Contenido completo: 88206.pdf
JUICIO: "REG. DE HON. PROF. DEL ABG. LUIS ALBERTO VIANA LARA EN PABLO RAMON ALCARAZ C/ IBR Y OTRA S/ NULIDAD DE TÍTULO Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN." A.I. N° 1008 Asunción, 24 de septiembre de 2.021.- VISTOS: El pedido de regulación de honorarios profesionales pr esentado por el Abogado Luis Alberto Viana Lara, obrante a f. 1 de autos, y: CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLON: El citado profesional solicitó la regulación de su s honorarios profesionales por los trabajos realizados en esta instancia como abogado patrocinante d e la parte demandada y gananciosa, en el presente juicio por los trabajos realizados y concluidos co n el dictado del Auto Interlocutorio N° 612 de fecha 18 de Junio de 2.018. Por dicho Auto Interlocutorio se resolvió: "HACER LUGAR al Recurso de Apelación en subsidio interpue sto por Herminia López de González. REVOCAR la Providencia con fecha 8 de Septiembre del 2.016, dict ada por el a la sazón Presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de ésta Resolución. IMPONER, las Costas a la perdidosa, ANOTAR..." (f. 456, de las compulsas de los autos principales). La referida providencia dispuso: "Visto el pedido formulado por el Abogado Justino Aquino Frutos, re specto al libramiento de oficio a la Dirección General de los Registros Públicos a fin de que remita copias autenticadas de los títulos y antecedentes, planos e informes referentes a la Finca No. 431, Padrón No. 939 y la Finca No. 4056, Padrón No. 4777 del Distrito de Piribebuy, respectivamente. Con siderando lo manifestado por el perito designado Ingeniero Agrimensor OSVALDO LÓPEZ, en el Acta Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II.C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
de Constitución del tribunal en la res Litis. Como se pide, Líbrese oficio a la Dirección General de los Registros Públicos a los efectos peticionados...". Se debe apuntar que la presente instancia fue abierta en razón de los recursos de apelación y nulida d interpuestos por la parte demandada contra la providencia transcripta en el párrafo anterior. Ahora bien, a los efectos de justipreciar la labor del peticionante, primeramente, debemos determina r la envergadura de los trabajos efectuados por el Abogado regulante. Así, del análisis de las const ancias de los autos principales agregados por cuerda, se advierte que el Abogado Luis Alberto Viana Lara en esta Instancia actuó en carácter de Patrocinante de la Parte demandada y presentó el escrito que obra a fs. 438/440 de los autos principales, por el cual fundó los recursos interpuestos contra la providencia de fecha 8 de Septiembre de 2.016. Luego, del respectivo traslado y contestación, es ta Sala dictó el A.I. N° 612, de fecha 18 de Junio del 2.018, mencionado supra y motivo del presente justiprecio. En lo atinente al monto del litigio, de las constancias del principal se advierte que en caso de aut os la pretensión del actor versó sobre la nulidad título y cancelación de inscripción en la Direcció n General de los Registros Públicos, del título expedido por el Instituto de Bienestar Rural, N° 155 .022 de fecha 6 de Agosto del 1.992, otorgado a favor de Herminia López de González, según expedient e N° 14.357/90 y adjudicado por Resolución del Consejo N° 560 de fecha 24 de Junio del 1.992. Acta N ° 41 sobre el lote de terreno fiscal, situado en el lugar denominado "CAÑADA", Distrito de Piribebuy , Departamento de Cordillera, inscripto como Finca N° 4.056, bajo el N° 1, Fl. 1 y sgtes. En fecha 1 4 de septiembre de 1.992 (fs.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "REG. DE HON. PROF. DEL ABG. LUIS ALBERTO VIANA LARA EN PABLO RAMON ALCARAZ C/ IBR Y OTRA S/ NULIDAD DE TÍTULO Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN." 26X68 de los autos principales), por lo que el monto está dado por la suma que figura en el señalado título como precio de adquisición, el cual se consignó el monto de GUARANÍES UN MILLÓN QUINIENTOS C UARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCuenta (G.1.548.550). Por lo demás, este es el monto que se debe te ner en cuenta ya que la parte regulante no mencionó uno distinto que hubiera motivado -en su caso- e l trámite de estimación reglado en el Art. 26 literal "c" de la Ley N°1376/88. Ahora bien, la presente solicitud se refiere exclusivamente sobre los trabajos realizados y concluid os con el A.I.N° 612 del 18 de Junio del 2.018. Es decir, la instancia fue abierta por una cuestión incidental en el marco del juicio principal, por lo que corresponde aplicar al monto en cuestión el 25% conforme al Art. 22 de la Ley 1376/88, suma que asciende a la de Gs.387.137. Al monto referido, se debe aplicar lo previsto en el Art. 32 de la Ley arancelaria, en 20% por patro cinio, dada la actuación del solicitante en tal carácter en esta Instancia, consistentes en las actu aciones citadas párrafos arriba, que arroja la suma de Gs.77.427. Por último sobre el monto obtenido, corresponde aplicar el porcentaje correspondiente a la Instancia recursiva, esto es 30%. Todo ello arroja una suma muy inferior al mínimo establecido en el Art. 22 de la Ley de Honorarios. Por lo tanto, atendiendo a lo referido en dicha disposición y dada la labor desplegada por el peticionante, corresponde otorgar en concepto de honorarios profesionales 4 jorna les mínimos. Al respecto, el Art. 4 de la Ley N° 1.376/88 dispone: "Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial N° S.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital". Este último, establece el parámetro que deberá tenerse como referencia cuando los honorarios deban j ustipreciarse sobre la base de jornales mínimos correspondientes a las actividades expresamente prev istas, escalafonadas y diversas no especificadas de la capital. Ahora bien, el jornal mínimo a que a lude la Ley N° 1376/88 no puede calcularse, dada la naturaleza de la actividad del abogado, excluyen do los días inhábiles. Un criterio semejante implicaría subvertir el carácter de profesión liberal d el abogado. Al ser así, corresponde determinar el jornal mínimo diario dividiendo el salario mínimo mensual entre 30; ello asciende a la suma de G. 76.311. En atención a lo expuesto en el párrafo precedente, la suma equivalente a 4 jornales resulta acorde a los trabajos realizados por el solicitante en su carácter de patrocinante de la parte demandada en esta instancia, conforme lo previsto en el Art. 25 de la Ley N° 1376/88, todo lo cual asciende a GU ARANÍES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (G. 305.244). A dicha suma corresponde ad icionar el 10% correspondiente a I.V.A., que asciende a GUARANÍES TREINTA MIL QUINIENTOS VEinte Y CU ATRO (G. 30.524), de conformidad con lo dispuesto por Acordada N° 337/04. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Conuerdo con las consideraciones esgrimidas por e l Ministro para regular los honorarios del Abg. Luis Alberto Viana Lara en concordancia con los Arts . 4, 21, 22, 25, 32 y 33 de la Ley de Honorarios; sin embargo, difiero en lo referente a la cuantía y la utilización del jornal diario a los efectos de realizar el cálculo. En efecto, el Art. 4º de la Ley N° 1.376/88
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "REG. DE HON. PROF. DEL ABG. LUIS ALBERTO VIANA LARA EN PABLO RAMON ALCARAZ C/ IBR Y OTRA S/ NULIDAD DE TÍTULO Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN." establece: "Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital". La n ormativa transcripta es clara en cuanto establece qué tipo de jornales debe tenerse en cuenta para e l cálculo, y esto no se trata sino de una directa referencia normativa al Decreto emanado del Poder Ejecutivo, que conforme con la Ley N° 5.764/2016, modificatoria del Art. 255 del Código Laboral, es el encargado del reajuste del Salario Mínimo Legal, a propuesta del Consejo Nacional de Salarios Mín imos. Esta referencia normativa no implica una modificación de la naturaleza del trabajo abogadil, ni much o menos significa equipararlo a un trabajo jornalero. Simplemente se trata de una regulación legal d el parámetro a ser tenido en cuenta al momento de la regulación de honorarios por jornales. En este sentido, el Decreto No 5562, de fecha 25 de Junio de 2.021, establece en su artículo No 1: " Rectificase parcialmente el artículo I° del Decreto No 5561/2021, el cual queda redactado de la sigu iente manera: "Art. lo.- Disponese el reajuste en cuatro como cuatro por ciento (4,4%) de los sueldo s y jornales del sector privado, que regirá a partir del 1 de julio de 2021, en relación con el sala rio mínimo vigente en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especi ficadas, quedando el mismo establecido en dos millones doscientos ochenta y nueve mil trescientos ve inticuatro guaraníes (G. 2.289.324.) y el jornal mínimo en ochenta y ocho mil cincuenta y un guaraní es (G. 88.051.-)". El decreto transcripto, establece expresamente que el jornal diario establecido para actividades div ersas no SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA <signature>Pierina Ozuna Wood</signature> Actuaria Secretaria Judicial II · CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garay Ministro
especificadas era de Gs. 88.051, por lo que, en atención a la remisión directa realizada por el Art. 4 de la Ley Arancelaria, este es el guarismo que corresponde tomar como jornal diario, resultando l a suma equivalente a 3,5 jornales acorde a los trabajos realizados, lo que asciende a la suma de Gs. 308.179. Sin embargo, el Ministro Preopinante estableció la suma de **Gs. 305.244** por actuaciones en el car ácter de patrocinante, más el 10% en concepto de I.V.A., por lo que en razón de resultar ínfima y ha sta insignificante la diferencia en el cálculo realizado, debemos sujetarnos al monto arribado por e l mismo, puesto que esta escasa e imperceptible diferencia respecto al monto del justiprecio no amer ita un pronunciamiento distinto. En cumplimiento de la Acordada Número 337, de fecha veinte y cuatro de Noviembre del 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Ag regado (I.V.A.), que de conformidad con la legislación tributaria, la Ley N° 2.421/04, es el 10% sob re la suma regulada, conforme lo dispone la Acordada de referencia. Atendiendo a los puntos indicados, corresponde regular los honorarios del Abogado Luis Alberto Viana Lara en la suma de Gs. 305.244 (GUARANÍES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO), fija ndo el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de Gs. 30.524 (GUARANÍES TREINTA MIL, QUINIEN TOS VEINTICUATRO). OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Alberto Ma rtínez Simón por compartir idénticas motivaciones. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "REG. DE HON. PROF. DEL ABG. LUIS ALBERTO VIANA LARA EN PABLO RAMON ALCARAZ C/ IBR Y OTRA S/ NULIDAD DE TÍTULO Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN." CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Luis Alberto Viana Lara, por los trabajos realizado s en esta instancia y concluidos con el dictado del Auto Interlocutorio N° 612, de fecha 18 de Junio del 2.018, en la suma de GUARANÍES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (G.$305.244), en su carácter de abogado patrocinante de la Parte gananciosa en esta instancia, fijando el monto d el Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES TREINTA MIL QUINIENTOS VEinte Y CUATRO (G.$30. 524). ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Ante mí: Ministro Eugenio Jiménez R. Cesar Antonio Garay Secretaria Judicial II - CSJ. Pierina Ozuna Wood Actuaria
← Volver a los resultados