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JUICIO: "FARMACIA ADRIANA S.A. CIVIL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/C COBRO DE GUARANÍES". A.I. N° 1009 Asunción, 24 de septiembre del 2.021. Y VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Juan Rafael Caballero Gonz ález Procurador General de la República, contra el A.I. N° 58 de fecha 4 de Marzo de 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, y: CONSIDERANDO: Por el referido Interlocutorio se resolvió: "HACER EFECTIVO el apercibimiento y, en consecuencia, de clarar desiertos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Sergio A. Nogués, en s u carácter de Procurador General de la República, contra el A.I. N° 1117 del 25 de julio de 2019, di ctado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de Capital, de co nformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la parte rec urrente, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ANOTAR,..." (sic.) (f. 458 vita.). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Se ha desistido expresamente del presente recurso. Por consiguiente , y dado que no se advierten en la resolución recurrida vicios o defectos que autoricen la declaraci ón oficiosa de nulidad ex Art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde tenerlo por desistido. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El recurrente explicó lo acaecido en la instancia inferior y punt ualizó que cumplió con la intimación decretada en autos, es decir, subsanó la omisión incurrida y ag regó las copias para traslado de la fundamentación de los recursos interpuestos. Señaló que el escri to por el cual dio cumplimiento a la intimación no fue agregado al expediente. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial T.C.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garay Ministro Alberto Martínez Sáez Ministro
oportunamente por un error imputable a la Secretaría del Tribunal, empero, fue objeto de reconstituc ión y se tuvo por adjunta la referida presentación. Asimismo, enfatizó que dicho trámite se efectuó con allanamiento de la adversa. Finalmente, peticionó que el interlocutorio sea revocado, que se ten ga por presentado el escrito de expresión de agravios y que la segunda instancia prosiga su curso po r corresponder así a derecho (fs. 475/478). La apelada contestó el traslado que le fuera corrido en los términos del escrito de fs. 480/481 y so stuvo que la resolución impugnada se halla ajustada a derecho ya que fue dictada como consecuencia d el incumplimiento del recurrente de la exigencia contenida en el art. 107 del Código Procesal Civil. Lo que se discute en autos es la procedencia -o no- de la declaración de deserción de los recursos d e apelación y nulidad, con motivo del apercibimiento decretado por el Tribunal inferior, por la omis ión de acompañar copias para traslado del escrito de expresión de agravios. Es menester, para un mejor entendimiento de lo acaecido en autos, realizar un recuento de las actuac iones procesales. La segunda instancia fue abierta por la Procuraduría General de la República y el Instituto de Previ sión Social, conforme surge de las providencias de concesión de los recursos de fecha 1 de Agosto de 2.019 (fs. 428/429). Por providencia de fecha 28 de Agosto de 2.019 el Tribunal dispuso "autos" (f. 429 vlt.). El Instituto de Previsión Social fundó sus recursos en segunda instancia conforme surge de la presen tación obrante a fs. 431/444, que, a su vez, fue contestado por la actora según constancia de fs. 44 6/449. Asimismo, la
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "FARMACIA ADRIANA S.A. C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ COBRO DE GUARANÍES". Procuraduría General de la República expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 450/ 454 y dado que no acompañó las copias para traslado, el Tribunal, por providencia del 10 de Octubre de 2.019 la intimó a que las presente bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 107 del Código Procesal Civil (f. 454 vta). La providencia mencionada precedentemente fue notificada a la Procuraduría el 21 de noviembre de 2.0 19 (f. 455), con lo cual la fecha para cumplir la intimación en cuestión vencía el 27 de Noviembre d e 2.019 a las 9:00 hs. Posteriormente, en fecha 6 de Diciembre de 2.019, el Abogado Aníbal Hermoza solicitó que se haga efe ctivo el apercibimiento decretado dado que no se dio cumplimiento a la intimación (f. 456). Previo i nforme de la Actuaria en el cual indicó que no se cumplió la intimación (f. 457), por A.I. N° 58 del 4 de Marzo de 2.020 el Tribunal resolvió hacer efectivo el apercibimiento decretado y en consecuenc ia, declaró desiertos los recursos. Como consecuencia de dicho interlocutorio, la Procuraduría General de la República solicitó la recon stitución parcial del expediente, ya que su parte había dado cumplimiento a la intimación y el escri to mediante el cual adjuntó las copias para traslado de la fundamentación de sus recursos no fue agr egado; igualmente, interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, para que se tenga por cu mplida la intimación de la presentación de copias para traslado y que quede sin efecto el apercibimi ento decretado en autos (fs. 461/463). Luego, se inició el proceso de reconstitución parcial del expediente en virtud del A.I. N° 339 del 2 1 de julio de 2.020 (f. 464). La parte actora se allanó conforme con Pierina Ozuma Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio García Alberto Martínez Soto Ministro
el escrito de fs. 465/466. Finalmente, por A.I. N° 528 de fecha 19 de Octubre de 2.020 (f. 468/469) se tuvo por reconstituido el expediente y se agregó la copia autenticada del escrito presentado por la Procuraduría General de la República de f. 460; no se hizo lugar al recurso de reposición interpu esto y se concedió en relación y con efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. Entonces, lo que se debe determinar, conforme con lo relatado es si corresponde tener por cumplida l a intimación dispuesta por el Tribunal, ya que con posterioridad al dictado del interlocutorio recur rido, el expediente fue reconstituido constatándose así que el recurrente presentó en fecha 27 de no viembre de 2.019 (f. 460) un escrito manifestando dar cumplimiento a la intimación dispuesta. El art. 107 del Código Procesal Civil impone a las partes que han de satisfacer un traslado el acomp añamiento de las copias debidas de los documentos y escritos que hacen a la pretensión que genera el traslado. La consecuencia de tal omisión es la intimación a presentarlas, y ante el incumplimiento de la misma, se debe tener por no presentado el escrito. Pasemos a examinar si se ha cumplido con lo dispuesto por el proveído de fecha 10 de Octubre de 2.01 9 (f. 454 vta.). En el particular, atentos a las constancias de autos, se advierte que la Procuradur ía General de la República, presentó un escrito el día 27 de noviembre de 2.019, en el que dijo dar cumplimiento a la intimación, dentro del plazo que tenía para hacerlo. No obstante, revisadas las constancias de autos no se advierte la existencia de las referidas copias para
JUICIO: "FARMACIA ADRIANA S.A. C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ COBRO DE GUARANÍES". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA traslado y tampoco, visualizado el sello de cargo de recepción, se constata que la Actuaría haya con signado el acompañamiento de las mismas. En otras palabras, la reconstitución del expediente únicame nte fue realizada con el escrito en el cual la Procuraduría manifestó dar cumplimiento a la intimaci ón, sin el acompañamiento de los recaudos pertinentes y además, -como ya se dijo- no existe constanc ia en el cargo firmado por la Actuaría que se hayan acompañado efectivamente las copias para traslad o. Sin embargo. pese a lo señalado, la parte actora al contestar el traslado que le fuera corrido en se gunda instancia refirió: "ESTA parte, enuncia, su formal y expreso allanamiento al recurso de reposi ción interpuesto por la Procuraduría General de la República contra el A.I.N° 58 de fecha 04 de marz o del año en curso, y en consecuencia, ordenar la agregación del escrito aludido en el de reposición y, una vez agregado, llamar autos para resolver la apelación interpuesta..." (f. 466). Con ello, la accionante consideró que asistía razón al Estado Paraguayo y tratándose de un derecho disponible de ella, ya que las copias son exigidas a los efectos de que la otra parte pueda tomar conocimiento de l contenido de la pretensión, y, si ella decide prescindir de ellas, al órgano jurisdiccional no le queda otra alternativa más que la de considerar cumplido el mencionado requisito. Es decir, con el a llanamiento se subsanó toda cuestión que se podía suscitara en relación con el acompañamiento de las copias, independientemente a que en esta instancia se haya asumido otra posición. De modo que, conforme a lo relatado, no existe motivo alguno para la declaración de deserción de los recursos interpuestos por su parte contra el A.I. N° 1117 del 25 de Julio de 2.019, dictado por el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turro de la Capital. En tales condiciones, corresponde revocar el interlocutorio apelado y ordenar al Tribunal a que dicte la resolución pertinente para la persecución de los trámites correspondientes a la sustanciación de los aludidos recursos ante la se gunda instancia. Finalmente, en cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la apelada perdidosa, por aplicación de los arts. 203 y 205 del Código de Ritos en concordancia con el art. 192 del mismo cuerpo legal. POR TANTO, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: TENER por desistido el Recurso de Aulidad interpuesto. REVOCAR el A.I. N° 58, de fecha 4 de Marzo de 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civi l y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, por lo expuesto en el exordio de la Resolución. IMPONER las Costas a la recurrida y perdidosa. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Gómez Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Observ: Existe una enmienda en blanco, ante de la palabra: Resolución Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ.
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