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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ____________ Tranato y...cho JUICIO: LIZ GABRIELA GONZÁLEZ DUARTE C/ DECRETO N° 1057 DE FECHA 27/12/13 DICT. POR EL PODER EJECUTI VO En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de ..., del año dos mil veintiséis estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Excelentísim a Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA,-MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ RIERAY MAR ÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaría autorizante, se trajo a acuerdo el expediente car atulado: “LIZ GABRIELA GONZÁLEZ DUARTE C/ DECRETO N° 1057 DE FECHA 27/12/13 DICT. POR EL PODER EJECU TIVO”, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Procuraduría Genera l de la República, contra el Acuerdo y Sentencia N° 157, de fecha 25 de mayo de 2017 y su aclaratori a N° 171, del 20 de junio de 2017, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? ¿En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA. **LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES, DIJO:** Como cuestión previa, antes de iniciar el análisis de los agravios del recurrente respecto a los recursos presentados corresponder realizar el recuent o de actuaciones realizadas por las partes: en el presente juicio, se ha dictado el Acuerdo y Senten cia N° 157, de fecha 25 de mayo de 2017 y su aclaratoria N° 171, del 20 de junio de 2017, contra est a resolución, el Procurador General de la República interpuso recurso de nulidad y apelación, que a su vez fue concedido por el A.I. N° 765 de fecha 14 de setiembre de 2017. Posteriormente en fecha 24 de octubre de 2017, se dicta providencia de “Autos”, presentándose el esc rito de expresión de agravios del recurrente en fecha 12 de marzo de 2018, fuera del plazo de caduci dad estipulado en la norma que rige la materia. El Art. 8 de la Ley N° 1462/35 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo” d ispone respecto a la caducidad de la instancia que: “Se tendrá por abandonada la instancia contencio so administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tr es meses, cargándose las costas al actor”; en concordancia con la Ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL A RTICULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 “CODIGO PROCESAL CIVIL”, que en su parte pertinente dispone: “Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la reso lución del juez o tribunal”. Luis María Benítez Riera Ministro Agr. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Palacios Rendón Candia ADMINISTRADOR Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
que tuviera por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda... En el procedimiento contencio so administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial". Del análisis de autos, surge que el apelante no realizó los trámites necesarios a fin de impulsar el procedimiento tendiente a hacer avanzar los recursos concedidos, desde la providencia de fecha 24 d e octubre de 2017, tomando en cuenta que el siguiente acto procesal idóneo para el impulso del proce dimiento es la presentación del escrito de exposición de agravios por el apelante, no así la propia notificación del mismo recurrente como se dio en el presente caso. Igualmente, cabe agregar que el autor Lino Palacio, señala en relación a la caducidad, que: "Una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad popular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incident ales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instanci a indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un perío do de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas , así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso". Siendo así, en el presente juicio era el recurrente el que tenía que mantener "viva" la instancia. Para ello se debía presentar su escrito de expresión de agravios, antes de que transcurran los tres meses establecidos en la ley , carga procesal que no fue cumplida por el Procurador General de la República. De la breve, pero clara relación de actuaciones arriba señaladas, es válido concluir que el avance d el presente proceso incumbía a la parte interesada en que se arribe a la fase final o resolución del recurso interpuesto, siendo este impulso imputable al recurrente. Por todo ello, corresponde DECLARAR la caducidad del recurso de apelación y nulidad interpuesto por el Procurador General de la República, contra el Acuerdo y Sentencia N° 157, de fecha 25 de mayo de 2017 y su aclaratoria N° 171, del 20 de junio de 2017, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En lo que respecta a las costas, las mismas deben imponerse al recurrente, de conformidad al A rtículo 200 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: En el presente caso, en el A.I. Nro. 60 5 de fecha 13 de mayo de 2019, he afirmado la concurrencia de la caducidad de la instancia para todo s los recurrentes, pues existió inactividad procesal durante el plazo de tres meses, por lo que se h abía operado la caducidad de la instancia que es para todos los recurrentes ante esta instancia, por tanto, me ratifico en dicha posición de la ocurrencia de la caducidad de la instancia. ES MI VOTO. Igualmente, a su turno, el Ministro BENITEZ RIERA, manifiesta que: me permito disentir respetuosamen te de la solución arriba, por las siguientes consideraciones:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: LIZ GABRIELA GONZÁLEZ DUARTE C/ DECRETO N° 1057 DE FECHA-27/12/13 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO Que, a criterio de este opinante, la auto notificación para la posterior presentación del escrito de expresión de agravios efectivamente constituye un acto interruptivo de la caducidad. El artículo 13 2 del Código Procesal Civil establece cuanto sigue: "El retiro del expediente importará la notificac ión de todas las actuaciones cumplidas y las resoluciones dictadas en el mismo...". De la lectura de l precitado artículo se entiende que, tanto la notificación tácita, como todas las demás formas de n otificación, constituyen actos interruptivos de la caducidad; siempre y cuando se realicen antes de los tres meses establecidos legalmente para que fenezca el plazo de la misma. Por tanto, desde la fe cha del retiro del expediente, deben ser contados los días hábiles (5 para los Autos Interlocutorios y 9 para las Sentencias Definitivas) para la presentación de los agravios respectivos por parte del recurrente, tal y como se dio en estos autos. De las constancias de autos puede observarse que la representante de la Procuraduría General de la R epública se dio por notificada de la providencia de "autos" de fecha 24 de octubre de 2017 en fecha 23 de febrero de 2018 (fs. 229) para realizar la fundamentación de agravios en fecha 12 de marzo de 2018 (fs. 232/253). A causa de ello en fecha 29 de noviembre de 2018, fue ordenado el "traslado a la s partes" (fs: 255). Una vez contestado el escrito de agravios, por medio del A.I. N° 605 de fecha 1 3 de mayo de 2019 (fs. 277/278) se llamó "autos para resolver", la presente cuestión. En consecuencia, como la auto notificación dentro del plazo de los tres meses constituye un acto int erruptivo de la caducidad, no puede haber operado la misma, ya que no transcurrió el tiempo establec ido legalmente para dicho efecto. Por tanto, no corresponde declarar operada la caducidad de instanc ia. En cuanto al fondo de la cuestión, si bien considero que corresponde expedirse sobre el recurso plan teado por la parte actora, en atención al modo en que fue resuelto por el voto mayoritario de los di stinguidos colegas que me precedieron, omito referirme al mismo. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benitez Riera Ministro Ante mí: Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Daniel Galván Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ACUERDO Y SENTENCIA N°...38..... Asunción, 11 de febrero del 2.022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la caducidad de la instancia en los autos caratulados: "LIZ GABRIELA GONZÁLEZ-DUARTE C/ DECRETO N° 1057 DE FECHA 27/12/13 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO" y con relación a los Recursos de Ape lación y Nulidad interpuestos por la Procuraduría General de la República, contra el Acuerdo y Sente ncia N° 157, de fecha 25 de mayo de 2017 y su aclaratoria N° 171, del 20 de junio de 2017, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los motivos expuestos en el considerando de la present e resolución. 2. IMPONER las Costas de conformidad al art. 200 del C.P.C. 3. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Ignacio Ramírez Candil ABOGADO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Sobresbordado dos mil veintidós 2022 vale <signature>Signature</signature> FEDERICO SECRETARIA JUDICIAL Y CONTADORIA ADMINISTRATIVO
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