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705/21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA PRESENTADA CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN SEGUNDA SALA EN LOS AUTOS: ALICIO PERALTA MARTINEZ C/ CONSORCIO DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO JEBAI CENTER S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". A.I. N° 1022 Asunción, 30 de septiembre del 2021. CONSIDERANDO: El citado profesional planteó recusaciones "con expresión de causa" contra los Magistrados antes men cionados por causal sobreviniente y manifestó, como sustento de dicha causal, que los mismos preopin aron anteriormente en otro expediente vinculado a sus partes individualizado como "REGULACION DE HON ORARIOS PROFESIONALES DE LA ABOGADA LORENA OBERLADSTATTER Y MAURO BARRETO en el expediente: "ALICIO PERALTA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL JEBAI CENTER S/ RENDICION DE CUENTAS Y OTROS" pues en dicho expediente también sostuvieron la cuestión de la caducidad en abierta violación de los principios p rocesales, favoreciendo a la contraparte que es la misma en este caso y en ese expediente (fs. 6 y 7 ). Los recusados elevaron informe de rigor y manifestaron que el incidente de recusación no reúne las m ínimas condiciones procesales para su estudio. Siguen y expresan que el escrito de recusación no inv oca una causal seria, más bien se refiere en forma general a un fallo que eventualmente fuera dictad o por el Tribunal sin especificar la supuesta opinión que podría afectar a este juicio. Por último s eñalan que niegan absolutamente la "causal" invocada. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Luis López Garay Alberto Martínez Simon Ministro
desmintiendo el hecho alegado por el recusante con respecto de haberse emitido opinión o dictamen po r parte del Tribunal en el contexto del Art. 20 del C.P.C. (fs. 9 y 10). Relatada las circunstancias procesales del expediente, corresponde a esta Sala Civil determinar la p rocedencia o no de la recusación planteada con fundamento en la causal de preopinión. En primer término cabe advertir que en cuanto a la causal de preopinión invocada, es sabido que la m isma se configura cuando el Juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito que se presenta a su decisión y jurisd icción. Para que constituya causal de recusación, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión hace posible entr ever la decisión final que ha de tener la Causa. Así, la Doctrina y Jurisprudencia han sostenido que: "...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", "...intempe stiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se em ite para decidir acerca de cuestión previa o incidental), "...Por ello, no constituye prejuzgamiento : la opinión del juez vertida para resolver caso análogo...", "...aunque aquella causa deba hacer co sa juzgada en esta...", "...ni la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidenta l...","...tampoco constituye prejuzgamiento la decisión que ordena medidas para mejor proveer...", " ...ni la que ordena medidas cautelares...", "...aun cuando exista conexidad con otro proceso...", ". ..ni la que el juez tomara como secretario en proceso anterior...", "...Por la razones expuestas, la causal de prejuzgamiento debe considerarse de interpretación restrictiva, por lo cual solo es proce dente cuando recae de modo directo sobre la cuestión de fondo a resolver en la litis..."(Palacio y A lvarado Velloso, Lino
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA PRESENTADA CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN SEGUNDA SALA EN LOS AUTOS: ALICIO PERALTA MARTINEZ C/ CONSORCIO DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO JEBAI CENTER S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". Enrique y Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal Culzoni Editore s, pp. 441/447). Estudiada la cuestión planteada, y analizadas las constancias de autos, se advierte que el recusante no probó la causal alegada, es decir, no ha ofrecido ni aportado ningún documento u otro medio de p rueba idóneo, que compruebe la supuesta preopinión de los Magistrados recusados, conforme lo estable ce el Art. 29 del Código Procesal Civil. El art. 29 del Código Procesal Civil -segundo párrafo-dispone claramente: "En el escrito se expresar á la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusa nte intentare valerse...". Por su parte y, en relación directa con la precitada norma, tenemos que e l art. 30 del mismo cuerpo legal establece: "Si en el escrito correspondiente no se cumpliesen los r equisitos del artículo anterior (...) la recusación será rechazada...". Así pues, de acuerdo con las normas precedentemente citadas, es carga del recusante manifestar en modo claro y expreso las causa les que alega como sustento para la recusación, como así también aportar el material probatorio que demuestre la veracidad de sus dichos o, cuanto menos, indicio serios de la causal alegada. No habién dose cumplido ninguna de estas cargas que hacen al sustento de la recusación no queda sino decidir s u rechazo. En este punto, recordemos que la mera disconformidad de la Parte en relación con lo resuelto por el Órgano Juzgador (dísímil a sus pretensiones), tiene prevista la utilización de los medios de impugna ción que la Ley establece y no precisamente la recusación. La recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la Causa y debe ser utilizada siempre en forma restrictiva, sólo procede en los cas os de
concurrir efectivamente motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente qu e el Magistrado no actuará con ecuanimidad e independencia, extremos que aquí no se han dado. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, deben rechazarse las recusaciones planteadas por el Abogado Nicolás Manfredo Russo Galeano, contra los Magistrados Perfecto Silvio Orrego, Roberto L. M acoritto y Wilfrido Godoy, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná y devolver los autos al Tribunal de origen conforme con lo dispuesto en el Artículo 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a las recusaciones “con expresión de causa” promovidas por el Abogado Nicolás Manfred o Russo Galeano, contra Perfecto Silvio Orrego, Roberto L. Macoritto y Wilfrido Godoy, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Par aná. DEVOLVER estos Autos al Tribunal de origen. ANOTAR y registrar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. César Antonio Garay Alberto Martínez Simon Ministro
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