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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. GLORIA BEATRÍZ ESPÍNOLA POR LA DEFENSA DE N . R. C. V. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". ACUERDO Y SENTENCIA No. Veintinueve En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Febrero del añ o dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Recibidos, los señores ministros de la Excma. C orte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CAND IA y MARÍA CAROLINA LLANES, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente cara tulado: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. GLORIA BEATRÍZ ESPÍNOLA POR LA DEFENSA DE N. R. C. V. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a los efectos de resolver el recurso de revisión interpuesto contr a la S.D No X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Sentencias de la Capital, integrado por los jueces Ma. Fernanda García de Zuñiga, Cynthia Paola Lovera Britez y Juan Carlos Zarate Past or y el Acuerdo y Sentencia No X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación, Prime ra Sala de la Capital, integrado por los magistrados Gustavo Ocampos González, Gustavo Santander Dan s y Pedro Mayor Martínez. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? ____________ En su caso ¿resulta procedente? ____________ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra Dra. María Carolina Llanes, dijo: En primer término cor responde realizar el examen de admisibilidad del recurso interpuesto a tenor de lo dispuesto en los Arts. 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal, conforme se expone a continuación: a) Objeto impugnado: El fallo atacado constituye una Sentencia Definitiva dictada por Tribunal de Se ntencias que resuelve condenar al Sr. N. R. C. V. a la pena privativa de libertad de 2 (dos) años y 8 (ocho) meses y el Acuerdo y Sentencia resuelto C mara de por Apelación es que confiere la pena imp uesta, encontrándose a la fecha firme; nítido formal y por lo tanto, la causa se ha agotado en su su stancial; es decir, contra las mismas ya no caben recursos ordinarios, ni extraordinarios, con excep ción de la planteada de conformidad al Artículo 17 numeral 4 de la Constitución Nacional y las norma s reglamentarias dictadas en consecuencia. Por otra parte, siguiendo el análisis de la admisión formal en función a la normativa procesal se ti ene: b) Plazo: el lapso temporal para interponerlo no está sometido a plazo preclusivo, pues procede en todo momento (Art. 481 – primer párrafo – del C.P.P.); c) Sujeto Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. GLORIA BEATRÍZ ESPÍNOLA POR LA DEFENSA DE N . R. C. V. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". **legitimado:** la revisionista es la Abg. Gloria Beatríz Espínola, en representación del condenado N. R. C. V.; por tanto, está habilitada para interponer este recurso extraordinario; **d) Forma de interposición:** ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; por escrito en el cual invocó la causal establecida en el numeral 5 del artículo 481 del Código Procesal Penal. Como fundamento mencionó que el Tribunal de Sentencias al momento de realizar la medición de la pena establecida en el art. 65 del C.P, incurrió en un quiebre del principio de proporcionalidad que gua rda relación directa con el art. 20 de la C.N, debido a que no tuvo en cuenta la vida futura del pro cesado, que es autor primario y que la reclusión le acarrearían consecuencias perniciosas. Por tal motivo, solicitó la reducción de la sanción a la pena privativa de libertad de dos años con suspensión de la ejecución de la condena, prevista en el art. 44 del C.P, y alega que favorece al ju sticiable el Acuerdo y Sentencia N° X del X de X de 20X, en el cual se redujo la condena de 10 (diez ) años a 5 (cinco) años de pena privativa de libertad. El art. 481 del Libro de formas, establece: …La revisión procederá contra la sentencia firme, en tod o tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos: 1) cuando los hechos tenidos c omo fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya fals edad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo pos terior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un ca mbio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado (negritas son m ías). Con respecto a las manifestaciones de la revisionista, las mismas resultan notoriamente infundadas, por los siguientes fundamentos: Primeramente, resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señala el Prof. Alberto M. Binder, e n su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, 2da. Edición actualizada y ampliada, Pág. 306: … El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete el carácter excepcional d e la revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay información nueva y, además relevan te -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería s entido y las decisiones estatales tendrán, siempre un carácter provisional, inadmisible en un estado de Derecho…
CORTE SUPREMA de JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. GLORIA BEATRÍZ ESPÍNOLA ESPÍNOLA POR LA DEF ENSA DE N. R C V S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". Conforme a lo mencionado, es importante recordar que, el recurso de revisión constituye un instituto estrictamente jurídico, de carácter extraordinario, investido de rigurosos requisitos, entre los cu ales se encuentra la obligación de ofrecer la prueba documental en la cual se funda; es por ello que , debe ser observado con extrema seriedad por la impugnante y, no es ocioso puntualizar, que esta Sa la controla celosamente el cumplimiento de tal extremo, a fin de precautelar la correcta utilización de la institución, evitando la eventual invocación inescrupulosa y abusiva de esta figura jurídica de naturaleza excepcional. Los requisitos de admisibilidad para ser atendidos por el tribunal, se acrecientan sensiblemente en la revisión, pues las razones que permiten la procedencia de este recurso, tienen una naturaleza fác tica y excepcionalmente jurídica; por ello habrá que demostrar que el hecho no sucedió, o que el con denado no lo cometió, o que el hecho fue comprobado mediante pruebas falsas y se referirá a una cues tión jurídica, cuando el hecho encuadre en una figura penal más favorable para el condenado, ya que se trataría de una cuestión referente a la calificación legal, o en el supuesto de la aplicación ret roactiva de la ley penal más benigna. Ahora bien, con respecto al caso en cuestión, los fundamentos expuestos por la revisionista no guard an relación con el motivo invocado. El num 5 del art. 481 del CPP, se refiere a un cambio en la juri sprudencia; es decir, a una nueva línea de criterio que resulte beneficioso al justiciable o a la ap licación de una ley penal más benigna; en ese sentido, la impugnante no explica a qué se refiere el fallo citado, tampoco argumentó a través de un análisis comparativo entre el fallo recurrido y el in vocado como contradictorio, cuáles son las circunstancias fácticas similares y los razonamientos jur ídicos opuestos, la Abg. Gloria Espínola nada más mencionó que el Acuerdo y Sentencia N° del de de 2 0 resulta beneficioso para su representado, sin argumentar jurídicamente los errores opuestos. Asimi smo, tampoco explicó sobre la aplicación de una ley penal más benigna. En resumen, el fundamento de la revisionista no se ajusta a ninguno de los motivos de la norma en es tudio; es decir, no mencionó cuáles son los hechos tenidos como fundamento de la sentencia que resul tan incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; tampoco se fundó en prueba do cumental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior o que resulte evidente aun que no exista un procedimiento posterior; asimismo, no argumentó que la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricar, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en una resolución posterior y tampoco expresó la existencia de una ley más benigna o el cambio en la jurisprudencia que beneficia a la condenada. Abg. Karinna Penoni Secretaria Cabe resaltar que la impugnante omitió adjuntar a su presentación: copia de la resolución que recurr e –elemento indudable– que permite fiscalizar lo resuelto en congruencia con los motivos que lo caus an agravios, de manera que, no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente; as por ello que, el escrito debe ser autosuficiente. En efecto, esta Sala Penal se encuentra vedada de suplir las omisiones o deficiencias del casacionis ta, caso contrario se estaría violentando no solo el Principio de igualdad de oportunidades procesal es consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejean Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: “RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. GLORIA BEATRÍZ ESPÍNOLA ESPÍNOLA POR LA DEF ENSA DE N. R. C V S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”. garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este pri ncipio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten” sino también el de imparcialidad del órgano juzgador, quien, al momento de validar la desidia y dejadez del casacio nista estaría actuando en detrimento de la parte que no recurrió -bajo el supuesto de auxilio judici al- solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los pr esupuestos para su utilización. Con respecto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virt ud al Art. 261 y 269 del Código Procesal Penal. Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos indispensables que ha cen viable la revisión de la sentencia condenatoria, corresponde declarar INADMISIBLE, el recurso in terpuesto, por así corresponder en estricto derecho. ES MÍ VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta su adhesión al voto que precede por los mismos fundamentos. Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, refiere: Comparto y me adhiero a la solució n jurídica resuelta por la ministra Llanes, que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Revisión planteado debido a que no se halla debidamente fundado. Además el revisionista alega como línea juri sprudencial más beneficiosa un fallo de fecha anterior a la de la resolución cuya revisión solicita. Tampoco ha acreditado la firmeza de la resolución recurrida conforme lo requiere el Art. 481 (prime r párrafo) del Código Procesal Penal. Se hace la salvedad de que considero que no se requiere copia de la resolución recurrida, por el principio de reserva de ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilid ad del escrito en este caso. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Kariona Panoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA No. 29 Asunción, 10 de Febrero de 2021 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. GLORIA BEATRIZ ESPÍNOLA ESPÍNOLA POR LA DEF ENSA DE N. R. C. V. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Abg. Gloria Beatriz Espínola Espinola, en representación del condenado N. R. contra la S.D N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Sentencias de la Capital, integrado por los jueces Ma. Fernanda García d e Zuñiga, Cynthia Paola Lovera Britez y Juan Carlos Zarate Pastor y el Acuerdo y Sentencia N° X de f echa X de X de 201X, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Capital, integrado por los magistrados Gustavo Ocaña González, Gustavo Santander Dans y Pedro Mayor Martínez, de conformid ad a los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER, las costas en el orden causado. Abg. Karinna Penoni Secretaria 3) ANOTAR, notificar y registrar. Subrayado veintiuno. 2021. No vale. Subrayado veintidós 2022. ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Cianes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria SECRETARIA JUDICIAL DE JUSTICIA
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