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JUICIO: "ATLÁNTICO S.A. DE MAND. Y OTROS C/ MARÍA HERMINIA CABALLERO SCAVONE Y OTROS S/ ACCIÓN EJECU TIVA". A.I. N° 1017 Asunción, 30 de septiembre del 2.021.- VISTA: La recusación "sin expresión de causa" planteada por l a Abogada Silvia Casaccia Arias, en representación de María Herminia Caballero, contra Linneo A. Yns frán, integrante en estos autos del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Cua rta Sala, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: El 10 de mayo de 2021, la abogada Silvia Casaccia Arias, en representación de uno de los demandados, recusó sin expresión de causa al Magistrado Linn eo Ynsfrán Saldívar, integrante en estos autos del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala, en los términos del escrito que obra a f. 123 de estos autos. El referido magistrado impugnó dicha recusación y elevó su informe en fecha 12 de julio de 2021, en el cual expresó que la misma es improcedente y extemporánea. En este sentido, manifestó que la recus ación sin causa fue presentada fuera del plazo, puesto que la recusante ya se había dado por notific ado con antelación de la integración del Tribunal. Así también, afirmó que la recusante ya había tom ado intervención en alzada presentado un escrito en fecha 22 de abril de 2021, por lo que amerita el rechazo de la misma. Antes de iniciar el análisis de la procedencia de la recusación sin expresión de causa que en esta o casión nos ocupa, considero pertinente realizar algunas puntualizaciones. Con respecto a la recusación sin expresión de causa, sostengo que el mismo órgano ante el cual se pl antea, a saber, el Juez de Primera Instancia, o en su caso, el Tribunal de Apelación, se encuentra f acultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito a través del cual se plantean tal es como la oportunidad de su Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judiciaль (T) Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Ministro
presentación y la calidad de parte de quien lo presenta. En este sentido, de así hacerlo y considera r que la misma no cumple con los requisitos mínimos exigidos, el órgano en cuestión está facultado p ara rechazarla. En este mismo sentido, distinguidos doctrinarios han expresado cuanto sigue: "El efecto natural de l a recusación sin causa consiste en separar al juez recusado del conocimiento del proceso, pero se le debe reconocer el poder de examinar los requisitos formales de la recusación (legitimación, oportun idad, etc.), pudiendo desestimarla si no se reúnen..."¹. "Facultades del Juez Recusado... el juez recusado tiene sin embargo facultades para examinar tanto l a oportunidad de la recusación como la calidad de parte de quien la deduce, pudiendo por lo tanto de sestimarla en el supuesto de que no ocurra alguno o ambos tipos de requisitos, u otros que concierne a la eficacia de las presentaciones judiciales..."². "Corresponde al juez recusado expedirse sobre los presupuestos de admisibilidad que condicionan la p etición: carácter de parte del incidentista, existencia de una anterior recusación, justificación de la personería y oportunidad...". "Examen de los requisitos formales. El juez debe examinar imprescindiblemente si la petición es opor tuna e idónea, es decir, si se ha deducido en término y si se han cumplido las normas procesales cuy a infracción tiene previstas sanciones en el Código Procesal, ya que de incurrirse en tales violacio nes la recusación no puede producir efecto alguno (CMPlata, LL, 123-415). Fuera del examen formal de la recusación y del pase del expediente, el ¹ DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot , 1972. P. 318. ² PALACIO, Lino y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores. P. 419.
JUICIO: "ATLÁNTICO S.A. DE MAND. Y OTROS C/ MARÍA HERMINIA CABALLERO SCAVONE Y OTROS S/ ACCIÓN EJECU TIVA". Duez recusado debe desprenderse inmediatamente de los autos (conf. SCBA, 14/4/53, LL, 70-499). "3. Entiendo que este estudio de la recusación por parte del órgano judicial recusado no contraviene dis posición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corre sponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusato ria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano jud icial. Ahora bien, no obstante lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y d ado que la cuestión fue remitida a esta Excma. Corte Suprema de Justicia para su estudio, me abocaré a su resolución. Es oportuno recordar que la recusación sin expresión de causa constituye un mecanismo procesal para asegurar a las partes intervienen en un proceso la imparcialidad del magistrado que deba juzgar sobr e las cuestiones sometidas al debate. Sin embargo, no puede desconocerse su carácter excepcional, pu esto que tiene por consecuencia apartar al juez natural, sin que sea necesario expresar ni probar lo s motivos por los cuales la parte toma dicha determinación. Conjuntamente a esta excepcionalidad o facultad discrecional otorgada a las partes en el proceso civ il, el ordenamiento previó igualmente límites precisos y taxativos dentro de los cuales dicha facult ad puede ser empleada. Particularmente, en cuanto a la oportunidad de plantear la recusación sin exp resión de causa, ya que de lo contrario se crearía una vía para producir la dilación de los procesos . Ahora bien, en estos autos, la controversia gira en torno a la oportunidad de recusar sin expresión de causa a un magistrado del Tribunal de Apelaciones, que integró el Tribunal en sustitución del mag istrado natural de la sala. 3 FENOCCHITTO, Carlos Eduardo, BERNAL CASTO, Beatriz C. y PIGNI, Enrique E. Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1991. P. 25. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
En efecto, analizadas las constancias de autos, se observan las siguientes actuaciones: recibidos es tos autos en el Tribunal de Apelaciones y dictada la providencia de "autos", la parte actora recusó sin expresión de causa al Magistrado Giuseppe Fossati López, por lo que el Tribunal fue integrado co n el Magistrado Linneo Ynsfrán, dictándose en consecuencia la providencia de "hágase saber el Conjue z" en fecha 05 de mayo de 2021 (f. 103 vta.). Dicho proveído fue anoticiado a la parte recusante en fecha 07 de mayo de 2021, lo que surge de la cédula de notificación obrante a f. 116. Finalmente, se presenta la profesional en cuestión, en fecha 10 de mayo de 2021, a recusar sin expresión de causa al magistrado Linneo Ynsfrán (f. 123). La cuestión planteada se halla regulada por los Artículos 25 in fine y 27 segundo párrafo del Código Procesal Civil. El in fine del Artículo 25 establece: "Esta facultad (la de recusar sin expresión d e causa) deberá ser ejercida en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artícul o 27". El primer párrafo del Artículo 27 se refiere a la recusación de magistrados de primera instan cia, mientras que el segundo párrafo del mismo artículo establece: "Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la noti ficación de la primera providencia que se dicte". Respecto de esta última fue expresamente prohibido su planteamiento en virtud de la posterior Ley 609/95, en su Artículo 3, literal "g". Si bien, el cuarto párrafo del referido Artículo 27 establece la oportunidad en que las partes podrí an recusar a un magistrado que integre el colegiado, en sustitución de otro miembro, con posteriorid ad al plazo establecido, es decir fuera del plazo de tres días de notificada la primera providencia que se dicte, dicho párrafo se refiere a la recusación con expresión de causa. Como la recusación sin expresión de causa debe ser interpretada con carácter restrictivo y la norma que
JUICIO: "ATLÁNTICO S.A. DE MAND. Y OTROS C/ MARÍA HERMINIA CABALLERO SCAVONE Y OTROS S/ ACCIÓN EJECU TIVA". Establece la oportunidad para su planteamiento establece específicamente la remisión a lo dispuesto por los dos primeros párrafos del Artículo 27 y excluye de esta manera lo dispuesto por los párrafos sucesivos, no cabe sino interpretar que a las partes ha quedado vedado recusar sin expresión de cau sa al magistrado que integre el tribunal en sustitución de otro juez, con posterioridad a la oportun idad prevista en el segundo párrafo del Artículo 27. De esta manera, el magistrado reemplazante tan solo puede ser recusado con expresión de causa y dentro del plazo establecido por el cuarto párrafo del Artículo 27. Cabe recordar que la competencia de los jueces en las causas iniciadas ante ellos, es de orden públi co y la separación de un juez solamente puede producirse por las causales y en las oportunidades pre vistas por el Código Procesal Civil y la legislación concordante aplicable a la materia. Por los motivos expuestos, la recusación sin expresión de causa planteada contra el Magistrado Benit o González, debe ser rechazada por improcedente. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero al juzgamiento en cuanto al rechazo de la re cusación "sin expresión de causa" incoada por la Abogada Silvia Casaccia Arias, en representación de María Herminia Caballero, contra el Conjuez Linneo A. Ynsfrán, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, por improcedente. En cuanto al Tribunal competente para conocer de la recusación, el Artículo 28, del Código Procesal Civil, preceptúa: "La competencia para resolver la recusación de los Jueces y Miembros de los Tribun ales, se regirá por lo dispuesto en el Código de Organización Judicial". La disposición nos remite a lo previsto en el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Jud icial, donde reseña que la Corte Suprema de Justicia conocerá, en única Instancia, de la recusación, de la inhibición e impugnación
de la inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelaciones. En concordancia, el Artículo 14, inciso a), de la Ley N° 609/95, que organiza la Corte Suprema de Justicia, establece que la Sala Civil y Comercial conocerá en cuestion es de naturaleza Civil y Comercial que sean recurribles ante la Tercera Instancia, conforme con las disposiciones de las Leyes procesales. Las normas ut supra transcriptas, no ofrecen dudas sobre la competencia de ésta Sala de la Excelentí sima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación "sin expresión de causa" de un integra nte del Tribunal de Alzada. Por lo que, se advierte que un Miembro del Tribunal de Apelación no está facultado a resolver su propia recusación. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiere opinión al voto del Ministro que le preced e, por compartir idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación sin causa promovida por Abogada Silvia Casaccia Arias, en representación de M aría Herminia Caballero, contra Linneo A. Ynsfrán, integrante en estos autos del Tribunal de Apelaci ón en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la Resolución. REMITIR estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Cesar Antonio Garza</signature> Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
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