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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "EDUARDO JOSE QUINTANA NARVAEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS (ANNP)". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO........Trenta y siete En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los once días del mes de.......... ...del año............, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los **Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MANUE L DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** por ante mí, la Secretaria autorizant e, se trajo el expediente caratulado: "EDUARDO JOSE QUINTANA NARVAEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR L A ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS (ANNP)" a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia Nº 436 de fecha 16 de diciembre de 2019 y su Aclaratoria Nº 185 de fecha 22 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de C uentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **BENÍ TEZ RIERA**, **RAMÍREZ CANDIA** y **LLANES OCAMPOS.** A la primera cuestión planteada, el Dr. **BENÍTEZ RIERA** dijo: La parte recurrente ha manifestado q ue desiste expresamente del recurso de nulidad. Por tanto, no observando en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados p or los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido../. Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
.../...el presente recurso de nulidad incuado en estos autos. Es mi voto. A su turno, los DRES. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antece de por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Los miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 436 de fecha 16 de diciembre de 2019, aclarado por el Acuerdo y Sentencia N° 185 de fecha 22 de junio de 2020, hicieron lugar a la demanda, en los siguientes términos: "1.-) HACER LUGAR a la presente demanda Contencioso Administrativa promovida po r el Señor EDUARDO JOSÉ QUINTANA NARVAEZ... 2.-) REVOCAR la Resolución N° 383 de fecha 30 de octubre del año 2.018, dictada por el Presidente Directorio de la Administración Nacional de Navegación y P uertos... 3.-) DISPONER la reposición del actor en el cargo que ocupaba o en otro de similar categor ía y remuneración que la Administración determine y, a su vez, le sean pagadas los salarios caídos h asta el momento de su restitución en el cargo, conforme al artículo 44 de la Ley N° 1626/2000, si no fuera posible la reincorporación del funcionario público en el plazo de doce meses de haber quedado firme y ejecutoriada la sentencia respectiva, el afectado tendrá derecho a la indemnización equival ente a lo establecido en el Código del Trabajo para el despido sin causa, si hubiere adquirido la es tabilidad, la indemnización será también la establecida por la legislación laboral para tales casos, conforme lo establece la Ley N° 1626/00, Artículo 45. 4.-) IMPONER las costas a la parte vencida... " (fs. 117 y 128). Se ha alzado en apelación la parte demandada contra lo resuelto por el precitado Acuerdo y Sentencia , expresando sus agravios conforme a los términos de escrito obrante a fs. 144/149 de autos, manifes tando básicamente que la ley aplicable para este caso en particular es la Ley N° 1066/65 Que crea la Administración Nacional de Navegación y Puertos por ser una normativa especial y no puede ser derog ada o sustituida por la Ley N° 1626/00 y, en este sentido, en virtud del Art. 21 inc. q de la Ley N° 1066/65, se ha dictado la Res. N° 383/2018 en razón que el actor ha sido nombrado en carácter de As esor de Presidencia de la ANNP que es de confianza, sujeto a libre disposición, y, además, no fue pr ecedido por un concurso público, lo cual hace nulo el ......//....
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "EDUARDO JOSE QUINTANA NARVAEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS (ANNP)". ...//Anombramiento, violando el Decreto N° 3857/2015; sumado a que no se debió considerar el Decreto N° 6478/94. Por su parte, la parte actora ha contestado el traslado que se le ha corrido, en los té rminos del escrito obrante a fs. 153/156, solicitando la confirmación de la resolución apelada. Verificando las constancias de autos, se observa que por Resolución N° 1558/15 del 2 de setiembre de 2015 del Presidente del Directorio se ha nombrado a Eduardo Quintana Narváez como funcionario perma nente de la Administración Nacional de Navegación y Puertos (ANNP) con categoría 17A -correspondient e a Profesional conforme a fs. 8 y 9-, antigüedad a partir del 01 de setiembre de 2015 y debiendo pr estar servicios en carácter de Asesor de la Presidencia de la ANNP (fs. 4). En este punto es preciso advertir que esta resolución no constituye objeto de impugnación en estos autos, por ende, no cabe analizar ningún cuestionamiento al respecto; sin embargo, se aclara, en cuanto a la omisión de reali zación del concurso público de oposición por parte del actor para ingresar a la ANNP, que esta Magis tratura ha sostenido el criterio de rechazar los referidos agravios debido a que dicha omisión escap a absolutamente de la obligación personal del funcionario en atención a que está establecida expresa mente en la ley como responsabilidad única y directa de la Administración, quien, al no solicitar la realización del concurso en el momento oportuno, no puede atribuirle al funcionario el incumplimien to de sus propias obligaciones. Ahora, continuando con la verificación de autos, se constata que por Resolución N° 183/15 del 22 de setiembre de 2015 se ha designado al accionante en carácter de Asesor Jurídico Adjunto, dependiente de la Asesoría Jurídica de la ANNP (fs. 5), por Resolución N° 0291/16 del 17 de octubre de 2016 se h a designado al actor en carácter de Asesor de Directorio, quien prestará servicios en la Unidad de P royectos Estratégicos para atender los ...//... **Luis María Benítez Riera** Ministro **Abg. Norma Domínguez V.** Secretaria **Dr. Manuel Delgado Ramírez Candil** MINISTRO **Dra. Ma. Carolina Llunes O.** Ministra
...asuntos legales (fs. 3), y por Resolución N° 383/2018 del 30 de octubre de 2018 del Presidente de l Directorio se ha dado por terminadas las funciones del demandante como funcionario de la Administr ación Nacional de Navegación y Puertos, en virtud del Art. 8 inc. e) de la Ley N° 1626/00 (fs. 1 y 2 ). En efecto, en primer lugar, es preciso definir que, sin bien la Ley N° 1066/65 “Que crea la Administ ración Nacional de Navegación y Puertos (ANN.P) como ente autárquico y establece su carta orgánica” en su Art. 21 establece entre las atribuciones del Directorio “…Nombrar, suspender, remover a los Ce rentes, los Jefes de Departamentos y Asesor y Secretario General y fijar sus remuneraciones a propue sta del Presidente…,” dicha atribución no se puede interpretar como que la Administración puede disp oner de dichos funcionarios sin atender lo dispuesto en la Ley N° 1626/00 “De la Función Pública”, q ue en su Art. 1 dispone: “Esta ley tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionario s y de los empleados públicos, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que presten se rvicio en la Administración Central, en los entes descentralizados, los gobiernos departamentales y las municipalidades, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la banca públ ica y los demás organismos y entidades del Estado. Las leyes especiales vigentes y las que se dicten para regular las relaciones laborales entre el personal de la administración central con los respec tivos organismos y entidades del Estado, se ajustarán a las disposiciones de esta Ley aunque deban c ontemplar situaciones especiales”, por tanto, sostengo que ambas normas se complementan, no se susti tuyen ni derogan, pues la Ley N° 1626/00 establece cuáles serán los cargos de confianza (Art. 8) y l a manera en que se removerá del cargo sea este de confianza o no (Arts. 8, 9 y 43), mientras que la Ley N° 1066/65 determina cuál será el órgano competente para dictar el acto administrativo de nombra miento y renoción de los funcionarios. Definido esto, cabe aclarar que, si bien en el texto del considerando se cita al Decreto N° 6478/94, no cabe dudas que por aplicación directa de la Ley N° 1626/00, cuyos artículos pertinentes han sido principalmente citados y analizados, es que el Tribunal inferior ha realizado su pronunciamiento, c onteste con el axioma de que toda ley prima ante cualquier decreto o ……//……
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "EDUARDO JOSE QUINTANA NARVAEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS (ANNP)". Recibido ESTADÍSTICA CIVIL 14 FEB 2022 Resolución reglamentarios, los cuales solo pueden ser dictados en consonancia con lo preceptuado en aquella. En este orden de ideas, pasemos a estudiar la Ley N° 1626/00 que en su Art. 8 dice: "Son cargos de c onfianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procura dor General de la República y los funcionarios que detentan la representación del Poder Ejecutivo en las entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secretario Gener al, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsules y representantes nacio nales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente d e conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y, e) los directores jurídicos, económ icos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carr era de la función pública. Esta enumeración es taxativa...", y si nos fijamos en la Resolución N° 38 3/2018, impugnada en estos autos, por la cual se ha dado por terminadas las funciones del demandante como funcionario de la ANMP, en virtud del Art. 8 inc. e) de la Ley N° 1626/00, esta Magistratura c onsidera conforme al criterio sostenido en casos similares, véase Acuerdo y Sentencia N° 1427 del 18 de octubre del 2017, N° 163 del 26 de abril del 2018 y N° 319 del 8 de abril del 2021, que el cargo de Asesor no se encuentra taxativamente entre los denominados de confianza y, por ende, no es de li bre disposición. Por consiguiente, corresponde verificar si en el momento de la destitución el actor contaba con esta bilidad en la Institución a fin de ......./1/..... Luis María Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...determinar si dicha remoción debió ser dispuesta previo sumario administrativo; en este sentido, se constata que en fecha 2 de setiembre de 2015 el Sr. Eduardo Quintana Narváez fue nombrado como fu ncionario permanente de la ANNP y en fecha 30 de octubre de 2018 fue dada por terminadas sus funcion es en la misma, por lo que se colige que efectivamente el accionante había adquirido estabilidad def initiva dentro del organismo estatal empleador, conceptualizada en el Art. 47 de la Ley N° 1626/00 e n los siguientes términos: "Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a c onservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública", y al no haber precedido a su remo ción sumario administrativo alguno, conforme al Art. 43 de la Ley N° 1626/00 que expresa: "La destit ución del funcionario público... deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspo ndiente sumario administrativo", ni configurado lo previsto en el Art. 21 de la predicha Ley que señ ala: "Los funcionarios públicos que resulten reprobados en dos exámenes consecutivos de evaluación s erán desvinculados de la función pública, dentro de un plazo no mayor a treinta días", no cabe más q ue confirmar la reposición del actor en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y remune ración. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "EDUARDO JOSE QUINTANA NARVAEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS (ANNP)". Recebido ESTADÍSTICA CIVIL 14 FEB 2022 A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Disiento respetuosamente con la opinión del Ministro preopin ante, por los fundamentos que paso a exponer: La resolución administrativa impugnada N° 383 de fecha 30 de octubre de 2018 resuelve: "Dar por term inadas las funciones del señor Eduardo Quintana Narváez, con C.I. N° 1536181, como funcionario de la Administración Nacional de Navegación y Puertos y, en virtud a la disposición contenida en el Art. 8 inc. e) de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública". EL referido acto administrativo se justifica en que el citado funcionario ocupaba un cargo de confianza dentro de la institución estatal, de con formidad a las disposiciones del Art. 8° de la Ley "De la Función Pública", de la Resolución SFP N°4 5/2013 y, Carta Orgánica de la ANNP. La presente causa tuvo sus orígenes en los siguientes actos administrativos: - **Resolución N° 1558 de fecha 02 de setiembre de 2015**, dictada por el Presidente de la ANNP, que en lo pertinente dispuso: "Nombrar a Eduardo Quintana Narváez, como funcionario de la Administració n Nacional de Navegación y Puertos, y se le incluye en la Planilla de Sueldos, con antigüedad a part ir del 01 de setiembre de 2015. El nombrado prestará servicios de en carácter de Asesor de la Presid encia de la ANNP y reviste el cargo de confianza sujeto a las disposiciones que rigen la materia. [f s. 4]." - **Resolución N° 138 de fecha 22 de setiembre de 2015**, dictada por el Directorio de la ANNP, que en lo pertinente dispuso: "Designar al funcionario de la institución, Sr. Eduardo José Quintana Narv áez, en carácter de Asesor Jurídico Adjunto, dependiente de la Asesoría... [fs. 5]" Luis María Bonfiez Riera Maestro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Cándido Ramírez Candia MINISTRO
...Jurídica de la ANPP" (fs.5), de conformidad a lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley "De la Función Pública". - **Resolución N° 0291 de fecha 17 de octubre de 2016**, dictada por el Directorio de la ANPP que re suelve: "Designar al funcionario de la Institución, Eduardo José Quintana Narváez, en carácter de As esor de Directorio, quien prestará servicios en la Unidad de Proyectos Estratégicos, para entender l os asuntos legales. La designación no implica el cambio de categoría del funcionario afectado y revi ste el cargo de confianza...". - **Resolución N° 383 de fecha 30 de octubre de 2018**, dictada por el Presidente del Directorio de la ANNP que resuelve: "Dar por terminadas las funciones del señor Eduardo Quintana Narváez, como fun cionario de la Administración Nacional de Navegación y Puertos, a partir de la presente Resolución, en virtud a la disposición contenida en el Art. 8 inc.) de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" . Ahora bien, una vez establecidos los principales antecedentes administrativos, la cuestión a resolve r en el presente caso radica en determinar, si la desvinculación del funcionario Osvaldo Fernández s e ajusta a derecho. Para dar solución a la controversia es necesario determinar si el cargo de ASESO R de Auditoría Interna ocupado por el actor es un cargo de confianza de conformidad a lo dispuesto e n el Art. 8° de la Ley N° 1626/00. En efecto, el cargo que ocupaba el accionante en la ANNP era el de Asesor de Directorio, dicho cargo es de confianza por las siguientes razones: **1)** El art. 08, inc. "e" de la Ley Nro. 1626/2000 ca lifica de cargo de confianza a los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, por lo que la norma en forma expresa indica que no son solamente los cargos de director jurídico o económico los de confianza, sino también los que tienen jerarquía y responsabil idades similares a los directores consignados expresamente en la norma, y dentro de esta cláusula ab ierta de "similares" cabe incorporar al funcionario que ejerce cargo de Asesor de Directorio, por la jerarquía y responsabilidad similar a los que ejercen cargos de dirección; **2)**...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "EDUARDO JOSE QUINTANA NARVAEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS (ANNP)". 1.1. El cargo de ASESOR cumple con las características de los cargos de confianza porque es de alta jerarquización y son de libre disposición, esta situación se confirma en el presente expediente porq ue no consta que el actor haya ingresado a la función pública por el procedimiento de concurso públi co de mérito y oposición. Por tanto, teniendo en cuenta que el actor ha ingresado y permanecido en un cargo de confianza no er a necesaria la instrucción de un sumario administrativo para su destitución, por su carácter de amov ible, y su remoción no conlleva al beneficio de la indemnización prevista en el Art. 45 de la Ley N° 1626/2000. Por otro lado, si bien no fue objeto de reclamo corresponde verificar el cumplimiento del Art. 9º de la Ley de la "Función Pública" que dispone: "Cuando se produzca la cesantía de un funcionario con e stabilidad que hubiera estado ocupado un cargo de confianza, el afectado podrá optar por volver a la s funciones que cumpla con anterioridad o por recibir la indemnización prevista para los despidos si n causa". Que, conforme a los demás resoluciones administrativas obrantes en autos, mencionadas en los párrafo s precedentes, surgen que disponen designaciones en cargos de Asesor Jurídico Adjunto, y Asesor de l a Presidencia, los mismos se hallan motivados en el Art. 8º de la Ley Nro. 1626/200 y en las atribuc iones legales conferidas al Presidente de la Administración Nacional de Navegación y Puertos nombrar , suspender, remover, a los Gerentes, los Jefes de Departamento y Asesor y Secretaría General, de ac uerdo a las normas jurídicas vigentes. Al respecto, los cargos designados también reúne los elementos de los cargos de confianza, como ser, de alta jerarquización, de decisión, amovible... Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Ceballos Pérez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Apg. Norma Domínguez V.</signature> Secretaria
...y de designación discresional, por lo que se concluye que al haber ocupado el accionante cargos d e confianza desde su nombramiento no se puede dar cumplimiento al Art. 9 de la Ley de la "Función Pú blica". De igual manera, es importante destacar que desde su ingreso a la entidad pública ha ocupado cargos de confianza, y esto se confirma con el legajo obrante a fs. 6 de autos. Además, ésta situación se confirma con la fundamentación del acto administrativo de nombramiento, pu es se basó en el Art. 8º de la Ley 1626/00. De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las normas legales citadas, se concluye qu e corresponde REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 436 de fecha 16 de diciembre de 2020, y su aclarator ia N° 185 de fecha 22 de junio de 2020, dictados por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En cuanto a las costas deben ser impuestas a la perdidosa de conformidad al principio general establecido en e l Art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fun damentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E., todo por ante mí que lo certifica, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Deljente Ramírez Canda Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA No 31 Asunción, 11 de febrero de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "EDUARDO JOSE QUINTANA NARVAEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS (ANNP)". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto en estos autos.- 2) REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 436 de fecha 16 de diciembre de 2019, y su Aclaratoria N° 185 d e fecha 22 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3) COSTAS a la perdidosa. 4) ANÓTESE, registrese y notifíquese. Luis María Benitez Riera Ministro Ante mí: Abg. Norma Deminguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cano MINISTRO
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