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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "GLORIA SACEI C/RES. N° 38/19 DEL 11 DE ENERO Y OTRA, DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTR IA Y COMERCIO - MIC". ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO...Tercero y Nueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los............. días del mes de f ebrero . del año dos mil veintidos estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Minis tros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANE S Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "GLORIA SACEI C/RES. N° 38/19 DEL 11 DE ENERO Y OTRA, DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERC IO-MIC", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 200 de fecha 01 de JULIO del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada?................................................... En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?............................ Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITE Z RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: El abogado José María Montero Z, represe ntante legal de Gloria S.A.C.E.I., fundó el Recurso de Nulidad incoado en que el Tribunal de Cuentas omitió resolver cuestiones que le fueron planteadas, como el análisis de la caducidad de la instanc ia respecto al sumario administrativo realizado por el MIC, además de la falta de fundamentación de la misma, no haciendo en ninguna parte de la resolución recurrida mención de este punto, incurriendo en citra petita el Tribunal, de conformidad con el art. 15 inc. b), c) y d) de dicha normativa. Res alto que el art. 11 de la Ley N° 4.679/12 "De Trámites Administrativos" hace mención a la perención de la instancia administrativa y establece que se tendrán por abandonados los trámites administrativ os, incluido los sumarios, si los mismos no son impulsados dentro de los seis meses. Añadió que en e l sumario administrativo instruido a su representada transcurrió en exceso el plazo de 6 meses previ sto en la Ley N°4679/12. Siguió diciendo el recurrente, que la resolución del Tribunal de Cuentas, c arece de motivación, solo cita normativas sin justificar su procedencia, es decir no fundamenta el r echazo de demanda, por ende deviene en arbitaria e inconstitucional. Que analizando los argumentos vertidos por el nulidicente, sobre que la sentencia impugnada es citra petita e inmotivada, soy del parecer que dichos fundamentos deben ser examinados cuando se proceda al estudio del recurso de apelación planteado por el recurrente, dado que su índole tiene que ver co n cuestiones de fondo que el ad- quem esgrimido para no hacer Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Delonte Ramirez Candia Ministro TRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
lugar a la demanda, no con defectos formales graves imposibles de reparar por otros medios. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de ofi cio de su nulidad de conformidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Proc esal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar este Recurso. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 200 de fecha 01 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: “1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por “GLORIA SACEI C/RES. N ° 38/19 DEL 11 DE ENERO Y OTRA, DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – MIC”, y en consecu encia 2.- CONFIRMAR la RESOLUCION N° 38 de fecha 11 de enero de 2019 y contra la RESOLUCION N° 325 d e fecha 11 de marzo de 2019, ambas dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3.-) IMPONER LAS COSTAS a la parte perdida. 4.-) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia.” ( Fs.124/125). Que el apelante se agravió en contra de la Sentencia emanada del Tribunal de Cuentas, señalando que pese a que fuera advertido de la incorrecta aplicación normativa incurrida por el MIC, el Tribunal d e Cuentas en forma grosera y alevosa aplicó el art. 5 de la Ley N° 904/1963, sancionando a su repres entada con una multa de Gs. 89.945.510, cuando en realidad correspondía una multa de 100 jornales mí nimos por ser la primera infracción de su representada.. Destacó que la Resolución que por error se infringió fue el N° 258/04y la sanción que corresponde es la establecida en el art. 7, y no otra. Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, advierto que el ad-quem para no hacer lug ar a la presente demanda alegó que el MIC actuó dentro de lo establecido por el marco legal de la Le y 904/63 y en cumplimiento de sus atribuciones legales, además de cumplir con su función de resguard ar el interés del consumidor. Aducieron que la sanción aplicada se encuentra establecida en el art. 5º de la Ley N° 904/63, por lo que concluyeron que los actos administrativos impugnados reúnen las c ondiciones de regularidad y validez. Que dada la índole de los temas que motivan la presente controversia, en primer lugar debo examinar lo referente a la duración del sumario administrativo. Al respecto debo señalar que el sumario a la firma Gloria SACEI se inicio formalmente el 23 de junio de 2016 (fs. 9/11 A.A.), culminando el 11de enero de 2019 (fs.34/36 A.A.) con la Resolución N° 38, que da por terminado el sumario y sanciona a la firma demandante, emitida por la Ministra de Industria y Comercio. Posteriormente por Resolución N° 325 del 11 de marzo de 2019, se rechazó el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resol ución N° 38, dictada por el Ministro de Industria y Comercio (fs. 46/47 A.A.). Que teniendo en consideración el considerable lapso de tiempo de duración del sumario hasta la emisi ón de la Resolución por parte de la Ministra de Industria y Comercio, conforme se desprende del rela to formulado en el párrafo anterior, el cual tuvo una duración de casi tres años, este hecho incontr astable me obliga a traer a colación lo establecido en el art. 11 de la Ley N° 4679/12 que textualme nte dice: “Se tendrán por abandonados las instancias en toda clase de trámites administrativos, incl uyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GLORIA SACEI C/RES. N° 38/19 DEL 11 DE ENERO Y OTRA, DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTR IA Y COMERCIO - MIC". Insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación". En dicho sumario el 29 de junio de 2016 (fs. 29 A.A.) se dictó la providencia JIS, que entre otras cosas disponía que se agreguen l os antecedentes administrativos y su correspondiente foliatura, siendo el trámite ulterior la provid encia JIS del 21 de noviembre de 2018, que llamó autos para sentencia (fs. 30 A.A.), sobrepasándose largamente el plazo de 6 meses establecido en el artículo 11 del plexo legal de referencia, por lo q ue no cabe duda alguna que sumario instruido a la demandante caduco de pleno derecho. Que igualmente resulta pertinente traer a colación del art. 17 de la Constitución Nacional que dispo ne: "El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido en la ley", mandato constitucional é ste que es coincidente con el Pacto de San José de Costa Rica que contiene disposiciones en este mis mo sentido. La administrada tiene derecho a que todo proceso en el ámbito administrativo, sea sumari al o no, se resuelva dentro de un plazo razonable. El debido proceso, es una garantía de rango const itucional, aplicable en casos como el que nos ocupa, debido a que nadie puede ser sometido a un proc eso de manera prácticamente indefinida y atemporal, sin que esta garantía se vea lesionada, máxime c uando de este proceso puede derivar alguna penalidad pecuniaria. Que en el presente caso, a la duración excesiva que tuvo el sumario, se le debe adosar los pedidos d e caducidad formulados por la sumariada en la esfera judicial, lo que me lleva a concluir en la pert inencia del Recurso de Apelación interpuesto por el representante legal de la parte actora, lo cual deriva necesariamente en la revocación de la Sentencia impugnada y la abrogación de los actos admini strativos cuestionados. Que por tanto, teniendo en consideración los argumentos expuestos en los párrafos precedentemente, s oy del parecer que el Acuerdo y Sentencia N° 200 de fecha 01 de junio de 2.020, dictado por el Tribu nal de Cuentas Segunda Sala, debe ser revocado in totum. En consecuencia, como lógico corolario, deb e abrogarse la Resolución N° 38 de fecha 11 de enero de 2019, emitida por la Ministra de Industria y Comercio y su confirmatoria la Resolución N° 325 del 11 de marzo de 2019, dictada por el Ministro d e Industria y Comercio. En cuanto a las costas, deben ser impuestas parte perdiósa en ambas instanci a, en virtud del principio establecido en el art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno el Dr. RAMIREZ CANDIA, manifiesta cuanto sigue: **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Que disiente re spetuosamente de la opinión del Ministro Luis María Benítez Riera, en cuanto a desestimar el recurso de nulidad interpuesto, por los motivos que expone a continuación: Luego de una lectura minuciosa del Acuerdo y Sentencia Nro. 200 del 01 de julio del 2020, dictado po r el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala (fs. 124/125) encuentro que fue omitido tratar en el consider ando de la resolución, la perención de la instancia administrativa, cuestión propuesta por la parte actora en su escrito de demanda obrante a fs. 66/71. En definitiva, los argumentos del Tribunal para rechazar la demanda, se abocaron al estudio de la conducta desplegada por la firma, en relación al cumplimiento de las exigencias normativas en productos alimenticios, puntualmente previstas en el De creto Nro. 8064/2006 "Por el cual se dispone la Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
vigencia en la República del Paraguay de las resoluciones adoptadas por el Grupo Mercado Común del M ERCOSUR referentes al SGT Nro. 3 Normas Técnicas" Por tal motivo, omisión del tratamiento de una cuestión propuesta oportunamente y con la cual quedó trabada la litis, encuentro que el Tribunal ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 del C.P.C., inciso d), y, por consiguiente, corresponde anular el fallo dictado, resolviéndose consecuencia res olver el fondo de la cuestión, conforme lo establecido en el art. 406 del C.P.C. Sobre el punto, el doctrinario ALBERTO LUIS MAURINO dice: "Omisión de pronunciamiento... Si la sente ncia omite considerar una cuestión esencial para resolver el litigio, oportunamente introducida en e l proceso, será procedente la anulación... En consonancia con lo observado, se ha dicho que es nula la sentencia que prescindió del tratamiento de un aspecto conducente para decidir la cuestión plante ada, ya que, de haber entrado en la consideración omitida, el pronunciamiento podría haber sido dist into..." (Nulidades Procesales; Demanda. Notificación. Prueba. Juicio ejecutivo. Subasta Judicial. R ecurso, incidente, excepción y acción de nulidad. Efectos de la declaración de nulidad; Editorial As trea de Alfredo y Ricardo Depalma; Primera Reimpresión; Buenos Aires 1985; Pg. 198). Pasando al análisis del fondo de la cuestión, se advierte que por escrito obrante a fs. 66/71 la fir ma GLORIA S.A.C.E.I. interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Nro. 38 del 1 1 de enero del 2019 y su consiguiente Resolución Denegatoria Ficta del Ministerio de Industria y Com ercio. Sobre el punto, conviene apuntar que en la misma fecha en la que se entablo la demanda, 13 de marzo del 2019, el MIC notificó a la parte actora la Resolución Nro. 325 del 11 de marzo del 2019, en la cual se resolvió rechazar el pedido de reconsideración. Así, se advierte que por la Resolución Nro. 38/19 el MIC resolvió: 1) Dar por concluido el sumario a dministrativo y declarar la responsabilidad administrativa de la firma, de la comisión de infraccion es a las exigencias normativas contenidas en el Art. 1 del Decreto 8734/95, Art. 2 de la Resolución Nro. 331/2014 y Art. 1 del Decreto Nro. 4056/2004, concordante con lo establecido en los Arts. 4 y 5 de la Ley Nro. 904/63 modificada por la Ley Nro. 5289/2014; 2) Sancionar a la firma con la aplicaci ón de una multa de Gs. 89.945.510. El fundamento de la acción (fs. 66/71) se basó, en resumen, en que: 1) El MIC aplicó erróneamente la s disposiciones normativas para sancionar a la firma, pues se debió basar en la Resolución Nro. 258/ 04 y no en el Decreto Nro. 8731/95, Decreto Nro. 4056/04, Decreto Nro. 1635/99, Decreto Nro. 8064/06 y Resolución Mercosur/GMC/Nro. 26/03 y Resolución Nro. 48/15; 2) Sanción incorrecta del MIC, pues s e debió aplicar la sanción de 100 jornales mínimos al ser la primera infracción cometida, conforme l o establecido en el art. 7 de la Resolución Nro. 258/04; 3) Falta de fundamentación de la resolución y; 4) Perención de la instancia administrativa, a falta de inactividad administrativa desde la prov idencia de fecha 29 de junio del 2018. Al momento de contestar la demanda (fs. 84/91) el MIC negó los hechos señalados por la parte actora, manifestando en resumen que, la sanción fue aplicada por transgresión a las exigencias normativas e n materia de productos alimenticios, puntualmente las previstas en el Decreto Nro. 8064/2006, que en su artículo 1 dispone la vigencia en la República del Paraguay de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GLORIA SACEI C/RES. N° 38/19 DEL 11 DE ENERO Y OTRA, DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTR IA Y COMERCIO – MIC". la Resolución GMC Nro. 28/03 aprobado por el Grupo Mercado Comun del MERCOSUR, concordados con la Le y Nro. 904/63 "Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio", modificada por l a Ley Nro. 5289/14, en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Nro. 904/63. En cuanto al mont o de la multa aplicada, manifestó que esta se fijó de acuerdo a lo establecido en la Ley Nro. 904/63 moficiada por la Ley Nro. 5289/14, la cual establece aplicar el 20 por ciento del valor total de la mercadería en estado de infracción, que, en ese sentido, la Ley debe estar por encima de una Resolu ción. A su vez, en cuanto a la perención de la instancia administrativa, sostuvo que la sumariada es tuvo en pleno conocimiento del proceso sumarial y que, en ese contexto, en el derecho se contempla l a convalidación de los actos procesales, el cual supone que, si los actos no son impugnados en el mo mento procesal oportuno, quedan subsanados. En igual sentido, la Procuraduría General de la República (tercero coadyuvante) manifestó que los ac tos administrativos se ajustaron a derecho (vease los fundamentos in extenso a fs. 99/106), agregand o en cuanto al supuesto error en la aplicación normativa que el representante convencional de la par te actora realizó una confesión espontánea pues de su escrito de promoción de demanda reconoció habe r transgredido las normas relacionadas al etiquetado y rotulado. Culminó solicitando que se rechazar a la demanda. Así, para un análisis ordenado de las cuestiones propuestas, empezar por estudiar la perención de la instancia administrativa, pues de encontrarse configurada esta circunstancia deviene improcedente e l estudio de las demás cuestiones. ———————————— En ese sentido, corresponde traer a colación lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nro. 4679 de "Trámites Administrativos": "Se tendrá por abandonadas las instancias en toda clase de trámites admi nistrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación". ———————————— Como resumen de las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa y agregados por cuerda separa da, se observa que: a) En fecha 16 de junio del 2016 los funcionarios del MIC labraron el Acta de Intervención Nro. 0013 16 a la firma Gloria S.A.C.E.I. (fs. 3/4 de los A.A.). b) En fecha 23 de junio del 2016 la firma presentó su descargo (fs. 10/12 de los A.A.). c) Luego, el 24 de junio del 2016 fue dictada la providencia DSA Nro. 14/16, la cual tuvo por recibi do el expediente sumarial en la Dirección General de Asuntos Legales (fs. 28 de los A.A.). d) A continuación, fue dictada la providencia JIS 2DO TURNO de fecha 29 de junio del 2016, la cual d ispuso agregar los antecedentes administrativos (fs. 29 de los A.A.). e) Posteriormente se advierte el Memorandum DCGI Nro. 0237/2018 del 10 de abril del 2018 (fs. 18 de los A.A.) en el cual la Dirección General de Comercio Interior remitió informe con tratamiento urgen te al encargado de la Dirección de Sumarios. f) En fecha 21 de noviembre del 2018, se dictó la providencia JIS 2DO TURNO que resolvió llamar auto s para resolver (fs. 30 de los A.A.) g) El 27 de noviembre del 2018 se dictó el Dictamen Conclusivo Nro. 61/18 (fs. 31/33 de los A.A.) Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dafasó Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
h) En fecha 11 de enero del 2019, se dictó la Resolución Nro. 38 por la cual se dio por concluido el sumario administrativo y se multo a la firma comercial Gloria S.A.C.E.I. Del análisis de las actuaciones llevadas a cabo, en consonancia con lo preceptuado por la norma, art . 11 de la Ley Nro. 4679/12, concluyo que efectivamente se dio la perención de la instancia administ rativa, pues desde el dictado de la providencia del 29 de junio del 2016 hasta emisión del Memorandu m DCGI Nro. 0237/2018 del 10 de abril del 2018 transcurrieron mas de seis meses de inactividad. De e sta forma, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia administr ativa y en consecuencia se debe declarar la caducidad de la instancia administrativa. En ese sentido, me permito agregar respetuosamente, en relación al voto del Ministro preopinante, qu e la duración del sumario administrativo no puede ser determinada por el artículo 11 de la Ley Nro. 4679/12, pues esta norma fija los parámetros para considerar operada la caducidad de la instancia ad ministrativa, y no la duración del sumario administrativo. Así, la duración del sumario administrati vo analizado en el presente caso, debe ser determinado de la sumatoria de los plazos establecidos po r Resolución Nro. 48/2015 y su modificatoria Resolución Nro. 1079/2017. Por tanto, observándose que en el presente caso se ha operado la perención de la instancia administr ativa, se concluye que en definitiva los actos administrativos impugnados, Resolución Nro. 38 del 11 de enero del 2019 y Resolución Nro. 325 del 11 de marzo del 2019, dictados por el MIC se encuentran viciados de nulidad. Por consiguiente, deviene infoscioso el estudio de las demás cuestiones propue stas. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas al funcionario emisor del acto administrati vo declarado irregular, conforme a lo establecido en el art. 106 de la Constitución que, en lo perti nente, dispone: “De la responsabilidad del funcionario y del empleado público. Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas qu e cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...”. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se h a dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corres ponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: “Si se hace responsable al Estado y no a los f uncionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o cont ribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuye ntes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios”. (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derech o Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto. A su turno la Dra. LLANES OCAMPOS, dijo: Manifiesto mi adherencia al voto del Ministro Dr. Manuel Ra mírez Candia, en lo referido a la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 200 de fecha 01 de julio de 202 0, y en cuanto al fundamento del fondo de la cuestión en litigio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GLORIA SACEI C/RES. N° 38/19 DEL 11 DE ENERO Y OTRA, DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTR IA Y COMERCIO – MIC". Ahora bien, en lo que respecta a la imposición de las costas en el presente juicio, soy de la opinió n de que no se puede condenar al funcionario - emisor del acto administrativo irregular, dado que no tuvo intervención en esta causa. Si así lo hiciéramos, estaríamos violando el Art. 16 de la Constit ución Nacional que dispone: "La defensa en juicio de las personas y sus derechos es inviolable...". El procedimiento adecuado si la entidad perdidosa tuviera que abonar una suma de dinero, es repetir mediante un proceso judicial el pago de lo que llegase a abonar en ese concepto, con intervención de l afectado, dando cumplimiento de esta manera a lo dispuesto por el Art. 106 in fine de la Constituc ión Nacional. En el proceso civil paraguayo rige el sistema objetivo de imposición de costas, como principio gener al la regla de la imposición de costas a la parte vencida, desarrollada en el Art. 192 del C.P.C. En el presente juicio, mal podría dictarse la resolución en contraria, razonable y objetivamente soste nida, pues la parte vencida - demandada, con su actuación procesal o incluso con su comportamiento a ntes del proceso judicial en relación con los derechos de la contraparte, ha dado lugar a la reclama ción, entonces no puede ser beneficiado con la exoneración de costas. Igualmente, interpuesta la apelación; la demanda (o puntos que versan sobre ella) fue discutida dos veces, el vencimiento dependerá del resultado del nuevo juicio, y del resultado definitivo de la dem anda. El vencido en segunda instancia, debe cargar con las costas del juicio. Entonces, queda en claro que la circunstancia de que el recurso haya prosperado o no determinará la calidad del vencedor o vencido de la parte, por tanto, las costas del recurso deben ser a cargo de l a parte demandada, MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (M.I.C.), conforme a lo dispuesto en el art. 1 92 del C.P.C.. ES MI VOTO. Luis María Bonifaz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria 1 CHIOVENDA, GUISEPPE; LA CONDENA EN COSTAS; VALLETTA EDICIONES S.R.L. Florida-Buenos Aires. Argenti na. AÑO 2004. PÁG. 168 2 CASCO PAGANO, HERNAN. CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I. LIBROS I y II ARTICULOS I AL 438. LA LEY PARAGUAYA S.A. Asunción – Paraguay. Año 2004. Pág. 385.-
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro ACUERDO DE SENTENCIA N° 39 MINISTRO Asunción, H de Febrero 2021 Dra. Ma. Carolina Llones O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.) DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 200 de fecha 01 de julio de 2020, emitido por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolu ción, y en consecuencia, HACER LUGAR a la demanda DISPONIENDO LA ABROGACIÓN de la Resolución N° 38 d e fecha 11 de enero de 2019 dictada por la Ministra de Industria y Comercio y su confirmatoria, la R esolución N° 325 del 11 de marzo de 2019, emitida por el Ministro de Industria y Comercio. 2.) IMPONER a la parte perdidosa en ambas instancia. 3.) ANOTAR y notificar, Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria sobrobojado dos mil veintas : 2022. Vale Dra. Ma. Carolina Llones O. Ministra SALA SUPREMA DE JUSTICIA MINISTRO DE JUSTICIA Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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