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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MILCIADES A. CENTURIÓN EN REPRESENTACIÓN DE L ACUSADO NELSON ALEXIS RECALDE BENÍTEZ EN LOS AUTOS: NELSON ALEXIS RECALDE BENÍTEZ S/ ROBO AGRAVADO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE EN CAAZAPÁ" ACUERDO Y SENTENCIA N° **Tercera** 7 dos. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días del mes de ...F ebrero... del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Corte Suprema de Justicia y Sala Penal, doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIE RA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente cara tulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MILCIADES A. CENTURIÓN EN REPRESENTACIÓN DEL AC USADO NELSON ALEXIS RECALDE BENÍTEZ EN LOS AUTOS: NELSON ALEXIS RECALDE BENÍTEZ S/ ROBO AGRAVADO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE EN CAAZAPÁ" a los efectos de resolver el recurso interpuesto por el Abg. Milciades A. Centurión en defensa de Nelson Alexis Recalde Benítez contra el Acuerdo y Sent encia N° 14 de fecha 15 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Cir cunscripción Judicial de Caazapá y contra la S.D. N° 37 de fecha 22 de diciembre de 2020, dictada po r el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Caazapá. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, Abg. Karinna Penoni Secretaria **ANTECEDENTES:** Que, en primer término, es importante mencionar que antes de pasar al estudio de la pretensión recur siva, se conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto proc esal en el cual es presentado el recurso. Así tenemos que el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 15 de marzo de 2021, re solvió entre otras cosas: "... 2) CONFIRMAR por mayoría la S.D. N° 37 de fecha 22 de diciembre de 20 20..." Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra 1
La S.D. N° 37 de fecha 22 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Caazapá, resolvió: “… 1.- DECLARAR competente al Tribunal de Sentencia Colegiado, integrado por la Juez ERNESTA NELLY ALDERETE ARANDA como presidente y los Jueces OSVALDO RIVAS MAIDANA Y CARLOS ANTONIO LOPEZ ACUÑA, como Miembros Titulares para juzgar la presente causa, a sí así mismo declarar no extinguida la acción penal; 2.- DECLARAR probada la existencia del hecho pu nible de HOMICIDIO DOLOSO, ocurrido en la Compañía Jahapety del distrito de Caazapá, Departamento de Caazapá, en fecha 30 de octubre de 2.013, siendo las 7:30 horas, del que resultara víctima DANIEL V ERA ORTELLADO. 3.- DECLARAR como autor del hecho punible de HOMICIDIO DOLOSO al acusado NELSON ALEXI S RECALDE BENITEZ, siendo la conducta del mismo típica, antijurídica, reprochable y punible. 4.- CAL IFICAR la conducta del acusado NELSON ALEXIS RECALDE BENITEZ, dentro de lo dispuesto en el Art. 105 inc. 1°, modificado por el Art. 1 de la Ley 3440/08 en concordancia con el Art. 29 inc. 1° del Códig o Penal. 5.- CONDENAR a NELSON ALEXIS RECALDE BENITEZ, apodado Mbiro, con C.I.Nro. 7.493.648, paragu ayo, soltero de 23 años de edad, albañil, con instrucción académica 3er. Curso de la media culminado , nacido en fecha 01 de junio de 1.997, con domicilio real en el Asentamiento Padre Zaracho del dist rito de Caazapá, Departamento de Caazapá, hijo de MANUEL RODRÍGUEZ CAÑIZA y de MARIA RAQUEL RECALDE BENITEZ, a la Pena Privativa de Libertad de 7 AÑOS Y SEIS MESES…”. Que, contra ambas resoluciones, se alzó el Abg. **Abg. Milciades A. Centurión** en defensa de Nelson Alexis Recalde Benítez. ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: Respecto a la admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este recurso extraordinario de casación a fin de determinar la conc urrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución. En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: “ OBJETO: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Que, en relación a la impugnabilidad subjetiva, el art. 449 del Código Procesal Penal reza: “REGLAS GENERALES: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresam ente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. Que, en cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe: “MOTIVOS: El Recurso Extraordinario de Casación
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MILCIADES A. CENTURIÓN EN REPRESENTACIÓN DE L ACUSADO NELSON ALEXIS RECALDE BENÍTEZ EN LOS AUTOS: NELSON ALEXIS RECALDE BENÍTEZ S/ ROBO AGRAVADO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE EN CAAZAPÁ” procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de lib ertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constituciona l; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo interior de un Tribuna l de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifies tamente infundados”. Asimismo, es importante señalar que, el art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el ar t. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del recu rso extraordinario de casación “… se interpondrá en el término de diez días de notificada la resoluc ión que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…” y por otra, hace referencia a la forma “…por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende…”. Por todo lo expuesto ut supra, se concluye que, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es dec ir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteami ento. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacion ista se halla encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión Respecto a la admisibilidad del medio de impugnación planteado, contra la S.D. N° 37 de fecha 22 de diciembre de 2020, dictada por el tribunal colegiado de sentencia de la circunscripción judicial de Cazapá, a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y reso lución, en primer lugar debemos mencionar que, el recurrente pretende recurrir en casación contra la sentencia definitiva del Tribunal de Méritos, conjuntamente con el recurso de casación presentado c ontra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgadós Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Karimina Perea</signature> Abg. Karimina Perea Secretaria
En tal sentido, cabe advertir al recurrente que la oportunidad, con la que el mismo contaba para que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estudie la sentencia definitiva del Tribunal de Mér itos, ha fenecido. En efecto, no ha planteado el recurso en el plazo oportuno que tenía para hacerlo , dentro de una casación directa, tal como lo establecen los art. 479 y 480 el cual nos remite al Ar t. 468 todos del Código Procesal Penal, por lo que corresponde que esta Magistratura declare inadmis ible el recurso de casación contra la S.D. N° 37 de fecha 22 de diciembre de 2020, por extemporáneo. En cuanto al recurso de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia se desprende que, el casaci onista es representante convencional del condenado, con legitimación. El escrito de fundamentación f ue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tiempo hábil (Art. 468 y 480 de l C.P.P.). El objeto es un Acuerdo y Sentencia de un tribunal de apelación que confirma el fallo de primera instancia (Art. 477 C.P.P.). Ahora bien, de un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnado con los requisitos contenidos en la norma (artículo 468 del Código Procesal Penal) se concluye que el escrito presenta do no se halla debidamente fundado. Se desprende del propio escrito casatorio que simplemente argumenta un desacuerdo contra las resoluc iones tanto de primera instancia como de segunda instancia, en razón a que sus alegaciones constituy en meras críticas a los fallos impugnados con una fundamentación legal contraria. Así también el rec urrente ni siquiera suministra una información concreta y precisa respecto a los motivos invocados. Sus agravios se refieren a que el Tribunal de Alzada no ha respondido válidamente a los planteamient os realizados por la defensa en la apelación general, relacionados a: a) cuestiones incidentales ya dilucidas en instancias anteriores, b) cuestionamientos relacionados a la valoración de los elemento s de prueba por parte del Tribunal de Mérito. Lo que no ha señalado la casacionista de manera clara y concreta en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada cuál es el punto concreto d el fallo que no contiene un inter lógico según el parecer de la impugnante, o bien en qué consiste l a incorrección desde el punto de vista jurídico en el fallo cuestionado. Lo que pretende la casacionista es un nuevo pronunciamiento sobre sus agravios estudiados en alzada, distorsionando el sentido del recurso, pretendiendo lograr una tercera instancia para el tratamient o de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas, alegando como motivos en forma genérica errónea aplicación legal, inobservancia de preceptos constitucionales, legales y proc esales y penales, que la sentencia impugnada es contradictoria con un fallo anterior de un tribunal de apelaciones y que la sentencia es manifiestamente infundada. Por tanto, al no haberse cumplido los requisitos procesales fijados en el Código Procesal Penal con relación a la forma de interposición del recurso, no es necesario seguir con el análisis de los de l os demás elementos formales y corresponde la declaración de la inadmisibilidad de la
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MILCIADES A. CENTURIÓN EN REPRESENTACIÓN DE L ACUSADO NELSON ALEXIS RECALDE BENÍTEZ EN LOS AUTOS: NELSON ALEXIS RECALDE BENÍTEZ S/ ROBO AGRAVADO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE EN CAAZAPÁ". casación deducida con sustento legal en los artículos 450, 468 y 480 del Código Procesal Penal. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta que se adhiere al voto que antecede. Voto del ministro Manuel Dejesús Ramirez Candia: A la primera cuestión planteada, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Corresponde declar ar la admisibilidad del recurso según los agravios 1 y 2 conforme con los argumentos que paso a expo ner: 1. Respecto al recurso extraordinario de casación planteado contra la SD N° 37 de fecha 22 de diciem bre del 2.020, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital, resulta inadmissible su estudio c onsiderando que el Art. 479 del CPP dispone claramente que este medio impugnativo "casación per salt um" se interpone directamente ante la Corte Suprema de Justicia, cuando la sentencia de primera inst ancia contiene un vicio que habilita su interposición, obviando el trámite de la apelación especial ante el Tribunal de Apelaciones. Por lo tanto, la interposición del recurso de apelación especial in mediatamente excluye o inhabilita a la interposición de la CASACIÓN DIRECTA, la cual resulta inadmis sible. 2. En cuanto al plazo y forma de presentación del recurso planteado contra la Sentencia del Tribunal de Apelación: De las constancias de autos puede advertirse que el recurso ha sido presentado en tie mpo hábil, pues el mismo fue presentado en fecha 22 de marzo del 2.021, habiendo sido notificado en fecha 16 de marzo del 2.021, es decir, el cuarto día, por lo tanto, cumple con la exigencia legal es tablecida en el Art. 468 del C.P.P. 3. Además, ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, a través del escrito obrante a fo jas N°/46 del expediente judicial, cumpliendo así lo requerido por los artículos 480 y 468 del C.P.P ., que disponen que el recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Co rte Suprema de Justicia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito. Abg. Karina Penoni Secretaria En cuanto a la recurribilidad subjetiva: Se cumple, pues quien interpone el recurso de casación es e l Abogado Milciades Centurión en representación del acusado Nelson Alexis Recalde Benítez, como inte rviniente principal del proceso, está legitimado a recurrir las resoluciones que considera desfavora ble a sus intereses, por lo que posee legitimación activa para interponer recursos de conformidad al 449 segundo párrafo primera oración del CPP 1. De art. 479 segundo párrafo primera oración CPP "El derecho a recurrir corresponderá tan sólo a q uien le sea expresamente acordado" Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5
5. En cuanto a la recurribilidad objetiva: El recurso extraordinario de casación se plantea contra u na sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones (Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 2 2 de diciembre del 2.020), por lo que tanto, se adecua a los presupuestos del art. 477 primera alter nativa del CPP². 6. En cuanto al **deber de fundamentación del escrito recursivo**, el art. 449 primer párrafo CPP es tablece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. Ta mbién el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo d el recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 7. **Primer agravio procesal**: Alega nulidad absoluta del proceso argumentando que la acusación ha sido presentada sin que se le haya dado oportunidad suficiente para declarar, en contra de lo establ ecido en el art. 350 del CPP. 8. **Segundo agravio procesal**: Plantea un error en cuanto a las reglas de la sana crítica (Art. 40 3 inc. 4º del CPP) y como argumento afirma que el Tribunal de Sentencia ha omitido la valoración de las testificales de los señores Edilberto Giménez Otazú, María Eleuteria Duarte Gamarra, Zulema Lezc ano, Liz Marlene y Dahiana Denise Pereira que en forma uniforme expresaron que el acusado no ha teni do participación en el hecho. 9. Por otro lado, afirma que el Tribunal de Sentencia ha omitido valorar la prueba de parafina que d io resultado negativo respecto al acusado Nelson Alexis Recalde, por lo tanto, esta prueba acredita que mi defendido no fue quien realizó el disparo. 10.Manifiesta que estas cuestiones fueron sometidas para estudio en el recurso de apelación especial , y el Tribunal de Apelaciones no respondió los reclamos planteados, argumentando que no podía reval orar los medios probatorios. 11. **Tercer agravio procesal**: Alega violación del principio de congruencia. Argumenta que no exis te una correlación entre la acusación, prueba y sentencia. 12.El planteamiento del agravio resulta infundado, en razón, a que la defensa plantea un error proce sal por inobservancia del principio de congruencia³, que prohíbe que la sentencia tenga por acredita do otros hechos que los "descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o en su ampliación", sin embargo no menciona cuál, es la porción fáctica que ha sido introducida al juic io oral y público, sin que esté detallada en la acusación o en el auto de apertura. ² El art.477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pong an fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, comutación o suspen sión de la pena” ³ Art. 400 y 403 num. 8 del CPP
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MILCIADES A. CENTURIÓN EN REPRESENTACIÓN DE L ACUSADO NELSON ALEXIS RECALDE BENÍTEZ EN LOS AUTOS: NELSON ALEXIS RECALDE BENÍTEZ S/ ROBO AGRAVADO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE EN CAAZAPÁ” 13. Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes considero que el escrito presentad o se halla debidamente fundado, en cuanto a los agravios 1 y 2, por lo que deben ser estudiados en l a procedencia. 14. En conclusión; corresponde otorgar el trámite de ley al recurso planteado por debido a que los r equisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia de la ví a recursiva seleccionada han sido observados. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° 32 Asunción, 10 de Febrero de 2021. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Ab g. Milciades A. Centurión por la defensa de Nelson Alexis Recalde Benítez, contra la S.D. N° 37 de f echa 22 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción J udicial de Caazapá, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolu ción. 2) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Milciades A. C enturión en representación de Nelson Alexis Recalde Benítez 7
contra el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 15 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaci ón en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá, de conformidad por los fundamentos expuest os en el exordio de la presente resolución. 3) REMITIR estos autos al Juzgado competente. 4) ANOTAR, notificar y registrar: Subrayado veintiuno. 2021 No vale. Please vein i- dos. 2022 ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra <signature>Signature of Luis María Benítez Riera</signature> <signature>Signature of Abg. Karinna Penoni</signature>
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