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EXPEDIENTE: "INGENIERÍA DEL PARANÁ S.A. C/ RES. N° 21, DEL 26/MAR/2018 DE LA SUB SECRETARÍA DE TRIBU TACIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA N° Tienda y sus En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Once días, del mes de Febrero, del año de mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚ S RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuer do el expediente caratulado: "INGENIERÍA DEL PARANÁ S.A. C/ RES. N° 21, DEL 26/MAR/2018 DE LA SUB SE CRETARÍA DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 101, de fecha 5 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Pri mera Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sa la Penal, resolvieron plantear las siguientes **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: El Abg. Miguel Lovera Salcedo, en re presentación de la firma Ingeniería del Paraná S.A., desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 101, de fecha 5 de agosto de 2020, dictado por el Tribu nal de Cuentas, Primera Sala. Que de la verificación de la sentencia recurrida no se observan vicios o defectos que ameriten la de claración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Arts. 113 y 404 del C.P.C. Por lo que corresponde tener por desistido al recurrente de su recurso de nulidad. **Es mi voto**. A sus turnos, los Ministros Manuel Dejesús Ramírez Candia y María Carolina Llanes Ocampos manifiesta n que se adhieren al voto del Ministro Luis Maria Benítez Riera, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Pr imera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 101, de fecha 5 de agosto de 2020, resolvió: **"1- NO HACER L UGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por "INGENIERÍA DEL PARANÁ S.A. C/ RES. N° 21, DEL 26/MAR/2018, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", y en consecuencia:** **2- CONFIRMAR la Resolución Particular DPTT N° 117 de fecha 29 de setiembre de 2016 y la Resolución Particular N° 21 de fecha 15 de marzo de 2018, ambas dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tri butación, por los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente Resolución. **3-** IMPONER las costas a la perdida. **4- ANOTAR**, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Just icia". (Sic).- Contra lo resuelto por el Tribunal se alza el Abg. Miguel Ángel Lovera Salcedo, en representación de la firma Ingeniería del Paraná S.A., y en su escrito de expresión de agravios (fs. 79/86) manifestó -entre otras cosas- que lo decidido por el tribunal no se encuentra ajustado a derecho, y debe ser revocado. Afirmó que el procedimiento seguido -en sede administrativa- adolece de vicios, en vista d e que el sumario administrativo instruido en su contra, violenta con lo dispuesto en el Art. 16 de l a Constitución y el Pacto de San José de Costa Rica, en razón de que el Juez Instructor designado pa ra su tramitación, no era una persona independiente, ya que es funcionario de la Institución Estatal , circunstancia que torna nulo el procedimiento. Indicó que los tributos reclamados por el fisco se encuentran prescriptos, en razón de que el Tribunal realizó un mal cómputo del plazo de 5 años, pues to que estos comienzan a
EXPEDIENTE: "INGENIERÍA DEL PARANÁ S.A. C/ RES. N° 21, DEL 26/MAR/2018 DE LA SUB SECRETARÍA DE TRIBU TACIÓN". correr a partir del día de su vencimiento. Por último, sostuvo que la multa aplicada por el fisco -3 00 por ciento- kosulta confiscatoria y desmedida, lo que violenta contra lo dispuesto en el Art. 44 de nuestra carta magna. Terminó por solicitar la revocación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. A fojas N° 90/98 obra el escrito de contestación del traslado presentado por el Abg. Concepción Insf rán Alvarenga, en representación del Ministerio de Hacienda, en el cual manifestó que el escrito pre sentado por su contraparte no reúne los requisitos exigidos por el Art. 419 del C.P.C. para su estud io, ya que no realizó un análisis razonado de la resolución, por lo que corresponde declarar desiert o su recurso de apelación. Negó que haya existido un vicio de nulidad en las actuaciones efectuadas en sede administrativa y señaló que el Art. 2 de la Ley N° 1462/35, prevé la posibilidad de que cuan do el administrado sienta que sus derechos no han sido respetados íntegramente, sus reclamos sean oí dos por sujetos imparciales en sede jurisdiccional, por lo que la parte actora contaba con las más a mplias facultades para el ejercicio de su defensa, tendiente a demostrar lo afirmado en autos, lo cu al no aconteció. Respecto a la supuesta prescripción de los tributos mencionó que el Tribunal obró c onforme a ley, y que los fundamentos de la decisión coinciden con la jurisprudencia emanada de la Co rte Suprema de Justicia, sostenida en forma pacífica y en casos similares. Por último, respecto a la sanción aplicada por la infracción de "defraudación" -300% del tributo defraudado- expresó que la m isma se encuentra amparada en el Art. 175 de la Ley N° 125/91, y fue aplicada con base a los hechos producidos y probados en los procedimientos administrativos. Terminó por solicitar la confirmación d e la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas. Entrado en el análisis del caso, corresponde -primeramente- abocarnos al estudio del procedimiento s eguido en sede administrativa, puesto que este fue cuestionado por la parte accionante, al calificar lo de irregular. <signature>Luis María Benitez Riera</signature> Ministro <signature>Dr. Manuel Dejesus Ramirez Gandia</signature> MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
Que tras la verificación de los antecedentes administrativos agregados en autos, surge que la firma sumariada presentó su descargo y ofreció -en dicho acto- las pruebas que hacen a sus derechos (Fs. 2 73/285), por lo que no se observa -en principio- una actuación irregular de la Administración, puest o que esta última dio la oportunidad al contribuyente de ejercer su derecho a la defensa. Ahora, respecto a la designación del juez instructor -dentro del sumario- por parte de la SET, corre sponde decir que las resoluciones reglamentarias de los Arts. 224 y 225 de la Ley N° 125/91, concede n a la Administración las atribuciones para designar a los jueces de instrucción, y si el recurrente considera que tal hecho violenta lo dispuesto en el Art. 16 de la Constitución, debió utilizar los resortes legales previstos para declarar la inaplicabilidad de tales normativas, sobre lo cual no ex iste constancia en autos. No obstante, corresponde recordar que el juez instructor no cuenta con poder decisorio dentro de los sumarios instruidos por la SET, pues terminan su función con la emisión de un dictamen conclusivo, el cual siquiera es vinculante para la resolución del caso. Además, cabe mencionar que los conflicto s que se generan entre los sujetos y la Administración, finalmente pueden dirimirse antes las instan cias jurisdiccionales, a tenor de lo dispuesto en la Ley N° 1462/35, el cual ofrece mayor libertad y control en el ofrecimiento de las pruebas, tendiente a demostrar las posiciones jurídicas asumidas por las partes. Por lo dicho, considero que corresponde confirmar -en lo que respecto a este punto- lo resuelto por el Tribunal de Cuentas. Continuando con el análisis del caso, corresponde analizar si la obligación tributaria reclamada por el fisco se encuentra prescripta, tal como lo sostiene el apelante. De la verificación -nuevamente- de los antecedentes agregados, surge que el fisco reclama, a la part e actora, los montos de los impuestos omitidos: IRACIS GENERAL/2010 e IVA Gral. (Periodos: De abril/ 2010 hasta diciembre/2010), más las
EXPEDIENTE: "INGENIERÍA DEL PARANÁ S.A. C/ RES. N° 21, DEL 26/MAR/2018 DE LA SUB SECRETARÍA DE TRIBU TACIÓN". multas correspondientes por la infracción de "Defraudación". Al respecto, el Art. 164 mencionado, reza: "La acción para el cobro de los tributos prescribirá a l os cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que la obligación d ebió cumplirse. Para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá q ue el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio fiscal". (Negritas son propias). Tras la lectura de la normativa transcripta, surge que para determinar si la obligación tributaria - IRACIS/2010- se encuentra prescripta, se debe computar el tiempo trascurrido, siendo el punto de par tida para efectuar el cálculo la fecha 1/enero/2012, en razón de que la obligación tributaria mencio nada debió cumplirse en el año 2011. De igual forma, el fisco reclama las obligaciones de IVA Gral. (Periodos: abril/2010 al diciembre/20 10), las cuales, según el Art 164, debieron comenzar a computarse a partir de enero/2011, en razón d e que las obligaciones debieron cumplirse mensualmente, dentro del año 2010. Que, a los efectos de analizar si se configuró o no la prescripción liberatoria sostenida por la par te accionante, corresponde verificar si se produjo algún acto interruptor. Al respecto el Art. 165 d el mismo cuerpo de Ley, establece: "El curso de la prescripción se interrumpe: 1) Por acta final de inspección suscripta por el deudor o en su defecto ante su negativa suscripta por dos testigos, en s u caso...". De la constancia de autos surge que el Acta final de Inspección (fs. 122/127 Antec. Adm. ), fue labrada en fecha 28/12/2015, suscribiendo tal instrumento la señora Tannia Adelaida Benítez A guayo, en representación de la firma Ingeniería del Paraná S.A. Que al haber el cómputo entre la fecha 01/01/2011 (correspondiente al IVA Gral.), y el día en que se suscribió el Acta final de inspección, 28/12/2015, surge claramente que no ha sobrepasado los 5 (ci nco) años exigidos en la ley para que se configure la prescripción liberatoria de dicho impuesto IVA ). Por lo que queda claro que tampoco pudo haber Dra. Ma. Carolina Almanes D. Ministro Luis Marfa Benitez Riera Secretario Dr. Manuel Dejazés Ramírez Cano MINISTRO
prescripto la obligación del IRACIS/2010, ya que la fecha de inicio para su cómputo es posterior al del IVA, conforme a lo antes visto. Por último, corresponde estudiar respecto a la multa aplicada por la SET, a la firma contribuyente, en concepto de infracción por "Defraudación". Al respecto, el Art. 175 de la Ley N° 125/91 establece: "La defraudación será penada con una multa d e entre 1 (una) y 3 (tres) veces el monto del tributo defraudado...". De acuerdo a las constancias d e autos, surge que la Administración resolvió aplicar una multa de 300% del monto del impuesto defra udado, siendo ésta la pena máxima. Señalar que la Administración justificó el porcentaje de la multa aplicada, en base a los graves hec hos incurridos por la firma contribuyente, los cuales quedaron demostrados en la investigación sumar ial, y que se resumen a la utilización -en su contabilidad- de comprobantes de los proveedores TRANS ICAR S.R.L. Y CIE S.A. que no representan operaciones reales, ya que estos últimos negaron y demostr aron en el procedimiento investigativo que no operaron comercialmente con la firma Ingeniería del Pa raná S.A., circunstancia que incidió en la liquidación de los tributos, con la disminución irregular de los montos a ser abonados. Señalar que la parte accionante no negó -en sede jurisdiccional- los hechos atribuidos por el fisco, por lo que deben tenerse como ciertos, y atendiendo a la gravedad de tales hechos, considero que la multa aplicada es proporción con la falta incurrida por la firma Ingeniería del Paraná S.A., sin ol vidar que el porcentaje aplicado -300%- se encuentra dentro del marco previsto en el art. 175 de la ley 125/91. Por lo que no se observa un actuar irregular de la Administración al momento de fijar la multa -finalmente- impuesta. Es importante recordar, que en derecho administrativo rige la presunción de legalidad y regularidad de los actos administrativos, lo cual concuerda con lo dispuesto en el Art. 196 de la Ley N° 125/91 que dice: "Los actos de la
EXPEDIENTE: "INGENIERÍA DEL PARANÁ S.A. C/ RES. N° 21, DEL 26/MAR/2018 DE LA SUB SECRETARÍA DE TRIBU TACIÓN". Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con l os requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimien to correspondiente", es por ello que corresponde al Contribuyente demostrar, en sede jurisdiccional, la ilegalidad o irregularidad de la resolución administrativa impugnada, que a mí consideración no aconteció en el presente recurso de apelación. En base a todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de Apelación interpuesto por el Ingenier ía del Paraná S.A. contra el Acuerdo y Sentencia N° 101, de fecha 5 de agosto de 2020, dictado por e l Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 192, 203 inc. a) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramirez Candia manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benitez Riera, por los mismos fundamentos. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: A las consideraciones expuestas por el colega de Sala que me precedió en la resolución del recurso de apelación planteado en autos, a las q ue me adhiero, agregando fue expuesto en el primer voto, el contribuyente limitó su cuestionamiento recursivo a la desproporción de la sanción de multa aplicada, que logró el 300% del tributo omitido, tras la calificación del hecho como defraudación, como también que el juez instructor no resultó un tercero imparcial, sino por el contrario, como dependiente de la entidad administrativa sancionador a, es parte interesada en el hecho. Ambas cuestiones, tanto la figura del juez instructor, como la sanción aplicada al mismo encuentran previsones legales en el Libro V de la Ley 126/91, en los artículos 175 y 225 respectivamente, norma plenamente vigente. Respecto a la supuesta falta de la imparcialidad del juzgador, son roles propios de la administració n tributaria. Abog. Norma Domínguez V. Secretaría Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
conforme a los artículos 212 y 225, determinar los tributos e instruir procedimientos sumariales a f in de investigar y según el caso reprimir infracciones impositivas si estas fuesen comprobadas justa mente en dichos sumarios administrativos. Al respecto el legislador contempló la posibilidad de instruir el correspondiente sumario administra tivo en favor de la Sub Secretaría de Estado de Tributación y de las dependencias de esta, lo que no fue objeto de impugnación por la que hoy se presenta como parte lesionada por tal hecho. El artículo 187 de la misma Ley 125/91 contempla: "Competencia e impugnación. Las normas a que se re fiere el artículo precedente podrán ser modificadas o derogadas por quien las hubiere emitido o por el superior jerárquico. Serán susceptibles de ser impugnadas cuando no sean conformes a derecho y lesionen algún derecho o i nterés legítimo persona y directo, por el titular de éstos. También se podrán impugnar los actos dictados en aplicación de los mencionados en el párrafo anterio r, aun cuando se hubiere emitido recurrir o contender contra ellos". (Sic. con agregado de negritas) . Si la entonces sumariado entendió que el instructor no cumplía la garantía del "juez natural" debió de haber impugnado, sin que así haya sucedido, por lo que tras un resultado adverso a su pretensión, busca impugnar habiendo consentido plenamente la competencia de éste, mal podría en esta etapa proc esal, pretender proceder a ello. Respecto a la segunda cuestión, entiende la firma contribuyente sancionada que la multa aplicada a l a misma resulta sumamente gravosa, a lo que debe ser respondido que la misma se encuentra prevista e n el artículo 175 de la citada norma tributaria. La firma sancionada no buscó defenderse respecto a la calificación del hecho, es decir, no buscó des virtuar la calificación de infractora, limitando su impugnación a lo que considera exceso en la puni ción.
ESTATALES CIVIL EXPEDIENTE: "INGENIERÍA DEL PARANÁ S.A. C/ RES. N° 21, DEL 26/MAR/2018 DE LA SUB SECRETARÍA DE TRIBU TACIÓN". Pero en el intento la apelante tampoco buscó aminorar la sanción en base a los atenuantes previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 175 de la norma de referencia, lo que da un margen de relativa d iscrecionalidad al juzgador a fin de establecer la sanción correspondiente de acuerdo a lo investiga do, por lo que resulta en un "cuestionamiento" genérico y sin sustento. Con lo sostenido, comparto plenamente la decisión del Ministro preopinante, lo que incluye a la impo sición de las costas del recurso. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 36 Asunción, 11 de febrero del 2020. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO de su recurso de Nulidad a la firma Ingeniería del Paraná S.A., conforme a los f undamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por la firma Ingeniería del Paraná S.A. y, en con secuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 101, de fecha 5 de agosto de 2020, dictado por el Tri bunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente re solución. IMPONER las costas a la parte perdidosa. ANOTAR: Ministrar y notificar. Luis María Bonifaz Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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