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Expediente: "AGROTEC S.A. C/RES. N° 288/19 DEL 1 DE ABRIL DIC. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS – DNA". ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO... Cuarenta EN la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los... ocho... días del mes de feb rero... del año dos mil veintidos estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Minist ros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "AGROTEC S.A. C/RES. N° 288/19 DEL 1º DE ABRIL DIC. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS – DNA"”, a fin de resolver los Recurso de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 314 de fecha 09 de Setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada?................................................ En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?......... Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: La abogada Graciella Torio, representant e legal de la firma Agrotec S.A., no ha fundado concreta y específicamente el Recurso de Nulidad pla nteado, por lo que se le debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resol ución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad de conformidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en conse cuencia declarar desierto este Recurso. ES MI VOTO. A su turno los Dres. LLANES Y RAMIREZ CANDIA, se adhieren al voto que antecede por los mismos fundam entos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 314 de fecha 09 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resuelve: “ 1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por la firma AGROTEC S.A. contra la Resolución N° 288 de fecha 1 de abril de 2019, dictada por la DIRECCIO N NACIONAL DE ADUANAS – DNA”, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolu ción y en consecuencia. 2.- CONFIRMAR, LA RESOLUCION N° 288 DE FECHA 1 DE ABRIL DE 2019, DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS. 3.- IMPONER, las costas a la perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar y r emitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. (fs. 79/83). La apelante se agravió en contra de la Sentencia emanada del Tribunal de Cuentas, señalando que no s e tuvo en cuenta el art. 377 del Código Aduanero, dado que la incorrecta imputación de la posición a rancelaria no constituye falta alguna, no habiendo declarado AGROTEC nada en forma incorrecta, no ex istiendo declaración fraudulenta o dolosa por el uso de una clasificación arancelaria distinta a la correspondiente, y que al no haberse considerado lo expuesto, desvirtúa la presunción de iriocencia prevista en la Constitución Nacional. Siguió diciendo la apelante que se han violado normas vigentes para la aplicación de la sanción de defraudación, pues Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Benitez Ramirez Canda Ministro Agr. Norma Deminguez V. Secretaria
las resoluciones recurridas no hacen sino validar la Contraliquidación N° 140/2017, que ya contempla ba una sanción sin que ello fuera contemplado por el Tribunal de Cuentas. Igualmente manifestó que n o se dieron de manera conjunta el perjuicio fiscal y el dolo, para declarar la cuestión como defraud ación, y que no pueden subsumir la conducta dentro de uno de los presupuestos del art. 332 del Códig o Aduanero. Acoto que no se ha probado el dolo o intencionalidad por parte de AGROECT S.A. Concluyo solicitando la revocación del fallo apelado. Pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, advierto que el ad- quem no hizo lugar a la p resente demanda confirmando la validez de la clasificación realizada por Aduana de los productos imp ortados por la firma accionante. Asimismo, entendieron que la clasificación realizada en la contrali quidación cuestionada, fue válida ya que se han respetado los preceptos del Decreto N° 6.655/16. Res altaron la validez del sumario realizado, que concluyó con una resolución correctamente fundada. Agr egaron que la Dirección Nacional de Aduanas está facultada a proceder unilateralmente a la reliquida ción y a la vez juzgar e imponer sanciones al contribuyente re- verificado. Al respecto debo señalar que las constancias documentales obrantes en el sumario, permiten acreditar la validez de la clasificación realizada por la Dirección Nacional de Aduanas con respecto al produ cto denominado NOBRICO STAR, ubicando este producto en el item 3105.10.000 de la Nomenclatura Común del Mercosur. Asimismo, estos instrumentos permiten demostrar que el producto NOBRICO SUPER COMO, cu ya clasificación fue realizada por la Dirección General de Aduanas en la sub partida regional e item 3824.99.70, es correcta. Los extremos justificativos de esta clasificación fueron extensamente rela tados en el fallo del Tribunal Inferior, cuya postura suscribo plenamente, por lo que resultaría oci oso que los volviera a reiterar. Visualizando los antecedentes administrativos agregados a esta causa por cuerda separada, advierto q ue AGROTEC S.A. fue notificada de la Contraliquidación N° 140/2017, por Nota DCP N° 628/2017, formul ando esta empresa por medio de su representante legal su oposición a esta Contraliquidación, lo que motivó a la Dirección Nacional de Aduanas a disponer la instrucción de un sumario administrativo, ba jo el amparo de la Resolución D.A.A. N° 512/2012, teniendo la firma administrada activa participació n en su discurrir, por lo que no cabe el menor género de dudas que este proceso en sede administrati va fue llevada de legal forma. En cuanto a la afirmación de la accionante que no se tuvo en cuenta e l art. 327 del Código Aduanero, que considera aplicable al caso, lo que conllevaría que la inexisten cia de la sanción impuesta, es menester señalar que la fiscalización efectuada al Despacho de Import ación N° 17071C04007785G, fue realizada en un control ulterior, en base a las disposiciones de los a rts. 126 y 385 numeral II del Código Aduanero, después del libramiento de las mercaderías y una vez finiquitada la operación. Esto significa que la falta aduanera por diferencia conforme el art. 325 d e este plexo legal se puede configurar solamente durante el trámite del Despacho, no sobre despachos terminados, como en este caso, debido a que como reiteró, la fiscalización y consecuente Contraliqu idación se dió en el marco de un control posterior. A todo esto hay que agregar la irregularidad det ectada fue calificada como defraudación, no como falta aduanera. En lo referente a la supuesta violación de disposiciones aduaneras para la aplicación de la sanción, la cual debía realizar la Dirección de Aduanas, no por el Departamento de Fiscalización, de una aná lisis de la Ley N° 2422/2004, permite colegir que los despachos cuyos trámites fueron realizados por el Canal Verde, están sujetos a un eventual procedimiento de control posterior, en caso de detectar se inconsistencias, pudiendo por medio de una Contraliquidación proceder la Dirección Nacional de Ad uanas al cobro de los tributos aduaneros conforme así lo dispone el art. 249 del citado cuerpo legal . La Resolución D.N.A. N° 560/2015, en su art. 3º, faculta al Departamento
CORTE SUPREMA JUSTICIA Expediente: "AGROTEC S.A. C/RES. N° 288/19 DEL 1 DE ABRIL DIC. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS – DNA". de Control posterior a ejercer los controles posteriores al libramiento físico de las mercaderías, a tribuyendo esta Resolución a la Dirección de Fiscalización a realizar las contraliquidaciones de tri butos debidos, incluyendo la propuesta de aplicar las sanciones que correspondan. Estas aseveracione s, respaldadas en las disposiciones legales mencionadas más arriba, me permiten colegir que las actu aciones aduaneras a partir de la Contraliquidación N° 140/17, se ajustaron a la legalidad aduanera, desembocando en un sumario que declaró acreditada la infracción aduana de defraudación, no existiend o ningún cercenamiento en los derechos procesales que le asisten a la firma recurrente. En lo que atañe al supuesto perjuicio causado al fisco, resulta menester puntualizar, que está acred itado que en el marco de un control posterior se probó, que lo realmente importado por AGROTEC S.A. no se correspondía con la posición arancelaria declarada en el Despacho de Importación N° 170171C040 07785G, sino que dichas mercaderías se debieron declarar en las posiciones 3105.10.00 y 3824.99.79, con aranceles del 6% y 14%, por lo que resulta evidente que la posición arancelaria incorrectamente declarada iba a causar un perjuicio cierto al fisco, conforme consta en la Contraliquidación efectua da, debiendo cargar AGROTEC S.A. con la responsabilidad por este hecho conforme lo determinado en el art. 114 del Código Aduanero y el art. 170 del Decreto N° 4.672/05. Siendo la importación efectuada bajo el amparo del Canal Verde, lo que conlleva la inexistencia de un control físico, documental y del valor de la mercadería, se puede inferir sin ningún género de dudas, que la firma accionante efe ctuó intencionadamente una declaración en una partida incorrecta de las citadas mercaderías, con la intención de evadir los tributos aduaneros y causar un perjuicio al fisco, encuadrándose su conducta en los presupuestos del art. 331 del Código Aduanero, que tipifica la infracción aduana de defrauda ción, siendo la penalidad aplicada proporcional a la gravedad de la falta cometida, habiendo el Dire ctor Nacional de Aduanas, obrado dentro del ámbito legal que le ampara al confirmar la sanción dispu ta, por el Administrador de Aduanas de Caacupé. Por tanto, teniendo en consideración los argumentos expuestos en los parágrafos precedentemente, soy del parecer que el Acuerdo y Sentencia N° 314 de fecha 09 de setiembre de 2.020, dictado por el Tri bunal de Cuentas Segunda Sala, debe ser confirmado in totum. En consecuencia, como lógico corolario, debe ratificarse la vigencia de la Resolución A.A.C. N° 01/2019 del 10 de enero de 2.019, emitida p or el Administrador de Aduanas del Puerto Privado de Caacupé, y de la Resolución N° 288 de fecha 01 de abril de 2019, dictada por el Director Nacional de Aduanas. En cuanto a las costas, deben ser imp uestas a la parte perjudicada, la parte actora en ambas instancias, en virtud del principio contenid o en el art.192 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, los Dres. RAMIREZ CANDIA y LLANES manifiestan que se adhieren al voto que antecede por l os mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA N° 40 Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Asunción, 11 de febrero 2022 VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. 2.- RECHAZAR EL RECURSO DE APELACION y en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia No 314 de f echa 09 de setiembre de 2.020, emitido por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, de conformidad con l o expuesto en el exordio de la presente Resolución. 3.- RATIFICAR LA VIGENCIA de la Resolución A.A.C. No 01 del 10 de enero de 2019, dictada por el Admi nistrador de Aduanas del Puerto Privado de Caacupé y de la Resolución No 288 de fecha 01 de abril de 2.019 emitida por el Director Nacional de Aduanas. 4.- IMPONER las costas en ambas instancia a la perdidosa, la parte actora. 5.- ANOTAR y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Cabrera Ramírez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaría sobrobojado dos mul venidos ; 2022 Vale M. Abg. Norma Domínguez V. Secretaría
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