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JUICIO: "AMANCIO MALLORQUÍN BOGADO C/ CAROLINA M. SILVERA BURGOS S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE." CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 922/2013 A.I.N° 1029 Asunción, 04 de Octubre de 2.021.- VISTOS: El Incidente de nulidad de actuaciones deducido por el Ab ogado José Prieto, en representación de Carolina Silvera Burgos, y; CONSIDERANDO: CUESTIÓN PREVIA: Antes de procederse al estudio del incidente planteado ante esta instancia, resulta menester realizar algunas determinaciones previas y conducentes a lo que aquí se pretende analizar. En ese sentido, sabido es que el órgano revisor cuenta con la facultad de estudiar la admisibilidad de los recursos interpuestos en cualquier estado del proceso pues ello hace a la competencia misma d e la Alzada. Si los recursos fueron mal concedidos, la instancia de Alzada no está, propiamente, abi erta y, por ende, el órgano revisor no tiene competencia alguna a los efectos de revocar o confirmar la resolución recurrida o bien, resolver otras cuestiones propuestas a su decisión. El estudio de l a admisibilidad de los recursos interpuestos por las partes constituye, precisamente, el límite de l a competencia del órgano de Alzada. Dice la doctrina al respecto: "Competencia es el grado de aptitud o capacidad que tiene un tribunal para ejercer la función jurisdiccional en ciertos casos; esta aptitud deviene de la ley que establec e y delimita los supuestos en que deben intervenir los distintos tribunales. En consecuencia, un tri bunal tiene "competencia" o aptitud para desarrollar la "jurisdicción" en todos aquellos asuntos en que la ley le ha dado atribución para intervenir; pero no la tiene para conocer en aquellos otros re specto de los cuales la ley no le ha dado esa atribución. Las reglas de competencia, entonces, delim itan los supuestos en que cada tribunal debe ejercer la jurisdicción; y un tribunal tiene competenci a, cuando Pierina Ozuna Wood Actuante Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
desarrolla la función jurisdiccional en aquellos supuestos en que la ley le ha dado atribución para hacerlo" (Ranea Loutayf, G. Roberto. El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil. Año 2009 . Ed. Astrea. p. 3). Por la resolución recurrida (fs. 644/650) ante esta instancia el Tribunal de Apelación Multifueros d e la Circunscripción Judicial Presidente Hayes resolvió "1- DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaci ones procesales llevadas a cabo, a partir de fojas (518) en adelante y proceder conforme a los funda mentos expuestos en el exordio de esta Resolución. 2- COSTAS en esta instancia a la perdidosa. 3- AN OTAR, registrar...". El Art. 403 del C.P.C. establece: "Procedencia de la apelación ante la Corte. El recurso de apelació n ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apel ación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso s ólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sent encias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un jui cio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Trib unal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". El enunciado normativo transcrito con anterioridad establece los supuestos en los que la apertura de la Tercera Instancia se realiza conforme a derecho, es decir, establece la competencia del órgano r evisor como última instancia que, debe decirse, es bastante restringida y puntual. De las constancias de los autos y de la lectura de la resolución recurrida surge notoriamente, aunqu e la parte resolutiva de esta última podría inducir a equívocos, que la resolución recurrida no se e nmarca en
JUICIO: “AMANCIO MALLORQUÍN BOGADO C/ CAROLINA M. SILVERA BURGOS S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE.” CORTE SUPREMA JUSTICIA ninguno de los supuestos establecidos por la norma que rige la materia (403 del C.P.C.) y de la cual depende el estudio o no, en carácter de órgano revisor, de la resolución impugnada ante esta instan cia. El razonamiento es tal puesto que lo que el Ad-quem resolvió, como órgano de Alzada, fueron los recursos interpuestos contra el rechazo del incidente de nulidad planteado en primera instancia por una de las partes (demandada), declarando, en consecuencia, la nulidad de las actuaciones desde fs. 518 en adelante, por A.I. N° 105 del 23 de agosto de 2018, impugnado ante esta Alzada. Lo detallado resulta suficiente para concluir que la resolución cuyo estudio se pretende ante esta Alzada consis te, en rigor, en la revocatoria de una resolución, dictada en primera instancia, por la cual se rech azó un incidente de nulidad. El estudio de dicha resolución ante esta instancia se encuentra vedado por imperio del Art. 403 del C.P.C. Ahora bien, en cuanto refiere al incidente de nulidad planteado ante esta Alzada, entiendo que este debe ser rechazado, pero no por cuestiones propuestas en su planteamiento sino por la manera en la q ue se desenvolvió la cuestión previa en cuanto a la admisibilidad de los recursos interpuestos ante esta Alzada. Al ser el incidente de nulidad impugnativo de la cédula de notificación por la cual se corre traslado de la fundamentación de los recursos, cae de suyo que él mismo no puede ser estudiado en su aspecto de fondo pues al ser un accesorio1 de la instancia recursiva -erróneamente abierta- n o puede sustentarse a sí mismo pues la decisión Dew. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro 1Concepto. Se entiende por incidente toda cuestión contenciosa que pueda sustanciarse durante el cur so del proceso y que tenga con éste una relación de accesoriedad o conexidad, que lo subordine con r especto a cualquiera de los elementos que integran la pretensión: (Fenochietto, Los E. Código Proces al Civil y Comercial de la Nación. I. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales. T. I. Año: 2001. Ed. Astrea, p. 665).
que pudiera derivarse de su estudio tendría, a la larga, el mismo fin: declarar mal concedidos los r ecursos interpuestos contra el A.I. N° 105 del 23 de agosto de 2018. Soslayar esta circunstancia imp licaría hacer incurrir a las partes en actuaciones procesales poco prácticas y carentes de objeto pu es si la instancia ha sido erróneamente abierta la tramitación de los recursos u otras defensas plan teadas ante esta instancia, como consecuencia de dicha apertura, carece de sentido práctico y debe s er superado lo antes posible. Por los fundamentos ya expuestos y atendiendo a los principios de economía\textsuperscript{2} y cele ridad\textsuperscript{3} procesal perseguidos por los órganos juzgadores, corresponde declarar mal c oncedidos los recursos interpuestos por la Abogada Rosa Ysabel Pérez, en representación de Amancio M allorquín Bogado, contra el A.I. N° 105 del 23 de agosto de 2018 y, como consecuencia, rechazar el i ncidente de nulidad planteado por el Abg. José Prieto, en representación de Carolina Silvera Burgos, contra la cédula de notificación obrante a f. 704 debiendo ordenarse, además, la devolución de esto s autos al Tribunal de origen para lo que correspondiere en Derecho. En cuanto a las costas, se entiende que las mismas deben ser impuestas en el orden causado pues, si bien los recursos han sido tramitados casi en su totalidad, el estudio de la admisibilidad es realiz ado de oficio y no a petición de parte debiendo haber sido declarados mal concedidos ab initio. En c uanto al incidente de nulidad planteado, la imposición de las costas debe seguir la misma suerte en razón a que el rechazo no se debió a su \textsuperscript{2}K) si en orden a cumplir una efectiva impartición de justicia, corresponde hacer o no el proceso lo menos gravoso posible para el litigante (principio de economía). (Alvarado Vellos o, Adolfo. Lecciones de derecho procesal , p. 195). \textsuperscript{3}que permita obtener una pronta solución del litigio (principio de celeridad). (Al varado Velloso, Adolfo. Lecciones de derecho procesal , p. 195). ABOGADO DE LA JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AMANCIO MALLORQUÍN BOGADO C/ CAROLINA M. SILVERA BURGOS S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE." estudio sustancial sino como consecuencia de otra decisión determinante que impide su estudio no exi stiendo, en rigor, parte vencida a los efectos de aplicar el Art. 192 del C.P.C. En consecuencia, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada Rosa Ysabel Pérez, en representación de Amancio Mallorquín Bogado, contra el A.I. N° 105, del 23 de Agosto del 2 .018. RECHAZAR el Incidente de nulidad planteado por el Abog. José Prieto, en representación de Carolina S ilvera Burgos, contra la cédula de notificación obrante a f. 704. IMPONER las Costas devengadas ante ésta Sala, en el orden causado. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: César Antonio Garsa Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of César Antonio Garsa</signature> <signature>Signature of Pierina Ozuna Wood</signature>
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