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EXPEDIENTE: R.H.P DE LAS ABGS. SARA PARQUET DE RÍOS Y MÓNICA MORALES EN LOS AUTOS: "MARCOS AUGUSTO C ABALLERO ALMEIDA C/ TERESA RAQUEL MONTIEL S/ JUICIO EJECUTIVO". Expte N°19/2017. A.I.N. 4005 Asunción, 22 de septiembre de 2021. VISTA: La recusación con expresión de causa incoada por el Abg. Alejandro Nissen Pessolani contra lo s Miembros del Tribunal de Apelación Tercera Sala, y las demás consecuencias del Juicio, y; CONSIDERANDO El profesional del foro aludido, en su presentación de fs.21/23, recusó con expresión de causa a los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la capital, invocando e l Art. 20 Inc. f) del Código Procesal Civil. Expresó que los recusados juzgaron en un caso anterior en forma contraria a sus pretensiones. Menciona el recusante que "Fundamentalmente y atendiendo estrictamente el contenido del marco normat ivo invocado, el citado Art. 20 Inc. f), inhabilita en este caso a este Excmo. Tribunal, a volver a entender en un tema ya debatido y resuelto anteriormente por A.I.N°431 de fecha 08/08/16 (...), podr emos comprobar que efectivamente, el Excmo. Tribunal ya juzgó dando su parecer en otro incidente de regulación de honorarios, específicamente en los recursos de apelación planteados, tanto por esta re presentación como también por el propio Abog. Rolando Alvarenga Cardozo y sentido de manera contrari a a los intereses de esta representación. Pero más allá del resultado negativo recaído en el fallo d ictado, nos encontramos ante una situación típica, en el sentido que este evento, que ahora se prese nta, fue previsto por el legislador para evitar en este caso un doble juzgamiento que traerá inexora blemente el mismo resultado que el anterior. Es decir, qué sentido tendría para esta y cualquier otr a representación, fundar los agravios en relación al decisorio impugnado en primera instancia, sobre todo ante esta misma sala cuando ya se conoce el razonamiento desplegado y la resolución a la cual arribó VVEE en el caso asociado a esta misma apelación" Ante dicha recusación, los Miembros del Tribunal de Apelación, Carmelo Castiglioni, Linneo Ynsfrán y Alejandrino Cuevas, elevan informe a la C.S.J., manifestando que la recusación planteadada por el A bg. Alejandro Nissen no cumple con los requisitos para que se dé la causal prevista en el Art. 20 In c. f) del Código Procesal Civil. Como primera cuestión, el recusante no expresa que recusa a los Mie mbros de la Quinta Sala, sino que recusa a miembros de una Sala distinta, es decir, a los Miembros d e la Tercera Sala; asimismo, no puntualiza ni individualiza las sentencias en las que se produjo la supuesta pre opinión, por lo que solicitan la desestimación de la recusación, por su notoria improce dencia. Pues bien, la causal de "prejujzgamiento" se configura cuando el Juzgado haya emitido opinión o dict amen preciso y fundado sobre el o los puntos de materia de decisión, de manera que comprometa o anti cipe de manera inequívoca el resultado del pleito.
No puede considerarse "pre opinión" el dictar una o más resoluciones en el juicio, por constituir de ber de rango constitucional, Art. 256 segundo párrafo, de la Ley Suprema. Son inaceptables las recus aciones de Magistrados que conozcan la causa en razón del ejercicio de la función jurisdiccional. En el sub examine, el recusante hizo referencia a opiniones emitidas en relación a las cuestiones so metidas a conocimiento de los recusados en el ejercicio de sus funciones. No puede esto ser - válida mente - alegado como preopinión, aún dentro de la misma causa y por más adversa que resulte a una de las partes, pues para que sea considerada preopinión, debe ser previa y recaer sobre el mismo tema que está siendo objeto de estudio ante la Magistratura, que no es el caso que nos ocupa. Además, no se acreditaron los supuestos hechos ni las opiniones, refiriéndose a esos de forma vaga e imprecisa, que sin el respaldo probatorio de Ley no pueden atenderse, resultando insuficiente para apartarlos de la causa. La Corte Suprema de Justicia viene resolviendo - invariablemente - que no se debe separar al Juez na tural sino en casos graves y atendibles, por causales demostradas fehacientemente que hagan asumir v erosímilmente que no actuará con independencia, ecuanimidad e imparcialidad. El Art. 29 segundo párrafo del Código Procesal Civil, reza: "En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse...". En idéntico sentido, el Art. 30 del mismo cuerpo legal dispone: "Si en el escrito corre spondiente no se cumpliesen los requisitos de artículo anterior (...) la recusación será rechazada.. ." En estas condiciones, la recusación formulada debe ser rechazada. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE RECHAZAR la recusación con expresión de causa promovida por el Abg. Alejandro Nissen Pessolani contr a los Miembros del Tribunal de Apelación, Carmelo Castiglioni, Linneo Ynsfrán y Alejandrino Cuevas, por las fundamentaciones explicitadas en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Doñet Ramírez Cendia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
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