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JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADO POR EL MIEMBRO BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES CONTRA LA IN HIBICIÓN DE LOS MIEMBROS LUIS ALBERTO BENÍTEZ NOGUERA Y SANDRA ISABEL FARIÑA ROLÓN EN: RAFAELA ARÉVA LOS C/ ANGELA MARÍA ESPINOZA TOUMANI S/ JUICIO EJECUTIVO". A.I. N° 1003 Asunción, 22 de Septiembre del 2.021.- Y VISTOS: Las impugnaciones incoadas por el Conjuez Bartolomé Domínguez Paredes, integrante del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, Circunscripción Judicial Amambay, contra las excusaciones de los Conjueces Sandra Isabel Fariña Rolón y Luis Albert o Benítez Noguera, integrantes del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Ci rcunscripción Judicial Amambay, y; CONSIDERANDO : Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El impugnante fundamentó a fs. 17 las impugnaciones concernientes a excusaciones de quienes le han p recedido en su designación para integrar el Tribunal de Apelación que debe entender en el Recurso de Aclaratoria interpuesto contra el A.I. N° 210, de fecha 20 de Julio del 2.020. El impugnante ha cuestionado las inhibiciones de los Conjueces Sandra Isabel Fariña Rolón y Luis Alb erto Benítez Noguera, no así la separación del Conjuez Carlos Alvarenga Gómez. Ante la secuencia de inhibiciones se ha sostenido con alguna frecuencia el criterio que la impugnaci ón solamente puede ser efectuada contra el Magistrado que fue designado con inmediata anterioridad a l impugnante, no pudiendo éste (el impugnante) gestionar las excusaciones anteriores. Este decisorio sólo puede ser tenido en miras si la cuestión a ser resuelta involucra una excusación en cuyo caso, obviamente, el siguiente designado solamente podría impugnar la designación del inmediatamente ante cesor. Pero, cuando, como en este caso en estudio, se tiene la secuencia de inhibiciones resulta nec esario analizar quiénes de los inhibidos se ha apartado correctamente de ....../.... SECRETARIA Corte Suprema Piedra Jiménez Wood Secretaria Judicia Actuaria Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Casas Andújar Garza Ministro
...//... entender en el proceso y quiénes no para, finalmente, determinar la remisión de los Autos a l Magistrado a quien corresponde intervenir como tal en el proceso, **ministerio legis**. Realizada la disquisición pertinente, concierne analizar las excusaciones a fin de juzgar si corresp onde o no hacer lugar a las impugnaciones incoadas por el Conjuez Bartolomé Domínguez Paredes, no si n antes advertir que la inhibición del Magistrado Carlos Alvarenga Groos no es materia de estudio pu es no fue impugnada por el nadie. Del estudio detenido de las constancias del Juicio y de las excusaciones que surgen del mismo, puede n advertirse que luego del A.I. N° 210, de fecha 20 de Julio del 2.020, dictado por el Tribunal de A pelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Amambay, el expediente fu e remitido al Juzgado de origen. El Abogado Silvio Santacruz interpuso Recurso de Aclaratoria contra la citada Resolución, por ello fue enviado nuevamente a ese Tribunal. Ya el caso en Alzada, los Mie mbros Luis Alberto Benítez Noguera y Sandra Isabel Fariña Rolón se excusaron de entender en el Juici o por Providencias con fecha 26 de Agosto del 2.020, respectivamente. Luego este Juicio fue remitido al Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia configurándose, como se dijo, la secuencia de i nhibiciones, desde Luis Alberto Benítez Noguera hasta Carlos Alvarenga Groos. Ahora bien, pasando al análisis del **sub examine** coincidieron en sustentar sus separaciones en ca usal de inhibición prevista en el Artículo 21, del Código Procesal Civil, con respecto a denuncia en Sede Penal (fs. 12 y 13). Corresponde juzgar la causal invocada, Artículo 21, del Código Procesal Civil: “Otros motivos de exc usación. El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de c onocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza (...).” Por su parte, el Artí culo 22 de la normativa procesal reza: “Obligación de manifestar la causa de la excusación. El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el i ncidente al superior, quien lo resolverá sin ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADO POR EL MIEMBRO BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES CONTRA LA IN HIBICIÓN DE LOS MIEMBROS LUIS ALBERTO BENÍTEZ NOGUERA Y SANDRA ISABEL FARIÑA ROLÓN EN: RAFAELA ARÉVA LOS C/ ANGELA MARÍA ESPINOZA TOUMANI S/ JUICIO EJECUTIVO". - II - ..//... sustanciación en el plazo de cinco días". Refieren que la denuncia en el fuero penal hizo referencias en sospechas en sorteos de preopinantes en expedientes y generan desconfianza en la labor como Magistrado. Esa situación es la que afectaría a la imparcialidad del Juzgador como motivo grave de decoro y delicadeza. Si bien las causales de inhibición surgen de la Ley, las mismas deben ser interpretadas de modo rest rictivo, evitando las separaciones de Jueces por razones injustificadas que únicamente lograrían dil atar y retrasar el proceso, a más de anómala digitación, espuria, impropia y deleznable. Es por ello que en cada caso concreto, se deben ponderar las circunstancias de hecho que concurren para procede r a sus separaciones. Al excusarse el Magistrado no es suficiente invocar meramente Artículos 20 o 21, del Código Procesal Civil. En todos los casos, según lo previene el Artículo 22 antes citado, debe efectuarse la relaci ón circunstanciada de las causales de excusación. Pues bien: esta exigencia legal no fue atendida po r los inhibidos Luis Alberto Benítez Noguera y Sandra Isabel Fariña Rolón, lo que torna procedentes las impugnaciones contra dichas excusaciones. Las excusaciones no fueron argumentadas suficientemente para imputaciones por motivos graves de deco ro y delicadeza. Además que, no individualizaron Parte o Profesional interviniente con quienes se en cuentran incursos en esa causal. Y lo invocado como tal constituye circunstancia que se contrapone a l hecho notorio por actos directos y exteriores, los que deben ser graves a fin de evaluar o valorar su razonabilidad. La denuncia penal presentada por Néstor Ramón Echeverría y Denilso Sánchez Garcet e Secretaria Judicial (c.). Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simón, Ministro
...//... tiene relación alguna con el Juicio en estudio. Por tales motivaciones, corresponde en Derecho hacer lugar a las impugnaciones planteadas por el Con juez Bartolomé Domínguez Paredes, integrante del Tribunal de Apelación en la Niñez y Adolescencia, C ircunscripción Judicial Amambay, contra las excusaciones de los Conjueces Sandra Isabel Fariña Rolón y Luis Alberto Benítez Noguera, integrantes del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Labor al y Penal, Circunscripción Judicial Amambay, por las motivaciones explicitadas y la diáfana disposi ción de la Ley, en lo que hace al **thema decidendum**. Asimismo, ordenar la devolución de los autos al Tribunal de origen. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Disiento muy respetuosamente del voto del ministr o preopinante, por las siguientes consideraciones: Por providencia del 14 de septiembre del 2.020, el Magistrado Luis Alberto Benítez Noguera se separó de entender en el presente juicio, fundado en el Art. 21 del Código Procesal Civil -decoro y delica deza- debido a las suspicacias y a la desconfianza que ha surgido en su labor como Magistrado, a con secuencia del sorteo de prepinantes en este y otro expedientes ampliamente difundido por las redes s ociales y medios de prensa y que constituyen al mismo tiempo base de la denuncia formulada en contra de su persona ante el Ministerio Público. Adjunto copia de las denuncias formuladas y los anteceden tes (f. 12). Seguidamente, por providencia de misma fecha, la Magistrada Sandra Isabel Fariña Rolón se separó de entender en el presente juicio invocando la misma causal y los mismos argumentos esgrimidos por el M agistrado Luis Alberto Benítez para fundar su separación (f. 13). Por providencia de fecha 17 de septiembre del 2.020, el citado Tribunal dispuso: "...Visto la inhibi ción de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal Abgs. Luis A. Benítez Noguera y Sandra I. Fariña Rolón integrase este Tribunal con el Miembro del Tribunal de Ape lación de la Niñez y Adolescencia Abg. Bartolomé Domínguez Paredes y con la Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia Abg. Adela Brizuela Alvarenga, para ...//...
JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADO POR EL MIEMBRO BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES CONTRA LA IN HIBICIÓN DE LOS MIEMBROS LUIS ALBERTO BENÍTEZ NOGUERA Y SANDRA ISABEL FARIÑA ROLÓN EN: RAFAELA ARÉVA LOS C/ ANGELA MARÍA ESPINOZA TOUMANI S/ JUICIO EJECUTIVO". -III- "entender estos autos." (f. 16). El Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes impugnó dichas excusaciones arguyendo, entre otras motivac iones, que las argumentaciones sostenidas por los Magistrados no resultan suficientes para justifica r las causales invocadas por los recurrentes, conforme lo establece el Artículo 22 del Código Proces al Civil (f. 17). En ese orden, hemos de recordar que el reemplazante solo puede impugnar la excusación del Magistrado a quien sucede, conforme con las reglas del art. 200 del Código de Organización Judicial. Entonces, como en virtud de la providencia de fecha 17 de septiembre de 2.020, supra transcripta, el impugnante fue llamado a reemplazar al Magistrado Luis A. Benítez Noguera. Luego, no podía impugnar la separación de la Magistrada Sandra I. Fariña Rolón a quien la Magistrada Adela Brizuela Alvareng a fue llamada a sustituir. Por las circunstancias señaladas, corresponde el achazo de dicha impugnac ión por improponible. En cuanto a la impugnación de la excusación de Luis A. Benítez Noguera, tenemos que el Art. 21 del C ódigo Procesal Civil establece que: "El juez también podrá excusarse cuando existan causas que le im pongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza". De las constancias de autos, surge que el Magistrado en cuestión se excusó de entender en el present e juicio en virtud del citado artículo -decoro o delicadeza-, debido a que el presente juicio ejecut ivo se encuentra vinculado al expediente Afectado: "Angela María Toumani, Nadja Espinota Toumani y R afael Jorge Toumani c/ Bashar Jorge Rafael Toumani Arevalo", cuya representación legal ejerce su mad re Rafaela Arevalo. !!!!!!!!!! Fierma Ozuna W Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
...//... s/ nulidad del contrato" - conforme se desprende del A.I. N° 210 del 20 de julio del 2.020- el cual fue objeto de los supuestos sorteos fraudulentos ocurridos en la Circunscripción Judicial d e Amambay, ampliamente difundidos a través de los medios de prensa y las redes sociales y que consti tuyen la base de las denuncias incoadas contra su persona ante el Ministerio Público y ante el Conse jo de Superintendencia. (fs. 6/7), situación que podría interferir en el fuero interno del citado Ma gistrado de manera tal que le obstaculice cumplir con el deber de imparcialidad al momento de juzgar las cuestiones sometidas a su estudio. Dicha circunstancia no puede ser desconocida a la hora de resguardar la imparcialidad necesaria para afrontar la labor jurisdiccional, por lo que, advertida la existencia de circunstancias valederas p ara que el citado Magistrado se separé, no puede considerarse la misma improcedente, puesto que el M agistrado en cuestión ha dado fiel cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 21 del Código Procesal Ci vil. Consecuentemente, por las motivaciones que anteceden, corresponde rechazar la impugnación promovida por el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes contra la excusación del Magistrado Luis A. Benitez No guera, al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de Origen, conforme con el Art. 33 del Código P rocesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministr o que le antecede por idénticas motivaciones. POR TANTO, atento a lo precedentemente expuesto y a las disposiciones legales citadas, la Excelentís ima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: RECHAZAR la impugnación planteada por el Conjuez Bartolomé Domínguez Paredes, integrante del Tribuna l de Apelación de la Niñez y Adolescencia, Circunscripción Judicial Amambay, contra la excusación de la Conjuez Sandra Isabel Fariña Rolón del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y P enal, de la misma Circunscripción Judicial, por improponible. ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADO POR EL MIEMBRO BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES CONTRA LA IN HIBICIÓN DE LOS MIEMBROS LUIS ALBERTO BENÍTEZ NOGUERA Y SANDRA ISABEL FARIÑA ROLÓN EN: RAFAELA ARÉVA LOS C/ ANGELA MARÍA ESPINOZA TOUMANI S/ JUICIO EJECUTIVO”. -IV- RECHAZAR la impugnación planteada por el Conjuez Bartolomé Dominguez Paredes, integrante del Tribuna l de Apelación en la Niñez y Adolescencia, Circunscripción Judicial Amancay, contra la excusación de l Conjuez Luis A. Benítez Noguera del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la misma Circunscripción Judicial, por las motivaciones expuestas en el exordio. REMITIR estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: César Ambrosio Garay Secretaria Judicial II - C.S.J. Pierina Quesna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberto Martinez Simon Ministro
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