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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "DODY BEATRIZ AMARILLA VDA. DE MARIN S/ RECTIFICACIÓN DE INSTRUMENTO PÚBLICO". A.I.N° 1056 Asunción, 19 de octubre del 2.021.- VISTA: Se contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Ci vil, Comercial y Laboral, Segundo Turno, con sede en Ciudad Capiata y el Juzgado de Primera Instanci a en lo Civil y Comercial, Octavo Turno, de la Capital, y; **CONSIDERANDO:** La demanda fue promovida en fecha 11 de Febrero del 2.020, por el Abog. Rubén Melgarejo Lanzoni, en representación de Dody Beatriz Amarilla vda. de Marín, con el fin de rectificar el instrumento públi co individualizado como Escritura Pública N° 352, de fecha 21 de Diciembre de 1.984. Ello debido a q ue al momento de realizar la partición de condominio a favor de Mariano Jonás Marín Alderete, que da origen a la Finca N° 2.263, compuesta por diferentes fracciones, se omitió incorporar el 50%, de la Fracción V, de la Finca N° 932. Manifestó que la inscripción realizada en el año 1984 solamente ide ntifica una parte de la propiedad de Marino Jonás Marín y que debe ser rectificada conforme al infor me remitido por la Directora General de Registros Públicos. La demanda fue iniciada ante la Jueza Norma Ortega del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Com ercial y Laboral del Segundo Turno, de la Ciudad de Capiata, quien por providencia de fecha 6 de May o del 2.020, dispuso la remisión de estos autos al Juzgado de Igual Clase y Jurisdicción del Primer Turno (f. 31). Al ser recibidos estos autos, el Juez Manuel Geraldo Saifildin Stanley ordenó la remi sión de los mismos al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno quien por providencia d e fecha 16 de Junio del 2.020 (f. 36) resolvió remitir nuevamente estos autos al Juzgado de origen p ues advirtió que en estos autos opera el fuero de atracción establecido en el art. 733 del Código Pr ocesal Civil. Recibidos estos Fierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesur Antonio Garza Alberto Martinez Simon Ministra
autos el Juez del Primer Turno, ordenó la devolución de estos autos al Juzgado del Segundo Turno, pu es arguyó que no se encontraba comprendido en las causales de atracción señalada (f. 37). Posteriormente el Abog. Guillermo Yaluff Royg, solicitó al Juzgado la remisión de estos autos al Juz gado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, de la Capital, por encontrarse e n los mismos la sucesión del señor Marino Jonás Marin (f. 38), solicitud que tuvo acogida conforme p rovidencia de fecha 30 de Julio del 2.020 dictada por la Jueza Norma Ortega (f. 39). Una vez recibidos estos autos, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno , de la Capital, Abg. Walter Mendoza, por A.I.N°186 de fecha 16 de Febrero del 2.021 (fs. 48/49), re solvió declarar su incompetencia y tuvo por planteada la presente contienda negativa de competencia, pues consideró que el fuero de atracción no es absoluto, y solo deben ser admitidos juicios contra el causante o su patrimonio Esta Sala Civil y Comercial de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, dispuso se corra vista de la con tienda de competencia al Ministerio Público (f. 53). El Fiscal Adjunto la contestó en los términos d el Dictamen N°1773 con fecha 19 de Agosto del 2.021, en el cual manifestó que por ser la presente un a acción de carácter personal que afecta a un bien de propiedad del causante, corresponde declarar c ompetente para entender en este Juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Octa vo Turno, de la Capital, ante el cual se tramita el Juicio sucesorio (fs. 61/65). En este caso, se advierte que se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos juz gadores que no asumen entender en estos autos. Entonces, la contienda se trata específicamente de determinar si el juicio sucesorio ejerce fuero de Secretaría de Justicia y Derechos Humanos
JUICIO: "DODY BEATRIZ AMARILLA VDA. DE MARIN S/ RECTIFICACIÓN DE INSTRUMENTO PÚBLICO". Instracción respecto de una demanda de rectificación de instrumento público respecto a una finca, pr opiedad del causante. Para resolver la cuestión es menester traer a colación el art. 733 del Código Procesal Civil que est ablece que el juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan sur gir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquéllo. A su vez, el art. 2449 del Código Civil dispone que la jurisdic ción sobre la sucesión corresponde al juez del lugar del último domicilio del causante. Ante el mism o deben iniciarse: a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclu sive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; b) la s demandas relativas a las garantías de las porciones hereditarias entre los copartícipes, las que t iendan a la reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la par tición; c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a tí tulo particular, como sobre la entrega de los legados; y, d) las acciones personales de los acreedor es del difunto, antes de la división de la herencia. Como puede verse, tales normas imponen reglas d e desplazamiento de la competencia ante el Juez de la sucesión en ciertas circunstancias. Si el fuero de atracción fuere posible, alguna de dichas consideraciones debe ser subsumida al prese nte Juicio, cuyo órgano judicial competente se halla en disputa. Aqui, es importante recordar que el fuero de atracción evidentemente reviste un orden práctico, a ef ectos de velar por la uniformidad en la liquidación del haber hereditario. Así lo ha entendido la 'D octrina al CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADO FÍSICA CIVIL 20 19 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 2 0 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 2 0 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 2 0 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 2 0 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 2 0 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 2 0 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 2
establecer: "...como consecuencia de su carácter universal, el juicio sucesorio ejerce fuero de atra cción, en cuya virtud corresponde al juez que entiende del mismo el conocimiento de las acciones vin culadas a la persona y al patrimonio del causante..." (Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Der echo Procesal Civil y Comercial. Tomo VI. Ediar Soc. Anon. Editores. Bs. As. 1981. p. 692). "Las acc iones personales pueden ser de cualquier naturaleza, siempre que la sucesión tenga calidad de parte demandada; comprendiéndose las ejecuciones, tercerías, separación de patrimonios, consignación de al quileres, etc. Se incluyen tanto las acciones derivadas de obligaciones contraídas en vida del causa nte, como las celebradas por los administradores o albaceas luego de abierta la sucesión..." (el énf asis es nuestro) (Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo VI. Ediar Soc. Anon. Editores. Bs. As. 1981. p. 699). "El juicio sucesorio es un proceso universal, pues tiene por objeto la liquidación total de un patrimonio y el juez que conoce de él tiene compet encia para resolver todas las cuestiones que se susciten con relación a ese patrimonio, ya sea entre los herederos o entre éstos y terceros, hallándose solamente excluidas de esa regla las pretensione s reales y aquellas personales en las cuales la legitimación activa corresponda a la sucesión" (el é nfasis es nuestro) (Palacio, Lino Enrique; Manual de Derecho Procesal Civil. 18° ed., pág. 870, Edit . Abeledo-Perrot, 2004). De lo expuesto surge la principal razón del fuero de atracción, cual es la conveniencia procesal de aglomerar las acciones contra el causante o las obligaciones debidas por és te, pues resulta más efectivo que se concentre ante el mismo órgano judicial. En este orden de ideas, y dado que en autos se demandó la rectificación de un instrumento público re specto a un bien perteneciente al causante y la inició
JUICIO: "DODY BEATRIZ AMARILLA VDA. DE MARIN S/ RECTIFICACIÓN DE INSTRUMENTO PÚBLICO". la heredera Dody Beatriz Amarilla, la presente acción se encuentra excluida del fuero de atracción, puesto que no es una demanda contra los llamados a la sucesión o contra el causante, ni se enmarca e n ninguna de los supuestos presentados en el art. 733 del Código Procesal Civil y el art. 2449 del C ódigo Civil, por lo que cabe considerar competente para entender en el presente Juicio al Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno, Circunscripción Judicial Central, con sede en Ciudad de Capiatá. Corresponde librar Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Octavo Turno, a los efectos previstos por el art. 12 del Código Procesal Civil; y devolver los autos al primero d e los nombrados. Por tanto, en virtud de las razones explicitadas, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Segundo Turno, Circunscripción Judicial Central, con sede Ciudad Capiatá, en consecuencia, REMITIR estos au tos a dicho Juzgado. LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Octavo Turno, de la Capital, a los efectos establecidos en el Art. 12 del Código Procesal Civil. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Cesar Antonio Garay</signature> Alberto Martinez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ.
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