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EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ESTEBAN CHÁVEZ ALVARENGA POR LA DEFENSA DE LUIS DARÍO HERMOSA DENIS, EN LA CAUSA: HILDA ZORAIDA RAMOS DE SOLÍS Y OTROS S/ ESTAFAY OTROS.” ACUERDO Y SENTENCIA N° 124 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay a los días del mes de del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: “RE CURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ESTEBAN CHÁVEZ ALVARENGA POR LA DEFENSA DE LUIS DARÍO HERM OSA DENIS, EN LA CAUSA: HILDA ZORAIDA RAMOS DE SOLÍS Y OTROS S/ ESTAFAY OTROS.” a los efectos de res olver el recurso interpuesto por el Abg. Esteban Chávez Alvarenga por la defensa de Luis Dario Hermo sa Denis contra el Acuerdo y Sentencia N° 124 de fecha 26 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el Recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: **ANTECEDENTES:** Que, en primer término, es importante mencionar que antes de pasar al estudio de la pretensión recur siva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de entender el contexto procesal en el cual es presentado el recurso. Así tenemos que el Tribunal de Apelación en lo Penal d e la circunscripción judicial de Central por Acuerdo y Sentencia N° 124 de fecha 26 de julio de 2021 , resolvió entre otras cosas: "...1.) DECLARAR la competencia...2.) DECLARAR ADMISIBLE los recursos de apelación Especial interpuesto contra 3) ANULAR PARCIALMENTE la sentencia N° 482 de fecha 08 de o ctubre de 2020, dictada por el Tribunal de sentencia... en los puntos 7), 8) y 9) en atención a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, quedando confirmado los demás puntos de la sentencia apelada...4.) ORDENAR el REENVÍO a Abg. Kariníde Pedrón Secretaria **Luis Maria Benitez Riera** Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
otro tribunal de Sentencia para su reposición conforme al artículo 473 del Código Procesal Penal... 5) IMPONER las costas... 6) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema d e Justicia". Que, contra la resolución del tribunal de apelaciones, se alzó el Abg. Esteban Chávez Alvarenga. **ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA:** Respecto a la admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este recurso extraordinario de casación a fin de determinar la conc urrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución. En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el **art. 477 del Código Procesal Penal** que dispon e: "OBJETO: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definit ivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extin gan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Que, en relación a la impugnabilidad subjetiva, el **art. 449 del Código Procesal Penal** reza: "REG LAS GENERALES: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expr esamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponder á tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes , el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". El **art. 450 del mismo cuerpo legal** establece: "CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN. Los recursos se int erpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación espe cífica de los puntos de la resolución impugnados." Que, en cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el **art. 478 del Códig o Procesal Penal** prescribe: "MOTIVOS: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivame nte: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez año s, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la senten cia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifestamente infundados". Asimismo, es importante señalar que, el **art. 480 del Código Procesal Penal** en concordancia con e l **art. 468 del mismo cuerpo legal** establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del Recurso Extraordinario de Casación "... se interpondrá en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia..." y por otra, hac e referencia a la forma "...por escrito sea
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ESTEBAN CHÁVEZ ALVARENGA POR LA DEFENSA DE LUIS DARÍO HERMOSA DENIS, EN LA CAUSA: HILDA ZORAIDA RAMOS DE SOLÍS Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS.” fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solu ción jurídica que se pretende...” Por todo lo expuesto ut supra, se concluye que, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es dec ir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. Por otro lado, la competencia del órgano juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escri to de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar tr ámite el recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. A su vez, el acto informat ivo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuest ren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacion ista se halla encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. De las constancias de autos surge que, la resolución recurrida no cumple con el requisito de impugna bilidad objetiva, atendiendo que, la Alzada anuló parcialmente la sentencia definitiva de primera in stancia y, ordenó el reenvío para la realización de un nuevo juicio respecto a la pena, razón por la cual, el fallo impugnado no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento. Sobre el punto, resulta oportuno mencionar que esta Sala Penal no puede constituirse en una tercera instancia dentro de un proceso que tiene un recauce procedural propio, por lo que, recurrencias de e sta naturaleza resultan inaceptables; en efecto, este Tribunal se halla vedado de entender en decisi ones que no pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmut ación o suspensión de la pena. De ahí, se deduce claramente que las normas que regulan este institut o extraordinario son de interpretación restrictiva, limitada, sin posibilidad de hacerlas más extens as, más vastas o de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analogicamente, y, más cuando esas normas son tan claras, transparente y terminantes, como muy especialmente lo son los Art. 477 y 478 del CPP. Así las cosas, se vuelve inoficioso cotejar el cumplimiento de las demás exigencias formales, tenien do en cuenta que la inobservancia de una de ellas trae aparejada la improcedencia de la cuestión ale gada. Luis María Benitez Piera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
Ante esta perspectiva, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, por así corres ponder a estricto derecho. ES MI VOTO. A su turno, el ministro **Benítez Riera** manifiesta que se adhiere al voto de la ministra **Llanes Ocampos**. Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Disiento respetuosamente con la resolución dada por la Ministra preopinante, y voto en el sentido de admitir el recurso interpuesto, por los motivos que me permito exponer a continuación. Como principales antecedentes de la causa, se verifica que el Tribunal de Sentencia de la Circunscri pción Judicial de Central integrado por los Jueces Julio Fernández, Daniel Ledesma y Nancy Adorno, p or S.D. N° 482 del 8 de octubre de 2020 condenó al acusado Luis Dario Hermosa Denis a la pena privat iva de libertad de seis años, por los hechos punibles de Estafa, Producción Mediata de Documentos Pú blicos de Contenido Falso y Uso de Documentos Públicos de Contenido Falso, calificando su conducta d entro de las disposiciones de los artículos 187 inc. 1°, 251 incisos 1°, 2º y 3º, y 252, en calidad de instigador, conforme al Art. 30, todos del Código Penal. Contra esta resolución, el Ministerio Público, así como el Abg. Esteban Chávez, por la defensa del a cusado Luis Dario Hermosa Denis, el Defensor Público Heinrich von Lucke por la defensa de Hilda Ramo s, y el Abg. Sixto Díaz por la defensa de José David Ojeda interpuso recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, que med iante Acuerdo y Sentencia N° 124 de fecha 26 de julio de 2021, resolvió anular parcialmente, en sus puntos 7, 8 y 9, la S.D. N° 482 apelada y ordenar el reenvío de la causa para la realización de un n uevo juicio oral. Este fallo es recurrido por el Abg. Esteban Chávez vía recurso extraordinario de c asación, hoy en estudio. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establec idas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de im pugnación y fundamentación del escrito. En ese contexto, se verifica que el recurrente fue notificado del fallo que impugna en fecha 30 de j ulio de 2021, conforme cédula de notificación que adjunta, y escrito de interposición de recurso fue presentado en fecha 13 de agosto de ese mismo año. De esta forma, el recurso ha sido planteado a ti empo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición proce sal impuesta por el Art. 468 C.P.P., aplicable a este trámite por remisión del Art. 480² del mismo c uerpo legal. ¹ **Art. 468. Interposición.** El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que di ctó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que s e expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . ² **Art. 480. Trámite y resolución.** El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán apl icables, analógicamente, 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ESTEBAN CHÁVEZ ALVARENGA POR LA DEFENSA DE LUIS DARÍO HERMOSA DENIS, EN LA CAUSA: HILDA ZORAIDA RAMOS DE SOLÍS Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS." Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el Abg. Esteban Chávez Alvarenga, quien t iene intervención en la causa habiendo representado al acusado Luis Darío Hermosa Denis en el juicio oral y en el recurso de apelación especial, estando habilitado para emplear los medios de impugnaci ón que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio el fa llo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesa l Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477º, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo l egal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas p or la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por l a vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelacio nes, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de consid erar objetivamente impugnable por esta vía. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito d e fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. En este sentido, el recurrente invoca como base normativa de su recurso el motivo previsto por el Ar t. 478 numerales 1) y 3) del C.P.P., en concordancia con lo dispuesto por los artículos 125º y 403 i nciso 4) del C.P.P. y desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karina Perón Secre. las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en l os casos expresamente establecidos siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien lo sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso será interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias d efinitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin a l procedimiento, extingan in sección o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Art. 125. Fundamentación Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de dere cho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimiento s de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casac ión, serán los siguientes... 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formular ios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice como fundamentación, el simple relato d e los hechos o cualquier otra forma de reemplazar por relatos insustanciales. Se entenderá que es co ntradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
"ART. 478 INCISO 3. LA SENTENCIA ES MANIFIESTAMENTE INFUNDADA. LA FALTA DE MOTIVACIÓN", Bajo este tí tulo, el recurrente expresa que la motivación es preparación lógico - jurídica de la argumentación q ue servirá de fundamento a la sentencia penal, elaborada según el razonamiento del juzgador tomando en cuenta todos los elementos probatorios contenidos en el expediente penal. La revisión de los paso s de logicidad, explica, es una tarea propia del tribunal ad- quem y la ausencia de ella importa una falta de motivación de la decisión que confirma un fallo de primera instancia. En este contexto, so stiene que el Tribunal de Apelación realizó un razonamiento equivocado y aplicó erróneamente el dere cho al caso concreto, al decir lo siguiente: "haciendo subsunción del caso, y de la lectura del Acta de Juzgado Oral y de la sentencia, se observa que las pruebas mencionadas por el apelante, fueron i ntroducidas al juicio oral y público por su lectura, como pruebas documentales, respetándose así las normas rituales y derechos y garantías de las partes, introduciéndose por tanto en forma legal en e l contradictorio, cumpliéndose con lo preceptuado en el art. 371 inciso 3 del Código ritual". Al res pecto, el casacionista explica que lo que la defensa cuestionó no es la introducción por su lectura de las documentales sino su ingreso ilegal, tal como se ha desarrollado en apelación y este agravio en concreto no recibió una respuesta acorde de parte del Tribunal de Apelación, pues contestar que l as documentales fueron ingresadas por su lectura no constituye ninguna respuesta. Prosigue citando un extracto del fallo impugnado: "Es importante mencionar que a fojas 1876 del expe diente judicial se encuentra acreditada la competencia material y territorial del Tribunal Colegiado de Sentencia del Departamento Central resultando improcedente los agravios planteados en este senti do". Sobre el punto, sostiene el impugnante que se trata de una fundamentación aparente, pues no dic e nada fuera de lo que ya había sido definido en el auto de apertura, lo cual no quiere decir que se a competente materialmente sobre todos los hechos acusados, especialmente aquellos hechos ocurridos fuera de su competencia territorial, cuestión que no fue explicada con esta respuesta al agravio con creto desarrollado por la defensa; es decir, no se ha respondido al agravio concreto de la defensa n i se ha explicado conforme a las reglas establecidas, las razones jurídicas que tornen justa y confo rme a derecho a la sentencia impugnada, pues sus argumentos no encuentran respaldo legal ni mucho me nos constitucional. Prosigue citando lo dicho por el Tribunal de Apelación: "Del análisis del fallo recurrido, se puede observar que el Tribunal Agua al momento de analizar la conducta del acusado Luis Dario Hermosa Deni s por los hechos punibles... ha tenido en consideración, la totalidad de las pruebas producidas en e l juicio oral y público que han otorgado la certeza al Tribunal A-quo sobre la forma en que acaecier on los hechos y por tanto ha determinado la autoría del incocado en virtud a los principios de la Sa na Crítica ". De esta forma, a criterio del casacionista, no ha explicado a la defensa cómo es que e l tribunal de mérito ha utilizado en forma efectiva el Sistema de la Sana Crítica, pues todo lo dich o como argumento es lo que se sabe en doctrina, lo cual es sabido; lo que debió hacer es jurídicamen te y técnicamente devolver el agravio al apelante explicando por qué la
14-02-2022 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ESTEBAN CHÁVEZ ALVARENGA POR LA DEFENSA DE LUIS DARIO HERMOSA DENIS, EN LA CAUSA: HILDA ZORAIDA RAMOS DE SOLÍS Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS." Valoración probatoria realizada por el inferior es válida y especificar las razones que la motivan. Por último, señala que el Tribunal de Apelación refirió: "La congruencia exigida en nuestra legislac ión se refiere a la congruencia fáctica y no de calificaciones". De esta forma, esta parte del fallo no fundamenta su decisión conforme a la exigencia del Art. 125 del C.P.P.; lo que el Tribunal de Ap elación debió de hacer, a criterio del recurrente, es precisamente explicar porqué consideró que la defensa solo denunció la incongruencia de calificaciones, y explicar también porque la legislación s olamente exige la congruencia de hecho y no de derecho. Las circunstancias así denunciadas, de verificarse, constituirían vicios de la sentencia y motivo de casación, por lo que este agravio debe admitirse para su estudio. "NO SE HA OBSERVADO EN EL FALLO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PRO BATORIOS DE VALOR DECISIVO ART. 403 INC. 4 IN FINE CPP". Bajo este título, explica que la sana críti ca, como sistema de valoración de la prueba en el proceso de enjuiciamiento, requiere que para juzga r se debe atender a la bondad y a la verdad de los hechos; luego, el razonamiento que atiende a esto s valores debe realizarse sin vicios ni error, porque la concurrencia del vicio o del error es la ne gación no sólo de todo valor ético sino de la misma verdad histórica como finalidad específica del p roceso. En ese sentido, sostiene que el procedimiento de valoración afecta bienes e intereses extrem os, tutelados por normas de derecho público, el razonamiento por medio del cual el juzgador llega a la certeza para dilucidar el conflicto de intereses no puede expresarse sino explicando los motivos que racionalmente llevan a la decisión que se dictó, y esa es la función de la sana crítica. Manifiesta además el recurrente que la defensa hizo notar al tribunal de apelación, que considerando los hechos y las pruebas producidas de valor decisivo, el tribunal a-quo, aplicando el criterio de la sana crítica, debió de llegar a otra conclusión, distinta a la cual llegó finalmente, es decir el tribunal inferior debió dudar y por aplicación del principio de in dubio pro reo, absolver de culpa y pena a su defendido. En relación a este punto, el recurrente desarrolla ciertos principios jurídicos, pero no explica qué partes del fallo impugnado contiene el defecto ni cómo se produce el agravio. Al mismo tiempo, cabe destacar que el principio de duda opera en el ámbito de la valoración de las pruebas en caso que el Tribunal de Sentencia no haya llegado a la conclusión de la existencia del hecho punible. Por tanto , este principio no es controlable en casación, sino que es aplicable exclusivamente por el órgano s entenciador y de esta forma este agravio no puede admitirse para su estudio en esta instancia. Abg. Karinna Benítez Secretaria Luis María Benítez Rivera Ministro Acuerdo y Sentencia N° 236 de fecha 18 del mes de abril de 2005 dictado por la Sala Penal de Corte S uprema de Justicia. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
Finalmente, solicita a esta Sala Penal que haga lugar al recurso extraordinario de casación interpue sto y en consecuencia anule el fallo y por decisión directa absuelva a su defendido de culpa y pena, o en su caso ordene el reenvío. Ante estas manifestaciones, cabe señalar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concorda nte, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los p untos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal de resoluci ón manifestamente infundada, prevista en el Art. 478 numeral 3 del C.P.P., debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P., que describe los vicios de la resolu ción impugnada. que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insufici ente o contradictoria, tal y como está expuesto en el presente recurso, donde el recurrente menciona las partes de la resolución que a su parecer tienen esta deficiencia. En conclusión, de la confrontación del presente acto de impugnación con la normativa aplicable citad a, concluyo que el recurso de casación está debidamente fundado, pues en el escrito de interposición el recurrente identifica correctamente: los motivos legales en que se basa, señala los puntos de la resolución impugnada que a su criterio producen el agravio y cómo, y solicita la consecuencia juríd ica pretendida. Por tanto, el recurso planteado debe ser declarado admisible en relación al primer agravio expuesto, según la causal prevista por el Art. 478 numeral 3 del C.P.P., pues el recurrente ha fundamentado e l recurso en relación a este motivo, no así por el previsto por el numeral 1 que ha citado. Sin emba rgo, habiendo votado esta Sala en mayoría por su inadmisibilidad, deviene innecesario pasar al estud io de la procedencia. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MI: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 8
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ESTEBAN CHÁVEZ ALVARENGA POR LA DEFENSA DE LUIS DARÍO HERMOSA DENIS, EN LA CAUSA: HILDA ZORAIDA RAMOS DE SOLIS Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS." ACUERDO Y SENTENCIA N° 44 2022 Asunción, 14 de febrero de 2021. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISSIBLE el recurso interpuesto por el Abg. Esteban Chávez Alvarenga por la defensa de Luis Darío Hermosa Denis contra el Acuerdo y Sentencia N° 124 de fecha 26 de Julio de 2021, dicta do por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Central, de conformida d por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) REMITIR estos autos al Juzgado competente. 3) ANOTAR, notificar y registrar ANTE MI: Luis María Benítez Riera Ministro Subrayado veintiuno. 2022. Ante mi: Abg. Kamnna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO 9
stabil salino FondMaly metals lazarev metallo s.r.o. Kromeriz
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