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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JARDITH GUSTAVO IGNACIO GIUBI S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". ACUERDO Y SENTENCIA N° Treinta... En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Febrero del añ o dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Exema. Corte Supre ma de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MAR ÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente arriba caratu lado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Orlando Cuevas C asco en representación de Jardith Gustavo Ignacio Giubi contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 del 02 d e agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, cuarta sala de la Circunscripción Judic ial de Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales condicionan la viabilidad previstas en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP. **Art. 449 del CPP "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga e ntre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas"** **Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proc edimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, comutación o suspensión de la pena" ** **Art. 480 del CPP "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el t rámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..."** **Art. 468 del CPP "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."** **Art. 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impo nga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sent encia o el auto sean manifiestamente infundados"** 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JARDITH GUSTAVO IGNACIO GIUBI S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS" En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo “modi ficar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien te nga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinen tes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congrue ncia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión p ropuesta. Paralelamente, exige concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impug nación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violació n existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor. En ese sentido, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma porque se encuentra des provista de fundamentación. Dicho con otros términos, si bien la resolución recurrida es objetivamen te impugnable –la Cámara resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria– y, el recurso fu e planteado por la defensa técnica del condenado –impugnabilidad subjetiva– en tiempo y forma³, la c ausal invocada –inc. 1, art. 478, CPP⁴– no vislumbra una correcta argumentación jurídica (contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación) por las siguientes razones: El recurrente indica que la decisión de Alzada es infundada por no contener argumentos que la sosten gan, menciona que los elementos colectados fueron insuficientes para demostrar la culpabilidad del c ondenado, immiscuyéndose en la valoración probatoria y las conclusiones arribadas por el Tribunal de Sentencias. Por tanto, la insuficiencia de los argumentos caen por su propio peso, pues el recurren te no ha señalado a que agravios la Alzada otorgó una respuesta ² En esa tesitura, dado el carácter técnico del recurso, nuestra legislación impone otros requisitos formales que necesariamente deben complementarse armónicamente con los anteriores y que se relacion an con las condiciones y requisitos de interposición del recurso. Sobre la materia, rige el Art. 468 del CPP, aplicable al caso por expresa remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal, que establece: “…el recurso...se interpondrá...y por escrito fundado, en el que se expresara, concreta y separadam ente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...”, disposición que concuerda c on los Artículos 449 y 450 del CPP, transcritos líneas arriba. ³ La defensa fue notificada el 12 de agosto del 2021 e interpuso el recurso el 26 de agosto del mism o año. ⁴ En cuanto a la tercera causal, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una corr ecta argumentación jurídica en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico de la cas ación que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que i ntegran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso, lo que presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación exist ente, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del ó rgano revisor. 2
CORTE SUPREMA de JUSTICIA EXPEDIENTE: "JARDITH GUSTAVO IGNACIO GIUBI S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". insuficiente, en qué consistió la incorrección y cual es el perjuicio concreto producido, más bien d irigió sus críticas a lo concluido en primera instancia. El examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el l ibre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso lega l, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la ar bitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Por tanto, al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en la normativa procesal penal, correspon de declarar la inadmisibilidad de la casación deducida, pues se denota con claridad la carencia de f undamentos jurídicos aptos para la procedencia del estudio del fondo del caso. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta adherirse al voto de la ministra preopin ante por los mismos fundamentos. Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero a la decisión de la Ministra Llanes Ocampos de NO ADMITIR el recurso según los fundamentos expuestos, por la preopin ante. En el análisis de admisibilidad realizado por la primera opinante, considero pertinente aclarar que a mi criterio no se requiere copia de la resolución recurrida, por el principio de reserva de ley, a tendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindib le para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fal lo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mi que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
EXPEDIENTE: "JARDITH GUSTAVO IGNACIO GIUBI S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS" **ACUERDO Y SENTENCIA N° 30** Asunción, 10 de Febrero de 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, **LA CORTE SUPREMA DE JUSTICI A**, SALA PENAL, **RESUELVE:** DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Orlando Cuevas Casco en representación de Jardith Gustavo Ignacio Giubi contra el **Acuerdo y Sentencia N° 45 del 02 de agosto de 2021** dictado por el Tribunal de Apelación Penal, cuarta sala de la Circunscripción Judicial de Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMITIR, estos autos al juzgado competente, ANOTAR, notificar y registrar Subrayado veintiuno. 2021. No Valen. Debe ser veintiún. 2022 Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 4
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