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JUICIO: “DANIEL JESÚS PEREIRA CUBILLA C/ MODESTO GODOY S/ INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN” A.I. N° 1054 Asunción, 18 de Octubre del 2.021.-. VISTA: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz de la ciudad San Berna rdino, el Juzgado de Paz de la ciudad Atyra, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercia l y Laboral, Tercer Turno, todos pertenecientes a la Circunscripción Judicial Cordillera, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: De las constancias de estos autos se advierte la siguiente situación: Por providencia del 18 de enero del 2021, el Juez del Juzgado de Paz de la ciud ad de Altos se separó de seguir entendiendo en estos autos, y ordenó la remisión de los mismos al Ju zgado de Paz de la ciudad de San Bernardino (f. 293). El citado órgano, luego de infructuosos intent os de remitir al expediente a otro Juzgado, terminó “impugnando” el lugar de remisión del expediente , mediante un informe obrante a f. 306. Una vez recibidos estos autos por el Juzgado de Primera Inst ancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Tercer Turno, Circunscripción Judicial Cordillera, se dictó el A.I. N° 118 del 5 de febrero del 2021, por el cual se ordenó la devolución del expediente al Juzg ado remitente, a fin de otorgar el trámite de la contienda de competencia, si así correspondiere (fs . 308/310). Por providencia del 12 de febrero del 2021, el Juzgado de Paz de la ciudad de San Bernardino se decl aró incompetente para entender en estos autos, considerando, pues, que las acciones poseisorias son competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. Por dicha resolución, en lugar de ordenar la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia, ordenó que el mismo sea re mitido al Juzgado de Paz de la ciudad de Atyra (f. 314). Fierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Alberto Martínez Simón Ministro
Recibidos estos autos en dicho Juzgado, se dictó el A.I. N° 60 de 19 de febrero del 2021, por medio del cual el Juez del Juzgado de Paz de la ciudad de Atyra se declaró incompetente para entender en e stos autos, por los mismos motivos y fundamentos que el Juzgado de Paz de la ciudad de San Bernardin o (f. 315). Remitido el presente interdicto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Te rcer Turno, Circunscripción Judicial Cordillera, dicho órgano dictó el A.I. N° 426 del 10 de mayo de l 2021, en el cual aseveró que existe dos contiendas en la presente causa, a saber, entre los Juzgad os de Paz precitados, en razón de territorio, y entre aquellos y el Juzgado de Primera Instancia, po r materia. Sin dar motivos para refutar su competencia para entender en estos autos, decidió remitir los mismos a esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a fin de otorgarle el trámite que cor responda (f. 321/322). Recibidos estos autos, esta máxima instancia judicial dispuso que se corra vista al Ministerio Públi co, quien se expidió en los términos del Dictamen Fiscal N° 1181 del 8 de junio del 2021, afirmando que competía al Juzgado de Paz de la ciudad de San Bernardino entender en estos autos. Así pues, vemos que el presente juicio se encuentra en esta Sala Civil de la Excmo. Corte Suprema de Justicia como consecuencia de dos planteamientos distintos: la competencia material para entender e n esta causa y, en caso de resolver que aquella corresponde al Juzgado de Paz, la individualización de cuál es el órgano competente para atender en esta causa en sustitución del Juzgado de Paz de Alto s, atendiendo a criterios de subrogación e interinazgo previstos en el art. 203 del C.O.J. Sabido es que las leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su competencia, a signándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que
JUICIO: "DANIEL JESÚS PEREIRA CUBILLA C/ MODESTO GODOY S/ INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN". El pleito se sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez na tural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objet iva, los Jueces deben declararla de oficio y, en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben e xcusarse de seguir entendiendo en el asunto. El art. 14 del Código Procesal Civil -declaración ofici osa-textualmente dispone: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren co nociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria". Ahora bien, existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emi ten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunt o determinado, ya sea que ambos afirmaron ser competentes, con lo que se dice que existe un conflict o positivo de competencia o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es sólo formal, puesto que el desacuerdo que am bos jueces tienen se basa en la diferencia de criterio respecto de la regla de competencia que debe regir para el caso. En efecto, en las cuestiones de competencia se consideran las atribuciones de la Magistratura para d ecidir el asunto sometido a su juzgamiento, sobre la base de los límites que la ley impone respecto de su facultad de conocimiento en razón de la materia, el territorio, el grado o la cuantía del juic io. Dichos límites son considerados no en cuanto a la persona física del Juzgador, sino a la Magistr atura que inviste. Nos hallamos ante límites del órgano juzgador en cuanto tal, considerado abstract amente y en vista a las facultades de conocimiento que la ley establece en función de diversos crite rios, a los fines de la división del trabajo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II. C.S.J. Actuaria Dr Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garay Alberto Martínez Simón Ministro
Así tenemos que, la primera discusión gira en torno a la interpretación de lo dispuesto en los incis os a) y b) del Art. 1 de la Ley 6.059/18 que modifica la competencia en razón de la materia de los J uzgados de Paz, respectivamente, y su aplicabilidad o no al caso de marras. En efecto, tanto el Juzg ado de Paz de la ciudad de San Bernardino, así como de la ciudad de Atyra, se consideraron incompete ntes para entender en este Interdicto de Recobrar la Posesión. Entonces, el primer thema decidendum se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para entender en la materia de este litigio. Ahora bien, sobre el punto debo enfatizar que considero, por regla general, que la competencia en ma teria de acciones posesorias de inmuebles -como lo es el caso de autos-corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, habida cuenta que dichas acciones se encuentran explícitamente excluidas de la c ompetencia de los Jueces de Paz conforme al in fine del Art. 1 inc. a) de la Ley N° 6.059/18. Empero, en este caso no puede dejar de advertirse que ya nos encontramos en etapa de cumplimiento de sentencia. Como se ve, el Juzgado de Paz de Altos dictó la Sentencia N° 11 del 28 de agosto del 202 0 (fs. 302/308), pronunciamiento el cual fue, incluso, revisado en segundo grado de apelación por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Tercer Turno, Circunscripción Judici al Cordillera, quien decidió revocar la mentada sentencia por S.D. N° 254 del 7 de octubre del 2020 (fs. 257/260). A estas alturas, entendemos, no tendría asidero discutir la competencia del órgano, en tanto que la cuestión ha quedado subsanada con ambos pronunciamientos, amén de la gravedad de variar el proceso a estas alturas. Entendemos, que el avanzado estadio que nos encontramos, precluye el debate de esta circunstancia, como así también lo entiende la doctrina y jurisprudencia: "resulta inadmisible quebr arla preclusión operada, pues de ahí en adelante se ha consolidado la competencia del magistrado (pe rpetuatio
JUICIO: "DANIEL JESÚS PEREIRA CUBILLA C/ MODESTO GODOY S/ INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN". iurisdictionis), vedándose, de este modo, la corruptela de eludir el deber del magistrado de pronunc iar sentencia, que consoliva con elementales principios de economía y estabilidad de los procedimien tos (...) Si bien la competencia ratione materia: es de orden público, la incompetencia fundada en e sta causal no puede ser declarada cuando han pasado las oportunidades propias para hacerlo; solución , ésta, que se aplica también en los supuestos de incompetencia improrrogable, ya que es necesario d ar estabilidad al proceso y consolidar la jurisdicción (CNFedCivCom, Sala II, 2/4/98,ED, 184-662). E n tal sentido, no corresponde "declarar de oficio la incompetencia meses después de dar curso a la d emanda" (CNCom, Sala B, 17/10/96, LL, 1997-B-501)" (Fenochietto, Carlos E (2001). Código Procesal Ci vil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales. 2da ed., Edit. Astrea, T., p. 43 y nota al pie n° 3). Entonces, orientado en los principios enunciados por la doctrina, concretamente, el de economía proc esal, perpetuatio jurisdictiois, así como la necesidad de estabilidad y certidumbre de los procesos, no corresponde variar la competencia del órgano a estas alturas, considerando este caso como uno ex cepcional. Resuelto lo anterior, queda por ver a cuál de los Juzgados de Paz corresponde intervenir en estos au tos, en reemplazo del Juzgado de Paz de Altos. El problema que nos atañe es el de sucesión de turnos , para lo cual debemos echar mano a lo dispuesto por el art. 203 del Código de Organización Judicial , que reza: "Los Jueces de Paz de la Capital se reemplazarán unos a otros de conformidad a lo que di sponga la reglamentación de la Corte Suprema de Justicia, y los del Interior por otro titular de la misma población o por el suplente, y en ausencia, o impedimento de éste, por el Juez de Paz titular o suplente de la población más cercana". Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
El último apartado de la norma -que señalamos- es el que nos compete para dilucidar el problema que se nos plantea, en tanto que determina el orden de reemplazo para Jueces de Paz del interior. Tal co mo puede colegirse, la norma nos exige recurrir a criterios geográficos para individualizar cuál Juz gado de Paz debe reemplazar al Juzgado de Paz de la ciudad de Altos. En esta tarea, vemos que el Juzgado de Paz de la ciudad de San Bernardino se ubica a una distancia d e 8,5 km del Juzgado de Paz de Altos, mientras que el Juzgado de Paz de la ciudad de Atyra se encuen tra a unos 10,5 km, por lo que es innegable que el primero de los citados se encuentra más próximo y es, por ende, el que debe reemplazar al Juzgado de Paz de Altos, de acuerdo a la regla de sustituci ón antes expuesta. Entonces, no queda sino resolver la competencia del Juzgado de Paz de la ciudad de San Bernardino, d e conformidad al art. 203 del C.O.J., y la consecuente incompetencia de los otros dos órganos: el Ju zgado de Paz de la ciudad de Atyra y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Labora l, Tercer Turno, Circunscripción Judicial Cordillera, a quienes se deberá comunicar lo resuelto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero opinión al voto del señor Ministro preopinan te, por compartir idénticas motivaciones. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El presente juicio versa sobre un interdicto de re cobrar la posesión iniciado ante el Juzgado de Paz de la ciudad de Altos, en el marco del cual fue d ictada la S.D. N° 11 de fecha 28 de agosto de 2.020 (fs. 241/247, resolución a su vez revocada por e l Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Tercer Turno de la ciudad de Caacup é, a través de la S.D. N° 254 de fecha 7 de octubre de 2.020 (fs. 257/260). Luego, al ser devueltos los autos al Juzgado de origen a los efectos de su cumplimiento, fue
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DANIEL JESÚS PEREIRA CUBILLA C/ MODESTO GODOY S/ INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN". planteada una recusación sin causa contra el titular del Juzgado de Paz de dicha localidad -fs. 274/ 276-, razón por la cual este se apartó de seguir entendiendo en estos autos y los remitió al Juzgado de Paz de la ciudad de San Bernardino (fs. 293). Sin embargo, y luego de varias remisiones entre el Juzgado de Paz de San Bernardino, el Juzgado de P az de Atyrá, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Caacupé, Circunsc ripción Judicial Cordillera, respectivamente, el primero de los nombrados se declaró incompetente pa ra entender en el presente juicio, y remitió los autos al Juzgado de Paz de Atyrá, por providencia d el 12 de febrero de 2.021 (f. 314). Éste último también se consideró incompetente para entender en m ateria de interdictos poseisorios, y remitió los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Cordillera, con sede en Caacupé, según se desprende del A.I. N° 60 de fecha 1 9 de febrero de 2.021 (fs. 315). Luego, por A.I.N° 426 del 10 de mayo de 2.021, dicho Juzgado remiti ó el expediente a la Excmo. Corte Suprema de Justicia a los efectos resolver las cuestiones de compe tencias negativas suscitadas entre los juzgados referidos, refirió que existen dos contiendas: entre los Juzgados de Paz de San Bernardino y Atyrá así como entre este último y el Juzgado de Primera In stancia en lo Civil, Comercial y Laboral, que deben ser resueltos (fs. 321/322). Es pertinente subrayar que el pronunciamiento de los Juzgados citados supra sobre su incompetencia s e produjo de oficio; esto es, sin petición de Parte. En primer término, es importante mencionar la postura que he sentado en fallos anteriores, respecto del alcance e interpretación de lo establecido por el Artículo 1 de la Ley 6059/18, que regula las f unciones de los Juzgados de Paz, en concordancia con las demás disposiciones legales que rigen la ma teria. Así las cosas, el Artículo 38 del Código de Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garay
Organización Judicial dispone: "Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial conocerán: a) de todo asunto o juicio cuya resolución no competa a los Jueces de Paz Letrada, o a los Jueces d e Paz del fuero respectivo...". Por su parte, el Artículo 1 de la Ley 6059/18 expresa: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, ci viles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a tresci entos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocatoria de acreedores y qui ebras, las acciones reales y posesorías sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo d e una tercera de dominio; b) de las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedades rur ales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atrib uida a su competencia...” (las negritas son propias). Pues bien, la labor hermenéutica se deberá centrar en la norma que amplía las competencias de los ju zgados de paz, dado que, en materia civil y comercial, cualquier cuestión que no caiga en el ámbito de aquellos necesariamente debe ser entendido por los juzgados de primera instancia. El literal "a" del Artículo 1 de la Ley 6059/18, excluye expresamente del ámbito de competencia de l os juzgados de paz a las acciones reales y posesorías sobre inmuebles, salvo aquellos que se plantee n con motivo de una tercera de dominio. Luego, el literal "b" del mismo artículo, atribuye competenc ia a dichos juzgados para entender en las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedad es rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya avaluación fiscal no exceda de la cuantí a atribuida a su competencia. Aquí, parecería que estamos ante disposiciones contradictorias: por un lado, se prohíbe a los jueces de paz entender en acciones posesorias; y, por otro lado, se
JUICIO: "DANIEL JESÚS PEREIRA CUBILLA C/ MODESTO GODOY S/ INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN". Incluye a dichas acciones en el ámbito de su competencia.- Sin embargo, las disposiciones legales de ben ser interpretadas sistemáticamente, teniendo en cuenta el contexto general. Asimismo, el órgano jurisdiccional debe interpretarlas de manera tal que resulten coherentes entre sí. En ese sentido, del análisis de los literales "a" y "b" arriba transcritos, se concluye que los juec es de paz pueden entender en acciones posesorias respecto de inmuebles rurales que no superen cincue nta hectáreas, y de urbanos cuya valuación fiscal no exceda la cuantía atribuida a su competencia; s iendo así, la exclusión de la competencia rige plenamente para los inmuebles que superen la dimensió n y la cuantía indicadas. Es decir, los jueces de paz pueden entender en acciones posesorias -siempre y cuando- la valuación f iscal de un inmueble urbano no exceda la cuantía atribuida a su competencia, o no supere cincuenta h ectáreas si se tratase de inmuebles rurales. No siendo así, debe estarse a la prohibición de entende r en estas acciones. En este entendimiento, advertimos que en estos autos, si bien la competencia recae en el Juzgado de Paz en atención a la superficie que posee el inmueble rural en cuestión (2 hectáreas, 6.582 metros c uadrados, conforme con las instrumentales arrimadas a fs. 9/18), resulta a estas alturas superflua t al referencia, en atención a que el presente juicio ya se encuentra en etapa de ejecución de lo prop iamente resuelto por las resoluciones más arriba mencionadas. Ahora bien, la cuestión radica en determinar a cuál de los Juzgados de Paz intervienenes -San Bernar dino o Atyrá- corresponde propiamente el ejercicio de la competencia en estos autos. Para dilucidar esta cuestión, es necesario abocarnos a lo que dispone el Artículo 203 del Código de Organización Judicial -ya mencionado por el Ministro preopinante-, por
ser la normativa aplicable a este tipo de situaciones de sustitución entre Juzgados de Paz, en atenc ión a la distancia entre los mismos. Así, la competencia recae en aquel Juzgado de Paz de la poblaci ón más cercana, conforme reza tal articulado. Entonces, en atención a la información extraída del Ma pa de Rutas elaborado por la Dirección del Servicio Geográfico Militar, la distancia entre las ciuda des de Altos y San Bernardino es de 7 Km, y entre las ciudades de Altos y Atyrá existe una distancia de 9 Km. Por lo tanto, es fácilmente determinable que el Juzgado competente para entender estos aut os, en la etapa en que se encuentra es el Juzgado de Paz de San Bernardino, por la distancia más cor ta existente con el Juzgado de Paz de Altos. En esta tesitura, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Paz de San Bernardino, y oficia r al Juzgado de Paz de Altos, así como el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Labo ral de la Circunscripción Judicial Cordillera con sede en Caacupé, anoticiándolos de tal decisión, d e conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DECLARAR la competencia del Juzgado de Paz de la ciudad San Bernardino, de la Circunscripción Judici al Cordillera. REMITIR estos autos al Juzgado de Paz de la Ciudad San Bernardino, de la Circunscripción Judicial Co rdillera, de conformidad con el primer apartado de esta Resolución. OFICIAR al Juzgado de Paz de la ciudad Atyra y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercia l y Laboral, Tercer Turno, Circunscripción Judicial Cordillera, de la misma ciudad y jurisdicción, i nformando la decisión. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Barra Secretaria Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simon Ministro <signature>Eugenio Jimenez R.</signature> <signature>César Antonio Barra</signature> <signature>Alberto Martinez Simon</signature>
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