácter de ganancioso del regulante, que como ya señalamo s se encuentra plenamente determinado, corresponde confirmar la resolución recurrida. En cuanto a la solicitud de imposición de costas en un proceso de honorarios, la jurisprudencia ha r econocido casos particulares y excepcionales, como son los casos de caducidad de instancia, deserció n de recursos y pluspetitio o minuspetitio, esto es, el pedido de retasa por encima o por debajo de los límites máximos o mínimos establecidos en la Ley N° 1376/88 de Honorarios Profesionales, ya que en estos casos el recurrente revela una conducta contraria a la buena fe procesal al abusar de su de recho de recurrir de las resoluciones o al dejarlas sin efecto, demostrando así que en verdad carecí a de interés en ello. Ello es análogo los efectos Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial (S.J.) Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Gómez Ministro Alberto Martínez Simon
de evitar que se generen honorarios de honorarios en progresión geométrica encareciendo así exacerba damente el costo de los procesos judiciales, lo cual es de todo punto de vista contrario al principi o de justicia pronta y barata. El presente caso no se encuadra dentro de las excepciones precedentemente mencionadas, por lo que la s costas deben ser impuestas en el orden causado. Por último, en lo referente al pedido de aplicación del art. 53 literal "d" del Código Procesal Civi l a la parte recurrente, analizaremos la procedencia -o no- del mismo, para lo cual estudiaremos si se dieron los presupuestos requeridos por el Código de Ritos a efectos de la declaración pertinente. Sabido es que los litigantes deben actuar en Juicio con buena fe y, además, evitar ejercer abusivame nte los Derechos que las Leyes procesales les conceden, de conformidad con lo establecido en el art. 51 del Código Procesal Civil. Esta norma procesal se funda -principalmente- en el Principio de mora lidad, que no es otro que el imperativo de conducta al que deben ajustarse las actuaciones de las Pa rtes intervinientes en el proceso. La vigencia y respeto de este Principio impide que el mismo -esto es, el proceso- sea utilizado con fines fraudulentos. Ahora bien, este Principio de moralidad procesal puede encontrarse -según algunos Doctrinarios- en c onflicto con el Principio de la defensa en Juicio. Sin embargo, este conflicto no debería ser tal en razón que el proceso es un debate dialéctico en el cual los litigantes pueden utilizar todos los me dios de defensa otorgados por la Ley, pero siempre dentro de los límites de respeto a los imperativo s legal y ético. El art. 53 del Código Procesal Civil establece que: "Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en el mismo proceso: ...d) Formule pretensiones o alegue defensas que, <signature>Signature of the author</signature>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL AEG. GUSTAVO GONZÁLEZ EN LOS AUTOS: VISIÓN BANCO C/ ISABEL RAMONA ARANA SANABRIA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". -III- juzgadas "no resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho". Es decir, es el innecesario perjuicio ocasionado debido a la utilización arb itraria de los medios procesales que la Ley otorga a las Partes para la tutela de sus Derechos. De las constancias de autos, se advierte que no se encuentran dados los presupuestos requeridos por la normativa, pues el recurrente, utilizó su derecho previsto en el art. 395 del Código Procesal Civ il, como mecanismo para impugnar la resolución que considera injusta o contrario a derecho. Además, la mera improcedencia de la pretensión no es motivo para hacer lugar a lo peticionado por la parte r egulante. En consecuencia, no se aprecia que el actuar del recurrente configure ninguna de las conductas consi deradas como ejercicio abusivo de los derechos por el art. 53 del Código Procesal Civil, por lo que no es posible dar acogida a la petición en ese sentido. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el A.I.N° 457, de fecha 22 de Octubre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación Civi l y Comercial, Quinta Sala. COSTAS en el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garay Secretaria Judicial II - CSJ. Firme de César Antonio Garay Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ.
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