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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RES. N° 724/19 DEL 12 DE JUNIO DICTADO POR EL MINISTERIO DE IN DUSTRIA Y COMERCIO - MIC" 327/2019. ACUERDO Y SENTENCIA No:............ y dos En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los ............... días del mes de........(feb) .............del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MA RÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el Recurso de Apelación y Nulidad interpuesto por la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia No 320 de fecha 05 de octubre de 2020, dictado por el Tribuna l de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA. **A la primera cuestión planteada, la Ministra, Doctora LLANES OCAMPOS dijo:** El recurrente, a trav és de la representación ejercida por el Abogado Óscar Gómez Santacruz, en representación de la firma Gestión de Servicios S.A., fundamentó el Recurso de Nulidad planteado en representación de la parte actora alegando, en resumen, que la autoridad administrativa actuó fuera de los parámetros legalmen te establecidos en la Resolución No 48/2015 "Por la cual se establece el procedimiento para los suma rios administrativos que deban ser instruidos desde el Ministerio de Industria y Comercio y se derog a la Resolución N° 1.186 /12". Luego del análisis de los fundamentos expuestos por la parte actora concluyo que los mismos pueden s er estudiados y resueltos en oportunidad del tratamiento del Recurso de Apelación. Igualmente, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos d e los artículos 15, 113 y 404 del Código Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**JUICIO:** “GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RES. N° 724/19 DEL 12 DE JUNIO DICTADO POR EL MINISTERIO D E INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC” **327/2019**. Procesal Civil, por lo que el Recurso de Nulidad interpuesto debe ser desestimado. Es mi voto. A sus turnos los Ministros, Doctores **RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA** manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, Doctora **LLANES OCAMPOS** por los mismos fundamentos. **A la segunda cuestión planteada**, la **Doctora LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo**: El Tribunal d e Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 320 de fecha 05 de octubre de 2.020, resolvió: “ 1) NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa insaturada en estos autos, por l a firma ESTACIÓN DE SERVICIOS “GESTIÓN DE SERVICIOS S.A.” EMBLEMA COPEG con RUC N° 80040939-6, por l os fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia; 2) CONFIRMAR la Resolución N° 45/19 de fecha 11 de enero y la Resolución N° 724/19 de fecha 12 de junio, dictadas p or el Ministerio de Industria y Comercio - MIC. 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa; 4) ANOTA R, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia”. **ARGUMENTOS DE LAS PARTES** **AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA** A fs. 148/157 el Abogado Óscar Gómez Santacruz, en representación de la firma Gestión de Servicios S .A., expresó sus agravios en relación al Acuerdo y Sentencia N° 320/2019 indicando que jamás haber r ecibido una formal notificación sobre los resultados obtenidos por el Laboratorio del INTN, obstacul izando así el derecho a la defensa. Argumentó además, que se evidencia con claridad la ausencia de c ontraste de la prueba del INTN con un tercer análisis de la muestra testigo como lo exige la norma, y como fue propuesto en tiempo y forma por la firma sumariada en su respectivo escrito de descargo, sin ser atendido por la autoridad administrativa. Cita el artículo 13.2 del Decreto N° 10.397/2007, que dispone que la multa será establecida si se comprobase el incumplimiento de las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo I y II del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RES. N° 724/19 DEL 12 DE JUNIO DICTADO POR EL MINISTERIO DE IN DUSTRIA Y COMERCIO - MIC” 327/2019. referido Decreto, de conformidad con los resultados de los laboratorios del INTN, previa contrastaci ón con un tercer análisis. Destacó además, el tiempo transcurrido entre la fecha de la intervención (toma de muestras) y la resolución ministerial dictada, habiendo transcurrido más de dos años y tres meses, razón por la cual considera que se violó el debido proceso, el principio de la seguridad jur ídica y de eficacia del procedimiento administrativo. Finalmente, solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 320 de fecha 05 de octubre de 2020 y que, en consecuencia, se haga lugar a su demand a contencioso-administrativa. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 162/171 el Procurador General de la República contestó los agravios de la apelante argumentand o que no efectuó un análisis razonado de la resolución que es objeto del recurso, conforme lo establ ece el artículo 419 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde se declaren desiertos los recu rsos interpuestos. Por otra parte, argumentó que la resolución invocada por el apelante, la N° 48/20 15 no establece sanción por el tardío dictamiento de la resolución respectiva por parte de la máxima autoridad, por lo que al no estar previsto en la norma, no existe, conforme al principio de legalid ad. Agregó que, la firma recurrente disponía de los resortes procesales para contrarrestar el aludid o retraso en el dictado de la resolución por parte de la autoridad administrativa y no lo hizo, por ende, se debe entender que aun existiendo mora, el mismo consintió el dictado tardío de la decisión en sede administrativa. Solicitó la confirmación del fallo impugnado. Por su parte, el Ministerio de Industria y Comercio contestó el traslado que le fuera corrido a fs. 177/190 de autos. Mencionó que la irregularidad detectada y comprobada consistió en que la parte act ora ha trasgredido las exigencias técnicas de calidad de combustibles previstas en el Decreto N° 10. 397/2017, contraviniendo lo reglado en el artículo 13.5 de dicho Decreto, así también, que la misma al momento de la fiscalización no contaba con la habilitación de GLP automotriz y GLP en garrafas de uso doméstico, cometiendo así una infracción tipificada. Acotó que se ha realizado el sumario admin istrativo respetando el debido proceso, que se le ha garantizado el derecho a la defensa a la Estaci ón de Servicios Gestión de Servicios S.A., y que del acta de Luis María Benitez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dajues Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Etares O. Ministra
JUICIO: “GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RES. N° 724/19 DEL 12 DE JUNIO DICTADO POR EL MINISTERIO DE IN DUSTRIA Y COMERCIO - MIC” 327/2019. intervención realizada surge que los fiscalizadores del Ministerio de Industria y Comercio se ciñero n a cabalidad al trámite legal. Por último, manifestó que ni en lo antecedentes administrativos ni e n el expediente principal, obra constancia documental alguna que desvirtúe la veracidad de las irreg ularidades constatadas, por lo que la confirmación del fallo recurrido debe ser acogida favorablemen te. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Como antecedentes de la cuestión traída a estudio de esta Sala Penal, tenemos que por Resolución N° 45 de fecha 11 de enero de 2019 el Ministro de Industria y Comercio resolvió dar por concluido el su mario administrativo y declara la responsabilidad administrativa de la Estación de Servicios “Gestió n de Servicios – Emblema COPETROL”, por transgresión a las exigencias técnicas de calidad de combust ibles previstas en el Decreto N° 4.562/2015, que se sanciona con la aplicación de lo previsto en el artículo 13.5 del Decreto N° 10.397/2007; también, por operar como Estación de Servicios expendedora de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de uso automotriz y de uso domiciliario sin la autorización del Mi nisterio de Industria y Comercio, contraviiniendo lo reglado en el artículo 10 de la Resolución N° 1 34/1993 modificada por la Resolución N° 242/2009, concordante también con los artículos 1 y 2 del De creto N° 15.124/2001; en consecuencia, el Ministerio de Industria y Comercio sancionó a la Estación de Servicios “Gestión de Servicios – Emblema COPETROL” con la aplicación de multa de 1100 (mil cien) jornales equivalentes a G. 77.171.600 (Guaránies setenta y siete millones, ciento setenta y un mil, seiscientos). La firma Gestión de Servicios S.A. promovió demanda contencioso administrativa solicitando la revoca ción de la Resolución N° 45 de fecha 11 de enero de 2019 -detallada anteriormente- y de la Resolució n N° 724 de fecha 12 de junio del 2019 que rechazó el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la resolución anterior; ambas fueron dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio. Por Acuerdo y Sentencia N° 320 de fecha 05 de octubre de 2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió n o hacer lugar a la demanda, fundado en que el sumario administrativo fue llevado a cabo de conformid ad a la Resolución Ministerial N° 48/2015 y al no estar contemplada una
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RES. N° 724/19 DEL 12 DE JUNIO DICTADO POR EL MINISTERIO DE IN DUSTRIA Y COMERCIO - MIC” 327/2019. sanción en el artículo 16 de la reglamentación en cuestión, no deviene procedente su aplicación en v irtud al principio de legalidad, según el cual no existe nulidad sin una ley específica que lo dispo nga. El Tribunal concluyó que la parte actora contaba con las herramientas jurídicas pertinentes para urg ir un rápido pronunciamiento de la máxima autoridad del Ministerio de Industria y Comercio, en el pr oceso sumarial administrativo. Contra dicha sentencia, el representante de la parte actora interpuso Recurso de Apelación. Entrando a analizar el fondo de la cuestión, se debe determinar si el acto administrativo impugnado fue dictado o no dentro del plazo legal previsto para la finalización de los sumarios. El sumario administrativo llevado a cabo en el Ministerio de Industria y Comercio se rige por las di sposiciones de la Resolución N° 48/2015 “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS QUE DEBAN SER INSTRUIDOS DESDE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SE DEROGA LA RESOLUCIÓN N° 1.186/12”, dictada por esa misma entidad. Ésta reglamentación en su artículo 16 presc ribe: “Tras la suscripción del Dictamen Conclusivo por parte del Juez Instructor, y previo Visto Bue no del Director de Sumarios, el expediente será remitido inmediatamente a la Secretaría General del Ministerio de Industria y Comercio para la redacción de la Resolución Administrativa a ser emitida p or la Máxima Autoridad Institucional sobre el citado sumario. Dicha Resolución deberá ser emitida en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a ser contados desde el ingreso del expediente admini strativo a la mencionada Secretaría”. Para determinar si este plazo fue cumplido por el Ministerio de Industria y Comercio corresponde rem itirnos a los antecedentes administrativos agregados en el mismo expediente, y en este sentido, se o bserva a fs. 62/64 que en fecha 12 de marzo de 2018 el Juez Instructor de la Dirección de Sumarios A dministrativos del MIC emitió el Dictamen N° 13/2018. Luego, a fs. 64 vltro consta que el expediente sumarial fue recibido en la Secretaría General en fecha 18 de octubre de 2018 y, finalmente, la Min istra de Industria y Comercio dictó la Resolución N° 45 en fecha 11 de enero de 2019 (fs. 65/68). Re alizado el cálculo del plazo transcurrido entre el 18 de octubre de 2018, fecha en que Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canella Intit. STRO Dra. Ma. Carolina Hanes O. Ministra
**JUICIO:** “GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RES. N° 724/19 DEL 12 DE JUNIO DICTADO POR EL MINISTERIO D E INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC” **327/2019**. el expediente sumarial fue remitido a la Secretaría General del MIC y el 11 de enero de 2019, fecha de dictado de la Resolución N° 45, se concluye categoricamente que el acto administrativo impugnado en la presente demanda fue dictado fuera del plazo de treinta días hábiles que establece la Resoluci ón N° 48/2015. Sabido es que en el proceso contencioso administrativo se verifica, que el acto administrativo impug nado cumpla con las condiciones de regularidad y validez tales como: condición de fondo (legalidad), presupuesto de hecho, competencia, forma, procedimiento¹, entre otros. Sobre este último, es import ante destacar que la Resolución N° 45 de fecha 11 de enero de 2019 del Ministerio de Industria y Com ercio deriva de un sumario administrativo en el que no se respetó el debido proceso. En este sentido , el artículo 17 de la Constitución Nacional es claro cuando establece: “De los derechos procesales: En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona ti ene derecho a: 10. (...) El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...”. La Resolución N° 48/2015, dictada por el Ministerio de Industria y Comercio, establece claramente qu e una vez que el expediente sea remitido a la Secretaría General de dicho Ministerio debe dictarse e l acto administrativo en un plazo máximo de treinta días hábiles, que en el caso de autos fue sobrep asado ampliamente, lo que torna nula la Resolución N° 45 de fecha 11 de enero de 2019 impugnada en l a presente demanda. Por este motivo, me permito aclarar que a mi criterio en el presente caso, no se trata de la caducidad del sumario (en virtud a la Ley de Trámites Administrativos), sino de la nuli dad del acto administrativo impugnado debido a la violación del debido proceso sumarial. Por los motivos expuestos, el Acuerdo y Sentencia N° 320 de fecha 05 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala no se ajusta a derecho y, en consecuencia, corresponde hacer lu gar al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la firma Gestión de Servicios S.A., debiendo revocarse el fallo apelado. En cuanto a las costas de esta instancia, corresponde imponerla s a la parte perdidosa de ¹ Villagra Maffiodo, S. (2016). *Principios de Derecho Administrativo.* 8ª ed. Asunción: Editorial S ervilibro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RES. N° 724/19 DEL 12 DE JUNIO DICTADO POR EL MINISTERIO DE IN DUSTRIA Y COMERCIO - MIC" 327/2019. conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 inciso b) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros, Doctores RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al v oto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. SACRERDO Y SENTENCIA N°: 42 Asunción, 11 de febrero del 2022 Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto, 2) HACER LUGAR al Recurso de Apelación, interpuesto por el representante de la Firma Gestión de Serv icios S.A. y en consecuencia; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 320 de fecha 05 de octubre de 2020 d ictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y los actos administrativos impugnados en la present e demanda, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3) IMPONER las costas a la perdida. 4) ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Sobresalido dos mil veintidos ; 2022 Vale Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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