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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "SEATRAMP TANKERS INC y otro contra Proyectos y Construcciones S.R.L. sobre Reconocimien to y Ejecución de Laudo Arbitral" Nro. 16/2021. A.I. No...1018... Asunción, 30 de septiembre del 2.021.- Y VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Carlos José Buffa Lacarrub ba contra el Auto Interlocutorio N°-594, de fecha 10 de Noviembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala y; **CONSIDERANDO:** **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA:** **RECURSO DE NULIDAD:** La recurrente desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto. Por otra parte, no se observan vicios de las forma s del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de su nulidad, en los términos autorizados por el Art. 404 del Código Procesal Civil, por lo tanto corresponde desestimar el prese nte recurso de nulidad. **RECURSO DE APELACIÓN:** En autos se recurre el Auto Interlocutorio Nro. 594 de fecha 10 de noviemb re de 2020 por el cual se resolvió lo siguiente: **1) No hacer lugar al pedido de caducidad de insta ncia recursiva solicitada por el Abogado Carlos José Buffa, en relación a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora contra la Sentencia Definitiva Nro. 599 de fecha 30 de se ptiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo T urno de la Capital;** **2) No hacer lugar a la pretensión de caducidad del embargo ejecutivo trabaja do en autos;** **3) Devolver los autos al magistrado preopinante a fin de analizar los recursos inte rpuestos. El Tribunal de Apelación, Tercera Sala, basó su análisis en los siguientes puntos: **1) En cuanto al pedido de caducidad recursiva**, sostienen que la substanciación del recurso ante la alcada ya ha l legado a su fin con la providencia de fecha 26 de mayo de 2016, por la cual se tuvo por contestado e l traslado corrido a la parte recurrente, estando los recursos en estado de resolución; **2) Respect o a la caducidad del embargo ejecutivo trabajado en autos**, señalan que la caducidad no puede ser d eclarada por el Tribunal de Apelación de modo originario y sin hallarse vinculada al estudio de algu na recurrencia, por tener solo una competencia derivada; **3) Finalmente**, mencionan que la notific ación dispuesta por providencia de fecha 4 de junio de 2019, era innecesaria pues las entidades acci onantes actuaron, en todo el proceso, con una representación unificada. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C & T Dr. Manuel Dejerón Ramírez Candia MINISTRO Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
Expediente: “SEATRAMP TANKERS INC y otro contra Proyectos y Construcciones S.R.L. sobre Reconocimien to y Ejecución de Laudo Arbitral” Nro. 16/2021. El Abogado Carlos Buffa Lacarrubba, por la parte demandada, expresa agravios y manifiesta lo siguien te: 1) Considera injusto el rechazo de la caducidad recursiva, pues el expediente estuvo paralizado por más de 3 años, sin dictarse resolución; 2) Agrega que la última actuación procesal de autos es l a providencia 26 de mayo de 2016 , por la cual se tuvo por contestado el traslado; 3) Enfatiza que e l expediente estuvo paralizado desde el 26 de mayo de 2016 hasta el 4 de junio de 2019, y que el mis mo no se encontraba en estado de resolución; 4) Respecto a la caducidad del embargo ejecutivo, el ap elante señala que la intención era que el expediente sea remitido al Juzgado de origen, por lo tanto la solicitud no era a los efectos resolutivos, sino devolutivos. La parte actora contesta el traslado y solicita la deserción de los recursos conforme lo establece e l Art. 419 del CPC, por considerar que la parte apelante no ha realizado un análisis efectivo, contu ndente y razonado, únicamente manifestó su discrepancia con el fallo atacado. En cuanto a la caducid ad recursiva, defiende la aplicación del Art. 176 inc. c) del CPC, debido a que el expediente se enc ontraba pendiente de resolución. En cuanto a la caducidad del embargo ejecutivo, alegan que el Tribu nal no es competente para declarar la caducidad del embargo, por aplicación del Art. 420 del CPC y A rts. 22 y 32 del COJ. Vista la postura de las partes, la cuestión se centra en dos cuestiones principales: 1) La caducidad de los recursos interpuestos contra la Sentencia de Primera Instancia; 2) Caducidad del embargo eje cutivo trabajado en autos. Respecto a la primera cuestión, para un mejor análisis, es necesario realizar un breve recuento de l as actuaciones procesales de autos. Así, se detallan las siguientes: 1) Providencia de fecha 16 de f ebrero de 2016 (fs. 275 vto.) por la cual se llamó "Autos" para que apelante exprese agravios; 2) Pr ovidencia de fecha 26 de abril de 2016 (fs. 286 vto.) por la cual se corre traslado a la adversa par a que conteste dentro de Ley; 3) Providencia de fecha 26 de mayo de 2016 (fs. 293 vto.) por la cual se tiene por contestado el traslado; 4) Providencia de fecha 4 de junio de 2019 por la cual se dispo ne que estos autos sean remitidos al Juzgado de origen a fin de que la Sentencia Definitiva recurrid a sea notificada a la parte co-actora; 5) En fecha 6 de agosto de 2019 (fs. 295) los autos principal es son devueltos al Tribunal de Apelación, Tercera Sala; 6) Por escrito presentando en fecha 8 de ag osto de 2019, el Abogado Carlos José Buffa solicita la caducidad de la instancia recursiva. De las actuaciones procesales detalladas en el párrafo anterior, se debe señalar que en estos autos resulta aplicable lo dispuesto en el Art. 176
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "SEATRAMP TANKERS INC y otro contra Proyectos y Construcciones S.R.L. sobre Reconocimien to y Ejecución de Laudo Arbitral" Nro. 16/2021. inc. c) que dispone que no se producirá la caducidad de instancia cuando los procesos estuvieren pen diente de alguna resolución y la demora fuere imputable al juez o tribunal. Hay que destacar, al res pecto, que desde la providencia de fecha 26 de mayo de 2016, que tuvo por contestado el traslado cor rido a la parte demandada, ya no existía actuación procesal pendiente para la parte recurrente, esta ndo en estado de resolución de los recursos interpuestos contra la Sentencia Definitiva de Primera I nstancia. No obstante, es importante señalar que si bien el tiempo transcurrido entre la providencia de fecha 26 de mayo de 2016 y la providencia de fecha 4 de junio de 2019 es excesivamente prologando, la part e apelante no puede cargar con la demora del Tribunal en dictar resolución, pues la carga de impulsa r el proceso -a fin de evitar que se produzca la caducidad de la instancia recursiva- culminó con la notificación del traslado obrante a fojas 288 y la posterior contestación de la parte demandada. Ad emás, hay que agregar, que lo señalado por el Tribunal respecto a la providencia que ordenó la remis ión del expediente al Juzgado de origen, a fin de notificar a la parte co-actora, era una actuación innecesaria, pues -conforme lo manifestaron- actuaron con una representación unificada; es decir, no había necesidad de notificación alguna. Entonces, respecto a la caducidad de la instancia recursiva, se concluye que la demora en dictar res olución es imputable únicamente al Tribunal y no a la parte apelante, con lo cual resulta aplicable lo dispuesto en el Art. 176 inc. c) del CPC, que establece la improcedencia de la caducidad de la in stancia, debido a que desde la contestación del traslado ya no existen actuaciones procesales pendie ntes para las partes, quedando pendiente que el Tribunal dicte sentencia en relación a los recursos interpuestos contra la decisión de primera instancia. En cuanto a la caducidad del embargo ejecutivo trabajado en autos, el Tribunal consideró que no era competente para declarar la caducidad solicitada. Al expresar agravios la parte recurrente señala qu e su intención no fue que el Tribunal la declare, sino que los autos sean remitidos al Juzgado de Or igen, por ser el órgano competente; al respecto, el apelante señaló lo siguiente: "...el petitorio h ace la salvedad que el que tiene competencia para decidir la cuestión planteada, es el Juzgado de Pr imera Instancia que ordenó dicha medida cautelar". Luego, señala que por ese motivo en reiteradas oc asiones solicitó que los autos sean remitido al Juzgado de origen, asumiendo la incompetencia del Tr ibunal. Entonces, si bien la decisión del Tribunal es la correcta, en el sentido que su competencia únicamen te está dada en grado recursivo a fin de resolver las cuestiones que han sido propuestas en su oport unidad y a fin Dr. Manuel Jesús Ramírez Candela MINISTRO Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
Expediente: “SEATRAMP TANKERS INC y otro contra Proyectos y Construcciones S.R.L. sobre Reconocimien to y Ejecución de Laudo Arbitral” Nro. 16/2021. de revisar lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia, como la misma parte que solicitó la cadu cidad del embargo ejecutivo, reconoce la incompetencia del Tribunal para resolver lo solicitado, la decisión del Tribunal de Apelaciones que rechazó el pedido de caducidad, debe ser confirmada. En cuanto a lo manifestado por el recurrente, que en varias ocasiones solicitó la remisión de los au tos principales al Juzgado de origen (admitiendo la incompetencia del Tribunal), tampoco existe cons tancia que la providencia de fecha 4 de setiembre de 2020 (fs. 332), que dispone que se ocurra por l a vía pertinente ante el órgano competente, haya sido recurrida; con lo cual, por esta razón, no exi ste agravio que deba ser reparado en esta instancia. Por las consideraciones expuestas, corresponde confirmar el Auto Interlocutorio N° 594 de fecha 10 d e noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 20 3, inc. a), del CPC. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por com partir idénticos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente desistió expresamente del presente recurso en los tér minos de su escrito obrante a fs. 358/362. Además, no se advierten en la Resolución en revisión defe ctos o vicios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, debe tenerse por desistido al recurr ente del Recurso de Nulidad interpuesto. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Comparto la opinión vertida por el preopinante y me permito agreg ar cuanto sigue. Efectivamente la cuestión radica en determinar si la instancia recursiva permió –o no- con posterior idad a la contestación del traslado de la expresión de agravios por parte del Abogado Edgar Melgarej o Ginard, en representación de la parte demandada (fs. 289/293). Previamente, debe recordarse que los Recursos de Apelación y Nulidad contra la S.D. N° 599 con fecha 30 de Septiembre de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Duo décimo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "SEATRAMP TANKERS INC y otro contra Proyectos y Construcciones S.R.L. sobre Reconocimien to y Ejecución de Laudo Arbitral" Nro. 16/2021. Túrno, fueron concedidos en relación y con efecto suspensivo (f. 274) y que el Tribunal de Apelación no modificó dicha forma de concesión. Del análisis de las constancias de autos surge que el Abg. Edgar Alberto Melgarejo Ginard contestó e l traslado de la expresión de agravios que le fuera corrido, en segunda instancia, en los términos d el escrito obrante a fs. 289/293, no obstante, el Tribunal si bien tuvo por contestado dicho traslad o según providencia de fecha 26 de Mayo del 2.016, el mismo no dispuso llamar autos para sentencia. Dicho lo anterior, se debe apuntar que cuando el recurso interpuesto es concedido en relación, el tr aslado corrido es en calidad de "Autos", lo que implica que con la resolución que tiene por contesta do los agravios o da por decaido el derecho respectivo, el expediente queda en estado de resolución. En el caso de autos el Tribunal se pronunció respecto a la contestación de la expresión de agravios, con lo cual el expediente se encontraba en estado de resolución. Es decir, la situación de autos se encuadra en lo establecido en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil ya que la pendencia de la resolución, a partir del dictado de la providencia de contestación, es la de la causa princip al y no una simple resolución de mero trámite. Como fue advertido precedentemente, el trámite del recurso de apelación objeto aquí en estudio quedó cerrado luego de la providencia que tuvo por contestado el traslado de la parte apelada. Distinta h ubiera sido la situación de no haberse dictado dicha providencia. Al haberse encontrado en estado de resolución el expediente en segunda instancia, no se produjo en e ste particular la perención de instancia. Por ello, la resolución apelada debe ser confirmada, con c ostas al recurrente; es importante puntualizar que desde la referida providencia del 26 de mayo del 2016, el trámite de la apelación a cargo del recurrente culminó ya que no existía ningún trámite nec esario pendiente, quedando en cabeza del órgano jurisdiccional la obligación de dictar el decisorio definitivo. En cuanto a la caducidad del embargo ejecutivo trabajado en autos me adhiero a las consideraciones e sgrimidas por el Ministro preopinante, pues como lo expresara, el Tribunal carece de competencia en razón del grado para pronunciarse respecto a la petición de caducidad del embargo ejecutivo decretad o en autos, en virtud al art. 420 del Código Procesal Civil: "Poderes del Tribunal. El Tribunal no p odrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hub iese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113...". Dr. Manuel Dávila Ramírez Candia MINISTRO
Expediente: “SEATRAMP TANKERS INC y otro contra Proyectos y Construcciones S.R.L. sobre Reconocimien to y Ejecución de Laudo Arbitral” Nro. 16/2021. Como puede verse, no pueden proponerse en sede recursiva cuestiones cuyo tratamiento no fue propuest o por las partes en la instancia de origen; y tampoco pueden proponerse cuestiones no resueltas por el Juzgado de origen, con excepción de los vicios sancionables ex art. 113 y 404 del Código Procesal Civil; todo ello en razón de que el Tribunal de Apelación es incompetente en razón de grado respect o de tales cuestiones. En consecuencia, corresponde la confirmación del fallo en cuestión. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N°-594, de fecha 10 de Noviembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala conforme a los fundamentos expuestos en el "considerand o" de la Resolución. COSTAS a la Parte recurrente ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cande MINISTRO César Antonio Garay Pierina Ozuna Wood Actaria Secretaria Judicial II - CSJ. SECRETARIA DE JUSTICIA SUPREMA
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