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JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. NESTOR LOIZAGA FRANCO EN EL JUICIO: LUIS F. ROBLEDO P. C/ PETROBRAS PY S/ O BLIGACION DE DAR SUMAS DE DINERO Y OTROS". A.I. N° 1019 Asunción, 30 de septiembre del 2021.- VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abog. Marcial Bordas, en representac ión de Luis Fernando Robledo Perrupato, contra el A.I N° 534, de fecha 6 de Septiembre de 2.019, dic tado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, y: CONSIDERANDO: Que por el citado Interlocutorio el Tribunal de Apelación resolvió: "REGULAR los honorarios profesio nales de la Abg. Néstor Loizaga Franco en la suma de G. 6.382.271 (SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN GUARANIES), por los trabajos desarrollados en el doble carácter c omo ganancioso y concluidos en esta instancia con el dictado del A.I. N° 198 de fecha 10 de abril de 2019, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de G. 638.227 (SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE GUARANIES). ANOTAR..." (fs. 2/3). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente, Abg. Marcial Bordas, si bien desistió del recurso de nulidad, en el escrito obrante a fs. 17/20 de autos, manifiesta que el Tribunal resolvió en forma e xtra petita puesto que el proponente de los honorarios no ha requerido su fijación en monto alguno. Sostiene que en el caso, no se ha señalado la base sobre la cual se pretendía se regulen los honorar ios, por lo que ésta debió ser fijada en jornales considerando que no hay sentencia condenatoria en el presente juicio. Entiende que hablar de monto importaría "prejuzgar la labor del mismo Magistrado a formar su convicción sobre lo arrimado a la lid, sea este en sentido de hacer lugar a una demanda o de rechazarla". Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial F.C.S.A. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garza Alberto Martinez Simon Ministro
Ahora bien, se advierte que las alegaciones aquí vertidas refieren a cuestiones que hacen al recurso de apelación, por tratarse de supuestos errores en la aplicación de las normas -error in iudicando- , por lo que su estudio no corresponde sea realizado en esta sede. En efecto, los errores de juzgami ento en que pudo haber incurrido el Tribunal, la cuestión relativa a la corrección o no del razonami ento no es materia de este Recurso, estos errores sólo se estudian en sede de Apelación. Así, tampoco se advierte en el Auto recurrido, ni en el procedimiento anterior al mismo, vicios o de fectos que autoricen a declarar, de oficio, su Nulidad en los términos de los arts. 113 y 404 del C. P.C.; por tanto, corresponde tenerlo por desistido del presente Recurso. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El Abg. Marcial Bordas A., en el escrito obrante a fs. 17/20 se a gravia de la resolución dictada por el Tribunal, y manifiesta que se han fijado los honorarios como si la labor profesional fuere de carácter fundamental o eficaz, cuando que el peticionante se ha lim itado a contestar unos agravios contra una providencia. Sostiene que en la resolución recurrida no s e ha mencionado que el trabajo haya sido de complejidad, ni haya resuelto una cuestión trascendental , por lo que entiende no se ha calificado la labor para aplicar la ley en su porcentual correcto. Po r último, aduce que el honorario determinado, tiene que volver a dividirse en tres, dado que en segu nda instancia corresponde una tercera parte de lo que se justipreciaría en la instancia principal en virtud del art. 33 de la Ley Arancelaria. Por todo ello, solicita la revocación del auto apelado. El Abogado Néstor Loizaga, contesta el traslado de los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 23/29. En primer lugar, manifiesta que de un detenido análisis del escrito de expresión de agr avios puede colegirse que no existe una crítica razonada al fallo donde se exponga puntualmente cual es fueron los supuestos errores de
JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. NESTOR LOIZAGA FRANCO EN EL JUICIO: LUIS F. ROBLEDO P. C/ PETROBRAS PY S/ O BLIGACION DE DAR SUMAS DE DINERO Y OTROS". Juzgamiento en lo que habría caído el Tribunal de Apelaciones al momento de establecer sus honorario s. Sostiene que los argumentos expuestos por el apelante se circunscriben a violaciones de forma, es to es, a fundamentar un recurso de nulidad que expresamente desistió, por lo que se deben declarar d esiertos. Para el caso de que así no se resuelva, manifiesta que corresponde que la recurrida sea co nfirmada, puesto que los argumentos expuestos por el recurrente no se condicen con las piezas proces ales ni con la legislación vigente. Sostiene que contrariamente a lo que afirma el recurrente, no es necesario que el abogado que pretenda justipreciar sus honorarios profesionales indique el monto ba se sobre el cual se deben regular los honorarios, debiendo incluso ser fijado de oficio de acuerdo a l art. 9 de la Ley de Honorarios. Por otro lado, expresa que son falsas las aseveraciones del apelan te en cuanto a que en la resolución apelada no se calificó el trabajo desplegado por su parte, pues de una lectura del cuarto párrafo de la resolución recurrida echa por tierra su argumento. Por todo ello, solicita el rechazo de la apelación planteada y la confirmación del fallo recurrido. Antes de resolver el fondo del asunto, habrá que estudiar y juzgar el pedido que se declare desierto el recurso de apelación planteado. En cuanto a la suficiencia de la fundamentación, como es sabido, por imperio del art. 419 del C.P.C. , el recurrente tiene la carga de realizar un análisis razonado del fallo impugnado; ese análisis no consiste sino en exponer de modo racional los errores de juzgamiento de la decisión impugnada y en proponer, también de modo racional, la solución que se estima adecuada al caso. Si tal exigencia no se cumple, el recurso no puede sostenerse en alzada. CSJ. Ahora bien, la ley no enumera las condiciones suficientes que deben concurrir para que haya crí tica razonada. Por ello, queda a la prudente ponderación judicial Alberto Martínez Simón Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Gómez
el enjuiciamiento de si en un caso determinado ella existe y, en su caso, si es suficiente para mant ener el recurso en alzada. Eso sí, en caso de duda sobre la suficiencia o no de fundamentación, debe estarse por lo primero. Son diversos los principios procesales que así lo aconsejan. Entre ellos, p ueden citarse los de acceso a la justicia, de defensa en juicio y de in dubio pro actione. En pocas palabras, siempre que pueda vislumbrarse un mínimo de crítica en relación con el fallo impugnado, se debe juzgar superada la valla del art. 419 del C.P.C. De igual manera, ha de decirse que, en determinadas circunstancias, no será posible expresar agravio s sobre todos los aspectos litigiosos. Ello ocurrirá cuando el fallo recurrido no trate todos esos a spectos sino sólo algunos como sucede, v. gr., cuando se acoge una excepción de prescripción puntos como la procedencia de esta torna innecesario el estudio de la cuestión de fondo como mal podría el perdidoso agravarse sobre cuestiones no juzgadas por la resolución que le agravia. Pues bien, del escrito de agravios surge que sí contiene críticas que permiten sostener la apelación . Que el apelado no esté de acuerdo con la procedencia de los agravios es cosa distinta, que deberá juzgarse al tratar el mérito del recurso. Por lo demás, del petitorio del escrito surge que el apela nte pidió que se revoque la decisión de segunda instancia, con lo que puede sostenese que, aunque se a mínimamente, se pide que se haga lugar a la pretensión promovida en cuanto al fondo del asunto. Es por todo ello que no cabe tener por desistido al recurrente del recurso de apelación, debiendo pa sarse a continuación al análisis de este recurso. Ahora bien, en autos se discute, fundamentalmente, la retasa en menos de los honorarios regulados a favor del Abogado Néstor Loizaga Franco. Respecto de la primera cuestión, debo expresar que el dictado de sentencia definitiva no es menester a los fines de
JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. NESTOR LOIZAGA FRANCO EN EL JUICIO: LUIS F. ROBLEDO P. C/ PETROBRAS PY S/ O BLIGACION DE DAR SUMAS DE DINERO Y OTROS". Difijar el justiprecio -de los honorarios por trabajos realizados en cuestiones incidentales, puesto que éstas son accesorias a la cuestión principal, y el sentido en que se decida esta última, no pue de alterar el resultado definitivo obtenido en la incidencia, lo que implica que las correspondiente s calidades de gananciosa y perdidosa derivadas de ella tampoco sean alteradas por el eventual resul tado final del litigio. De las constancias obrantes en los autos principales surge que el peticionante realizó trabajos en c arácter de Patrocinante y Procurador de la Parte demandada en la contestación del traslado de los Re cursos de apelación y nulidad interpuestos por la adversa contra la providencia del 20 de julio de 2 018. A fin de justipreciar los honorarios profesionales del peticionante, se debe tomar como base de cálculo, el monto de la pretensión, que asciende a Gs. 2.269.252.023, conforme con el escrito inici al de demanda obrante a fs. 116/149 de las compulsas de los autos principales, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 Inc. a) de la Ley Regulatoria. En este sentido, el monto base utilizado p or el Tribunal es correcto y debe mantenerse. En cuanto a los porcentajes previstos en los artículos 32 y 34 de le ley 1376/88, se advierte que de bido a la entidad del monto base, conforme el principio que adscribe al criterio de menor porcentaje cuanto mayor sea el valor del juicio, los porcentajes mínimos aplicados por el Tribunal, en 5% en c arácter de Patrocinante y en 2,5% en carácter de Procurador, se encuentran ajustados a derecho. Luego, al tratarse de trabajos realizados en relación con los recursos interpuestos contra una provi dencia, corresponde aplicar el porcentaje previsto en el art. 22 inc. c) de la ley de Honorarios. En tal sentido, considero que el 5% aplicado por el Tribunal se encuentra igualmente ajustado a derech o. Aquí, vale aclarar que de las términos del considerando de la resolución recurrida se desprende Fierina Ozuna Woy Actuaria Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Sandoval Gómez Ministro
claramente que el Tribunal, en ocasión de aplicar el porcentaje del citado artículo, ha mencionado q ue la incidencia de lo decidido en Alzada sobre la causa principal es muy limitada, pues la cuestión de fondo no se juzgó ni ameritó pronunciamiento alguno, lo que denota que su influencia sobre el pr incipal fue verdaderamente mínima, y tampoco alteró la posición procesal de ninguna de las partes. Ello evidencia que la inexistencia de ponderación de la labor justipreciada por parte del Tribunal, que fuera alegada por el apelante, no es tal; en el auto recurrido la labor desplegada por el solici tante de los honorarios ha sido expresamente contemplada por el Tribunal, en los términos del art. 2 1 incs. b) y c) de la Ley Arancelaria, conforme lo hemos explicitado en el párrafo precedente. Por l o que el agravio del apelante en este sentido, no encuentra asidero y debe ser desestimado. Por su parte, con relación al pedido de aplicación del art. 33 de la ley 1.376/88 para el justipreci o de los honorarios, se observa que en el caso no corresponde su aplicación. En efecto, no debemos o lvidar que la providencia recurrida ha sido dictada inaudita parte, sin traslado a la adversa, y es recién en alzada que se produce el debate respecto de su procedencia. Es obvio, así, que la discusió n se produce en instancia única, y por ende no cabe la reducción relativa a la instancia recursiva. Por último, como la instancia recursiva culminó con la Declaración de mal concedidos de los Recursos , corresponde aplicar sobre dicho monto el porcentaje previsto en el art. 26 inc. b) de la Ley Aranc elaria, en un 75%, dada la forma anómala de terminación que se produjera, lo que hace aplicable por analogía dicha disposición. Ahora bien, realizado el cálculo pertinente, se advierte, que el monto justipreciado para el Abogado Néstor Loizaga Franco, es idénico al regulado por el Tribunal de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. NESTOR LOIZAGA FRANCO EN EL JUICIO: LUIS F. ROBLEDO P. C/ PETROBRAS PY S/ O BLIGACION DE DAR SUMAS DE DINERO Y OTROS". Apelación por lo que el Auto Regulatorio recurrido debe confirmarse por ajustarse a Derecho. Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUEVE: TENER POR DESISTIDO el Recurso de nulidad interpuesto por Luis Fernando Robledo Perrupato, contra el A.I N° 534, de fecha 6 de Septiembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital. CONFIRMAR el Fallo recurrido. ANOTAR, notificar y registrar. Alberto Martínez, Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. PODER JUDICIAL SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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