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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME ELEVADO POR EL MIEMBRO DE ALTO PARAGUAY EN RECUSACIÓN SIN CAUSA INTERP. POR JUAN A. SPERANZA EN LOS AUTOS: BLANCA GAMARRA Y OTROS C/ LINO BRIZUELA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". A.I. N° 1007 Asunción, 24 de septiembre del 2.021. VISTO: El Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Hugo Aranda Adorno contra la Providencia de fecha 26 de Julio del 2.021, dictada por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, y: CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Por Providencia de fecha 26 de Julio de 2.021 se resolvi ó: "Advirtiendo el proveyente que ha sido también recusada Mirian Elizabeth Giménez Fernández, Conjuez del Tribunal de Apelación Multifuero, Circunscripción Judicial Alto Paraguay, Chaco Boreal, devuélva nse estos autos al Tribunal de origen, para lo que hubiere lugar en Derecho, bajo constancia en el c uaderno de Secretaría, sirviendo el proveído de suficiente y atento oficio" (f. 41). El recurrente interpuso Recurso de Reposición contra la referida providencia y sostuvo que no existe tal trámite pendiente, en atención a que se encuentra agregado a fs. 31/33 el respectivo informe de la recusada Mirian Elizabeth Giménez en la recusación sin causa planteada en su contra por el Aboga do Juan A. Speranza, en representación de Evelyn Pei Chih Kuo Almeida, Blanca Mabel Gamarra y Ariel Román Delgado Gómez. Por ello, solicitó la revocación por contrario imperio de la Providencia en cue stión (fs. 42/44). En cuanto al Recurso de Reposición, rige el Artículo 390 del Código Procesal Civil que norma: "El re curso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlo cutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese d ictado los revoque por contrario imperio." Frieda Olina Wood Secretaria Judicial II - C.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
El Artículo 17, de la Ley N° 609/95 reza: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte sol amente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o re solución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad." Además, también procede contra la resolución de caducidad decidida por esta Corte Suprema de Justici a. Dicha afirmación halla asidero en el ya referido art. 17 de la Ley 609/95, pues, esta disposición admite la posibilidad de excepciones, de normas especiales, que disciplinen particulares casos de r ecurribilidad, es decir, de admisibilidad del recurso de reposición. Y, en ese contexto se encuentra la disposición contenida en el art. 178 del Código Procesal Civil." Entonces, pueden ser objeto de recurso de reposición las resoluciones de mero trámite, de regulación de honorarios y las que declaran la caducidad de la tercera instancia. Estudiada la cuestión planteada, se observa que la decisión impugnada se halla incursa dentro de las previsiones de los mencionados artículos, por tratarse de una providencia de mero trámite; por esta razón resulta viable su estudio ante esta Sala. Del estudio de la providencia objeto del presente recurso, se observa que la misma ordenó la remisió n de estos autos al Tribunal de origen a los efectos de la confección del respectivo informe de la m agistrada Mirian Giménez en la recusación incoada en su contra por el Abogado Juan A. Speranza, en r epresentación de los actores Evelyn Pei Chih Kuo Almeida, Blanca Mabel Gamarra y Ariel Román Delgado Gómez. Sin embargo, se constata que efectivamente tal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME ELEVADO POR EL MIEMBRO DE ALTO PARAGUAY EN RECUSACIÓN SIN CAUSA INTERP. POR JUAN A. SPERANZA EN LOS AUTOS BLANCA GAMARRA Y OTROS C/ LINO BRIZUELA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". Informe obra a fs. 31/33 de estos autos, por lo que el presente recurso deberá tener acogida favorab le. Es importante puntualizar, que del expediente que obra por cuerda, intitulado: "INFORME DE RECUS ACIÓN CON CAUSA ELEVADO POR LA MAGISTRADA MARÍA GLORIA TORRES EN LOS AUTOS COMPULSAS DEL EXPTE: BLAN CA MABEL GAMARRA Y OTROS C/ LINO MARÍN BRIZUELA S/ INTERDICTO", surge que -en realidad- es en éste q ue el informe de la Magistrada citada no se ha agregado. Por las motivaciones mencionadas, corresponde hacer lugar al Recurso de Reposición interpuesto por e l Abogado Hugo Aranda Adorno, contra la providencia de fecha 26 de julio de 2.021, dictada por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, revocarla por contrario imper io, de conformidad a las normas legales citadas. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: El Abogado Hugo Aranda Adorno, en representación de Ide Jo el González Ramírez, interpuso Recurso de Reposición contra la Providencia con fecha 26 de Julio del 2.021, dictada por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Por la citada Providencia, se dispuso: "Adviertiendo el proveyente que ha sido también recusada Miri an Elizabeth Giménez Fernández, Conjuez del Tribunal de Apelación Multifuero, Circunscripción Judici al Alto Paraguay, Chaco Boreal, devuélvanse estos autos al Tribunal de origen, para lo que hubiere l ugar en Derecho, bajo constancia en el cuaderno de Secretaría", sirviendo el proveído de suficiente y atento Oficio" (fs. 41). El recurrente al fundar el Recurso, manifestó su disconformidad con relación a lo dispuesto en la ci tada Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.J. Actuaria Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Sánchez Ministro
Providencia. Refirió que no existe trámite pendiente, en razón que se encuentra agregado a fojas 31/ 3 el informe de la Conjuez Mirian Elizabeth Giménez Fernández requerido, a raíz de la recusación “si n expresión de causa” incoada por el Abogado Juan A. Speranza, en representación de Evelyn Pei Chih Kuo Almeida, Blanca Mabel Gamarra y Ariel Román Delgado Gómez. Peticionó hacer lugar al Recurso de R eposición y en consecuencia revocar la Providencia recurrida (fs. 42/4). Primeramente, corresponde estudiar si es admisible la interposición de Recurso de Reposición contra Resolución dictada ante ésta Alzada. Al respecto, el Artículo 17, de la Ley N° 609/95 “Que Organiza la Corte Suprema de Justicia”, norma: “Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solame nte son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resol ución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se ad mite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad”. En efecto, el Artículo 390, del Código Procesal Civil, preceptúa que el Recurso de Reposición sólo p rocede contra las Providencias de meros trámites y contra los Autos Interlocutorios que no causen gr avámenes irreparables, a fin que el mismo Juez o Tribunal que los dictó revoque por contrario imperi o. Cabe recordar lo resuelto por mayoría y pacífica Jurisprudencia: “Por las mismas razones por las cua les no se admite el Recurso de Reposición contra las Sentencias Definitivas, o sea porque termina la jurisdicción del Juez respecto de la cuestión resuelta, que se supone suficientemente discutida, ta mpoco cabe contra las
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME ELEVADO POR EL MIEMBRO DE ALTO PARAGUAY EN RECUSACIÓN SIN CAUSA INTERP. POR JUAN A. SPERANZA EN LOS AUTOS: BLANCA GAMARRA Y OTROS C/ LINO BRIZUELA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". interlocutorias que deciden Artículo, puesto que con ellas termina la jurisdicción del Juez respecto del incidente" (Corte Suprema, Jurisp. Arg., T.10, pág. 658; Cám. Civ. 2° Jurisp. Arg., T. 34, pág. 447). Palacio explicita: "El recurso de reposición solo es admisible contra las providencias simples, es d ecir contra las resoluciones que solo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejec ución. De ello se sigue que se encuentran excluidas del ámbito del recurso analizado las sentencias interlocutorias, por cuanto su pronunciamiento se halla necesariamente precedido de sustanciación y, con mayor razón, las sentencias definitivas, cualquiera sea la instancia en que se dicten" (Derecho Procesal Laboral, Tomo V, pág. 54/55, Ed. Abeledo-Perrot. Bs. As., Argentina). El Recurso de Reposición que se interpone ante Salas o Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Ju sticia sólo es atendible cuando se orienta lograr revocatorias -por contrario imperio- de Resolucion es de dos categorías: I) Providencias de meros trámites; y II) Autos Interlocutorios que regulan hon orarios originados en dicha Instancia. Ninguna otra Resolución es susceptible del Recurso de Reposic ión. Por los fundamentos expresados, se advierte que la Resolución aquí dictada se encuentra entre las pr evisiones legales citadas más arriba, en razón que corresponde a una Providencia de mero trámite, po r tanto, lo argüido por el recurrente resulta proponible a Derecho. Ahora bien, pasando al análisis de la Providencia objeto del Recurso, se constata que por la misma s e advirtió de la recusación incoada contra la Conjuez Mirian Elizabeth Giménez Fernández, integrante del Tribunal de Apelación
Multifuero, Circunscripción Judicial Alto Paraguay, Chaco Boreal y ordenó la remisión del Expediente al Tribunal de origen, a fin que la recusada eleve el informe correspondiente para el efecto. Sin e mbargo, se advierte que a fojas 31/3 obra el informe de la Conjuez Mirian Elizabeth Giménez Fernánde z, recusada "sin expresión de causa" por el Abogado Juan A. Speranza, en representación de Evelyn Pe i Chih Kuo Almeida, Blanca Mabel Gamarra y Ariel Román Delgado Gómez. En esa tesitura, se concluye q ue no existe trámite pendiente. Por tanto, en virtud a los fundamentos pergeñados y en atención a las normas legales citadas, en Der echo corresponde hacer lugar al Recurso de Reposición incoado en éste Juicio, y en consecuencia revo car por contrario imperio la Providencia con fecha 26 de Julio del 2.021, dictada por ésta Sala Civi l y Comercial de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón p or compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR al Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Hugo Aranda Adorno en representación de la parte demandada, contra la Providencia de fecha 26 de julio de 2.021 y, en consecuencia revoc arla por contrario imperio. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Ambrosio Garza Secretaria Judicial II - C.S.J. Pierina Ozuna Wood Secretaria
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