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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CELESTINO CABRERA AMARILLA" S/JUICIO SUCESORIO". A.I. N° 1057 Asunción, 19 de Octubre del 2.021.- Y VISTOS: La contienda negativa de competencia suscitada entre e l Juzgado de Paz de Ciudad Itauguá y el Juzgado de Paz de Ciudad San José de los Campos Limpios y; CONSIDERANDO: De las constancias de autos surge que Arnaldo Ramón Cabrera Robles, por Derecho propio y bajo patroc inio de Abogado, mediante escrito de fecha 15 de Octubre de 2.020, promovió Juicio Sucesorio de Cele stino Cabrera Amarilla ante el Juzgado de Paz de Itauguá, el cual dio trámite por Providencia de fec ha 5 de Noviembre de 2.020 (f.14). Luego, el Juzgado de Paz de Itauguá, por Providencia de fecha 31 de Diciembre de 2.020, se declaró i ncompetente para entender en autos, con base en lo dispuesto en el Artículo 2449 del Código Civil, y ordenó su remisión al Juzgado de igual clase de la Ciudad de Limpio para la prosecución del Juicio (f. 19). Recibido el expediente en el Juzgado de Paz de la Ciudad de Limpio, por A.I. N° 627 fecha 22 de Juni o de 2.021, se declaró incompetente para entender en el presente Juicio Sucesorio, basando sus concl usiones en lo dispuesto en el Artículo 5 del Código Procesal Civil y el principio "perpetuatio juris dictionis" (f. 20). Esta Sala Civil y Comercial de la Excmo. Corte Suprema de Justicia dispuso se corra vista de la cont ienda de competencia al Ministerio Público (f. 22). La Fiscal Adjunta Gilda Villalba Tottil, la cont estó en los términos del Dictamen N° 2008 con fecha 9 de Septiembre de 2.021, en el cual manifestó q ue corresponde declarar competente para entender en este Juicio al Juzgado de Paz de la Ciudad de Li mpio, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 2449 del Código Civil (fs. 23/24). Sabido es que la competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial par a la validez Pierina Ozuna World Secretaria Judicial N° 18 - C. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cecilia Antonio Gómez Alberic Martinez Simon Ministro
tanto de la sentencia dictada como del proceso iniciado. También, resulta indispensable para la configuración del debido proceso. Debe señalarse que existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emiten sendas Resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en u n asunto determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que dice que existe un conf licto positivo de competencia; o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presen ta un conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es solo formal, puesto que el desacuerdo q ue ambos jueces tienen es ideológico, basado en la diferencia de criterio respecto de la regla de co mpetencia que debe regir para el caso. Nace habitualmente de una cuestión de competencia -inhibitori a o declinatoria- planteada por las partes; o por la actividad oficiosa de los jueces, cuando ambos emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias -se afirman competent es o incompatentes- para conocer en un asunto determinado. Revisadas las constancias de autos, vemos que en el particular se ha suscitado, propiamente, una cue stión negativa de competencia, puesto que ambos jueces resolvieron que no deben entender en el prese nte Juicio. Es pertinente subrayar que el pronunciamiento del Juzgado que previno, es decir, del Juez de Paz de la Ciudad de Itauguá, se produjo de oficio; esto es, sin petición de Parte. Dijo que, dado el lugar de fallecimiento del causante, se debe tramitar el Juicio en el Juzgado de Paz de la Ciudad de Limpi o. Al respecto, resulta oportuno recordar que, en abstracto, la competencia territorial en el Fuero civ il, como concepto esencial y básico, es siempre prorrogable. Así lo dispone el Artículo 3 del Código Procesal Civil, y el Artículo 4 del mismo Cuerpo Legal, disipa toda duda cuando indica que
JUICIO: "CELESTINO CABRERA AMARILLA S/JUICIO SUCESORIO". la prórroga "será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto de l demandado, por haberlo contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articula r la declinatoria. Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las in stancias del proceso". En virtud de estas categoricas disposiciones, la inhibición de oficio encuent ra la importantísima excepción consagrada precisamente en dichos Artículos, conforme con el Artículo 7 del Código Procesal Civil. Dicho de otra manera, en la jurisdicción civil no puede producirse la inhibición de oficio por razon es de competencia territorial, en cuanto dicha cuestión queda librada a la iniciativa de los litigan tes, que pueden consentir la prórroga u oponerse a la misma a través de los medios de la declinatori a o inhibitoria, según mejor convenga a sus intereses, conforme con lo dispuesto por el Artículo 8 d el Código Procesal Civil. Por consiguiente, la separación de oficio que realizó el Juez de Paz de la Ciudad de Itauguá es palmariamente contrario a Derecho, dado que negaría la posibilidad de prórroga que tan diáfanoamente consagra la normativa ritual. En efecto, en el hipotético caso de efectiva incompetencia del Juez que previno, ella se hubiera pro rrogado tácitamente en los términos de los Artículos 3, 4 y 7 del Código Procesal Civil respecto del actor, e incumbiría a los eventuales interesados en el proceso (acreedores, otros sucesores, etc.) impugnarla en tiempo oportuno, siempre que lo consideraren conveniente a sus intereses, momento en e l cual la cuestión habría -recién- de resolverse conforme con las normas que regular. el supuesto qu e nos ocupa. Siendo así y entre tanto tal cuestión no se haya producido, correspondería al Juez que previno, continuar la tramitación del presente Juicio. Cabe señalar, además, que las contiendas de competencia territorial, en general, deben fundarse no e n la pretendida
norma aplicable, sino en la verdadera prórroga que implica para el presunto heredero la iniciación d el Juicio Sucesorio ante un Juez que no es el del domicilio del causante; así como en el deber de ag uardar a la conducta de las demás Partes en el Juicio, para que se determine si éstas consenten o no dicha prórroga. En estas condiciones, y en observancia de los Artículos 3, 4 y 7 del Código Procesal Civil, la compe tencia quedó prorrogada respecto a los intervinientes en el Juicio en cuestión. No queda, por tanto, otra solución jurídica que remitar estos autos al Juez que previno, esto es, el Juez de Paz de la C iudad de Itauguá, a fin que imprima el trámite de rigor, conforme a Derecho, a la pretensión incoada por el peticionante, respecto de quien la competencia territorial se ha prorrogado, con lo expuesto ; debiéndose, al mismo tiempo, librar Oficio anoticiando de la decisión al Juez de Paz de la Ciudad de Limpio, con sujeción el Artículo 12 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: REMITIR estos autos al Juzgado de Paz de la Ciudad de Itauguá por los argumentos expuestos. OFICIAR al Juzgado de Paz de la Ciudad San José de los Campos Limpios, informando la decisión. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Cesar Antonio Garza Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Alberico Martinez Gómez SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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