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EXPEDIENTE:"RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SR. JOSÉ ARTURO SANABRIA MENDOZA P OR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LA ABG. MILVA LÓPEZ EN EL EXPTE. "RONALDO MIGUEL PERA SOSA Y JOSÉ ARTURO SANABRIA S/ ROBO AGRAVADO" ACUERDO Y SENTENCIA N° Treinta y uno En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días de mes de Febrero del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los ministros de la Excmo. Corte Supre ma de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍ A BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "E XPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SR. JOSÉ ARTURO SANABRIA MENDOZA PO R DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LA ABG. MILVA LÓPEZ EN EL EXPTE. "RONALDO MIGUEL PERA SOSA Y J OSÉ ARTURO SANABRIA S/ ROBO AGRAVADO", a los efectos de resolver el recurso extraordinario de casaci ón interpuesto por José Arturo Sanabria Mendoza, por sus propios derechos y bajo patrocinio de la Ab g. Milva López Salinas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 58 de fecha 05 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes, Ramírez y Benítez. Abg. Karinna Penon Secretary La primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -an álisis previo- a la cuestión substancial. En cuanto a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravemente recurrente... "en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objetp. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de c asación contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1
aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la exti nción, conmutación o suspensión de la pena”. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “Reglas general es…El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al rec urso de apelación de la sentencia…” y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: “… en el términ o de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separada mente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no p odrá aducirse otro motivo…”. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: “… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuand o la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelac iones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente inf undados”. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modifi car otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de det erminar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionis ta se halla encuadrada dentro del mismo. Del análisis de las constancias de autos surge que, la resolución recurrida cumple con los requisito s de impugnabilidad objetiva como subjetiva, en vista de que la misma se encuentra entre los fallos que son susceptibles de casación y además fue interpuesto por el procesado José Sanabria, quien se h alla habilitado para ello. Sin embargo, respecto a las demás exigencias formales se constata el incumplimiento de éstas, debido a que el casacionista omitió agregar copia de la resolución judicial - objeto del recurso-, resulta ndo de esta forma imposible cotejar la congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta, teniendo en cuenta que, el escrito casatorio debe ser autosuficiente.
EXPEDIENTE:"RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SR. JOSÉ ARTURO SANABRIA MENDOZA P OR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LA ABG. MILVA LÓPEZ EN EL EXPTE. "RONALDO MIGUEL PERA SOSA Y JOSÉ ARTURO SANABRIA S/ ROBO AGRAVADO" Sobre el punto, es importante agregar que esta Sala Penal se halla vedada de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oport unidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, e n el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten.". viéndose cuestionada en esta situación la imparcialidad del órgano juzgador, pues estaría actuando en detrimento de quien no ha r ecurrido, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, bajo el supuesto de auxilio judi cial, solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización, ya que, las instrumentales requeridas se encuentran al alcance del impugnante, puesto que, en su momento le fueron provistas por las instancias en donde litigó. Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, correspo nde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso, por así corresponder en estricto derecho. Es mi voto A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta que se adhiere al voto que antecede. Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: A su turno, el Ministro Ramirez Candia dijo: 1. Disiento respetuosamente con la resolución dada por la Ministra preopinante, y voto en el sentido de admitir el recurso interpuesto, por los motivos que me permito exponer a continuación. 2. Como principales antecedentes de la causa, según las manifestaciones del recurrente, el mismo fue condenado por S.D. N° 770 del 26 de noviembre de 2019 dictada por el Tribunal de Sentencia integrad o por los Jueces Oscar Rodríguez, Sonia Sánchez y Letizia de Gásperi. 3. Contra esta resolución, la Abg. Milva López interpuso recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, que mediante Acuerd o y Sentencia N° 58) de fecha 5 de mayo de 2021, resolvió confirmar la S.D. N° 770 apelada. Este fal lo es recurrido por el acusado José Sanabria Mendoza bajo patrocinio de la Abg. Milva López vía recu rso extraordinario de casación, hoy en estudio. 4. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones estab lecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministro 3
5. En ese contexto, se verifica que el acusado fue notificado de la resolución que impugna en fecha 10 de junio de 2021, conforme consta en la cédula de notificación que adjunta, y el escrito de inter posición de recurso fue presentado en fecha 16 de ese mismo mes y año. De esta forma, el recurso ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificaci ón, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P., aplicable a este trámite por remisión del Ar t. 480 del mismo cuerpo legal. 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el acusado José Arturo Sanabria Mendoz a bajo patrocinio de la Abogada Milva López, estando habilitado para implementar los medios de impug nación que estime convenientes a sus derechos, por considerar que le causa agravio el fallo en cuest ión, como establece el Art. 449 del C.P.P. 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Proc esal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelac iones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de cons iderar objetivamente impugnable por esta vía. No corresponde exigir copias de la resolución impugnad a por no ser esta un requisito legal. 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisit o de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P . 9. En este sentido, el recurrente invoca como base normativa de su recurso el motivo previsto por el Art. 478 numerales 2) y 3) del C.P.P., en concordancia con los artículos 17, 137 y 256 de la Consti tución. Cuando se emplean estas causales de casación, el recurrente debe, en relación al numeral 2) demostrar la contradicción entre el fallo impugnado y precedentes jurisprudenciales, y en relación a l numeral 3) describir los vicios que presente la resolución 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se exp resará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicabl es, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos 3 Art. 449 del C.P.P. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los m edios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derech o de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan lo acción o la pena, o deniegen la extinción, comutación o suspensión de la pena.
EXPEDIENTE:"RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SR. JOSÉ ARTURO SANABRIA MENDOZA P OR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINO DE LA ABG. MILVA LÓPEZ EN EL EXPTE. "RONALDO MIGUEL PERA SOSA Y J OSÉ ARTURO SANABRIA S/ ROBO AGRAVADO" Impugnada, que según el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.5, habiliten la apelación y la casación, relaci onados a una fundamentación insuficiente o contradictoria. En este caso, la casacionista desestimula su recurso en torno a los siguientes argumentos: 10. "PRIMERA CUESTIÓN: EL ACUERDO Y SENTENCIA RECURRIDO ES CONTRADICTORIO CON VARIOS FALLOS ANTERIOR ES DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". Bajo este título, afirma que el Tribunal de Ap elación, para llegar a la confirmación de la condena no tuvo en cuenta pruebas sumamente importantes para la dilucidación correcta de la causa, como es el hecho expuesto oportunamente por la defensa, de que jamás el recurrente pudo estar en el lugar del hecho como quedó demostrado con la filmación d e circuito cerrado, así como testigos y audios que avalan eso. El órgano de alzada, sostiene el impu gnante, debió revisar que existió una tremenda orfandad probatoria, por lo que, como corolario lógic o y en estricto cumplimiento del principio in dubio pro reo, debió el Tribunal de Sentencia disponer la absolución y el Tribunal de Apelación la revocación del fallo recurrido. Por ello, prosigue dici endo, se debe inferir que en el caso juzgado ha existido violación a las reglas que precautelan los derechos de cualquier ciudadano que es juzgado en esta materia, en particular el principio de duda, fundamentación la sentencia, e independencia e imparcialidad los juzgadores. 11. A continuación cita extractos de jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que definen lineamientos sobre el vicio de fundamentación insuficiente y el uso de frases rutinaria s que no responden en concreto a los agravios planteados, concretamente en los fallos: Acuerdo y Sen tencia N° 467 del 21/07/20, Acuerdo y Sentencia N° 508 del 16/07/19, Acuerdo y Sentencia N° 477 del 01/07/19. 12. Además) cita al autor Olsen Ghirardi en su obra "La naturaleza del razonamiento judicial", en re lación los principios lógicos que preexisten a la ley y a toda doctrina particular, diciendo que qui en se aparta de sus cánones necesariamente desemboca en el error o en una verdad aparente, dan de fa lacia o sofisma. Abg. Karim Pérez Secretaria 13. En relación a este apartado, el recurrente no demuestra como estos precedentes jurisprudenciales tienen relación con las circunstancias concretas del caso juzgado de modo que se justifique una idé ntica solución jurídica, por tanto este agravio no puede admitirse para su estudio. 14. "SEGUNDA CUESTIÓN: EL ACUERDO Y SENTENCIA RECURRIDO ES INFUNDADO Y POR ENDE, ARBITRARIO". En est e apartado, el recurrente manifiesta cuanto sigue: 15. 1. Agravios con respecto a la orfandad probatoria. En este sentido, el Tribunal de Apelación no pudo explicar por qué motivo lógico y racional su inferior no tuvo en cuenta la grave orfandad proba toria como el circuito cerrado donde se puede observar e identificar Luis María Armitéz Riera Ministro Dr. Manuel Salazar Haufrán Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
plenamente al acusado que al momento del hecho ha estado en otro lugar, como así también el audio a través del cual mantiene una conversación en el horario exacto del hecho. 16. 2. Agravios con respecto a las inconsistencias del acta cabeza del procedimiento. El acta de pro cedimiento y única pieza procesal que permitió la condena injusta, adolece de elementos fundamentale s para su validez, como lo expuso la defensa; existen una infinidad de errores en la redacción del a cta, como en la descripción, que no coincide con el físico del acusado ni su complexión y vestimenta , ni se agregaron evidencias. En tales circunstancias, el quebrantamiento de las formas es insuperab le, y ni el tribunal de mérito ni el de alzada dijeron absolutamente nada, lo que hace que ambas sen tencias sean arbitrarias. 17. 3. Agravios con respecto a la falta de reconocimiento de mi persona. El documento cabeza del pro cedimiento posee gruesos errores para la justificación de la participación en el hecho punible juzga do. El acusado nunca fue reconocido como el asaltante por parte de la víctima, además el Tribunal de Sentencia pretendió que el acusado justifique su inocencia, al contrario de lo que dispone la Const itución. Todo ello constituye la violación del deber de fundamentación suficiente, coherente y racio nal de la sentencia, vicio in cogitando que amerita la declaración de nulidad. 18. Las circunstancias así denunciadas, de verificarse, constituirían vicios de la sentencia y motiv o de casación, por lo que el agravio debe admitirse para su estudio. 19. Finalmente, solicita a esta Sala Penal imprimir el trámite legal al presente recurso de casación , anular todos los puntos de la resolución recurrida y remitir la causa un nuevo Tribunal de Apelaci ones para que se pronuncie sobre el recurso de apelación especial interpuesto. 20. Ante estas manifestaciones, se debe recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. 21. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal de reso lución manifiestamente infundada, prevista en el Art. 478 numeral 3 del C.P.P., debe demostrar algun o de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P. \textsuperscript{5}, que describ e los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria, tal y como está expuesto en el presente recurso (ver párrafos 14/17), donde el recurrente menciona las partes de la resolución que a su parecer tienen es ta deficiencia. \textsuperscript{5} Art.403 Vicios de la sentencia. "Los defectos de la sentencia que habilitan la a pelación y la casación serán los siguientes: 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fu ndamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando s e utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación , el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarlo por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las regl as de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo;..."
EXPEDIENTE:"RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SR. JOSÉ ARTURO SANABRIA MENDOZA P OR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LA ABG. MILVA LÓPEZ EN EL EXPE. "RONALDO MIGUEL PERA SOSA Y J OSÉ ARTURO SANABRIA S/ ROBO AGRAVADO" 22. En conclusión, de la confrontación del presente acto de impugnación con la normativa aplicable c itada, concluyo que el recurso de casación está debidamente fundado, pues en el escrito de interposi ción el recurrente identifica correctamente los motivos legales en que se basa, señala los puntos de la resolución impugnada que a su criterio producen el agravio y cómo, y solicita la consecuencia ju rídica pretendida. 23. Por tanto, el recurso planteado debe ser declarado admisible, en relación al segundo agravio pla nteado conforme al Art. 478 numeral 3 del C.P.P., y se le debe dar el correspondiente trámite legal. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certífico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Salas de Dávila Candia Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIAN" 31 Asunción, 10 de febrero de 2021. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por José Arturo Sanabria M endoza, por sus propios derechos y bajo patrocinio de la Abg. Milva López Salinas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 58 de fecha 05 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscri pción judicial de Central, bajo los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) REMITIR estos autos al Juzgado competente 3) ANOTAR, notificar y registrar. Subrayado veintiuno, 2021. No vale. Lease veintidos. ANTE MÍ: Luis Maria Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Salas de Dávila Candia Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 7
Watermarked text, possibly "CONFIDENTIAL" or similar.
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