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EXPEDIENTE: “HERMINIA NUÑEZ OLMEDO C/ RES N° 2326 DEL 11/DIC/2018 DICTADO POR LA DIRECCION DE PENSIO NES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA”. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...Tres y cinco En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de o ctubre del año mil novecientos..., estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos Señores Miembr os de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚ S RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “HERMINIA NUÑEZ OLMEDO C/ RES N° 2326 DEL 11/DIC/2018 DICTADO POR LA DIRECCI ON DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA” a fin de resolver los Recursos de Apela ción y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 162 de fecha 19 de noviembre de 2020, d ictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. Luis Marfa Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: El recurrente no ha fundado específica y concretamente el Recurso de Nulidad planteado, por lo que se lo tiene que tener por abdicado del mi smo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la decla ración de oficio de su nulidad en términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Correspond e en consecuencia tener por desestimado al presente Recurso. Es mi voto. A su turno, los Dres. RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Dr. BE NITEZ RIERA por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas Pri mera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 162 de fecha 19 de noviembre de 2020, resolvió: “1. HACER LUGA R, a la presente demanda contenciosa administrativa promovida por la Señora HERMINIA NUÑEZ DE OLMEDO c/ RESOLUCIÓN DPNC N° 2326, DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2018, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO C ONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA” Expediente N° 45 Folio 100 vto. Año 2019, conforme las cons ideraciones expuestas y en consecuencia; 2. REVOCAR LA RESOLUCIÓN DPNC N° 879 DE FECHA 10 DE ARBIL D E 2018 Y SU RECONSIDERACIÓN LA RESOLUCIÓN DPNC N° 2326 DEL 11 DE DICIEMBRE DEL 2018 DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, de conformidad al exordio de la presente resolución. 3. IMPONENR LAS COSTAS, en el orden causado, de conformidad a lo establecido en el Art. 193 del C.P.C...” La parte demandada apeló dichos fallos y expresó sus agravios en los términos del escrito que glosa a fs. 67/70 señalando que: “…Que, el monto pagado tiene que ver con que otra coheredera ha percibido la pensión correspondiente al mismo Veterano de la Guerra del Chaco, por lo que al mismo le corresp onde la cuota correspondiente, así como la administración le ha otorgado, habiéndose ya reconocido a la hoy fallecida el derecho a la pensión, al titular pensionado se deberá abonársele el 50% de la p ensión, considerando que ya se le ha otorgado el beneficio a otra coheredera, y en el caso del falle cimiento de la madre de la
EXPEDIENTE: “HERMINIA NUÑEZ OLMEDO C/ RES N° 2326 DEL 11/DIC/2018 DICTADO POR LA DIRECCION DE PENSIO NES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA”. recurrente, ya se ha extinguido su parte de la pensión, habiéndose recomendado la realización del cá lculo de la liquidación desde la fecha de la resolución que otorga la pensión...Que, destacamos que la Administración no ha desconocido el derecho al heredero del veterano, ya que ha cumplido en conce der la pensión correspondiente desde la fecha indicada, tal como lo ordena la Constitución Nacional, en la parte que le corresponde...Que, la Administración no ha hecho otra cosa que conceder la parte alícuota de la pensión, considerando la concesión de pensión a otra coheredera...Que, enfatizamos, Sres. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, que en el caso de autos, EL MINISTERIO DE HACIENDA H A APLICADO LAS DISPOSICIONES DE LAS NORMAS VIGENTES, y, por su parte, el Tribunal de Cuentas, Segund a Sala, se ha apartado de las disposiciones legales que invocamos, atribuyendo a las disposiciones d e la Constitución Nacional un sentido más amplio del que tiene...” Finalizó solicitando revocar en t odos sus términos las Resoluciones apeladas, con costas. Entrando a analizar la cuestión de fondo, concluimos que la cuestión a determinar es; si corresponde otorgar el 100% de la pensión como hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco a la señor a HERMINIA NUÑEZ DE OLMEDO. Que, analizado el primer punto, en referencia a los Beneméritos de la Patria, el Art. 130 de nuestra Carta Magna dispone: “Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados inter nacionales que se libre en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente...En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menor es o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restriccione s y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente”. Como la calidad de hija Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Rejones Ramirez Candia MINISTRO Ora. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
discapacitada del accionante fue expresamente reconocida por la Administración al otorgarle el 50% d e la pensión como heredera de Veterano de la Guerra del Chaco, pasaremos a estudiar lo que la Ley di spone en cuanto a los porcentajes que deben otorgarse. En ese sentido, la Ley N° 2345/03, en su Art. 12 inc. “a” establece: “…a) la viuda, en concurrencia con los hijos solteros hasta la mayoría de ed ad, y los minusválidos, en cuyo caso la mitad de la pensión corresponderá a la viuda, y la otra mita d a los citados hijos por partes iguales…”. De la lectura del referido artículo se observa que el mi smo dispone que en caso de concurrencia entre la viuda y los hijos discapacitados, la distribución s ea del 50% para cada beneficiario, entendiéndose que en caso de que solo uno concurra, le correspond erá el 100% de la pensión solicitada. En el caso de autos, no se comprobó que existan otros heredero s, por lo que corresponde que el porcentaje de la pensión se acreciente al 100% para la hija discapa citada, pues la misma es la única heredera con derecho a gozar del beneficio consagrado en la Consti tución Nacional. Esta alta Magistratura, sostuvo este mismo criterio, en un caso similar al que nos ocupa, en el Acue rdo y Sentencia N° 702 de fecha 31 de mayo de 2016. Que, de acuerdo a las consideraciones realizadas precedentemente, las normas legales citadas y la ju risprudencia, corresponde confirmar el fallo recurrido en su totalidad, debiendo procederse al pago del 100% como ya se expresó anteriormente. En cuanto a las costas, de acuerdo a lo establecido en el Art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil, deben imponerse a la perdidosa. A su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA manifiesta que: me adhiero al voto del Ministro Preopinante, Dr. L UIS MARIA BENITEZ RIERA, por los mismos fundamentos, salvo lo relativo a las costas del juicio, pues considero que las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarad o irregular por el órgano judicial competente y que fuera confirmado en esta instancia, por imperio del Art. 106 de la Constitución Nacional que establece la responsabilidad personal de los funcionari os o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.
EXPEDIENTE: “HERMINIA NUÑEZ OLMEDO C/ RES N° 2326 DEL 11/DIC/2018 DICTADO POR LA DIRECCION DE PENSIO NES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA”. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente y que fuera confirmado en esta instancia, por imperio del Art. 10 6 de la Constitución Nacional que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o emplea dos públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresp onde imponer las costas al funcionario emisor de los actos administrativos anulados. ES MI VOTO. A SU TURNO, LA DRA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhieren al voto del Ministro preopinante por lo s mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certificó qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante Mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 35... Asunción, 11 de febrero de 2022. VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excmo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad. 2) **NO HACER LUGAR**, al recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio de Ha cienda, y en consecuencia, **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia N° 162 de fecha 19 de noviembre de 2 020, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio d e la presente resolución. 3) **COSTAS** a la perdidosa. 4) **ANOTESE**, registrese y notifiquese. Ante Mi: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Dr. Manuel Diegoz Ramírez, Candi MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL IV. CONVENCIONAL ADMINISTRATIVO * * * CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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