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EXPEDIENTE: "DOMINGO JAVIER ZARZA GALVÁN Y OTRO S/ ESTAFA Y OTRO", ACUERDO Y SENTENCIA N°..................Veintisiete En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los diez días del mes de Febrero d el año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Exema . Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARIA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CAND IA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante se trajo a estudio el expediente c aratulado: "DOMINGO JAVIER ZARZA GALVÁN Y OTRO S/ ESTAFA Y OTRO" para resolver el recurso extraordin ario de casación interpuesto por el Abg. Enrique Espinola en representación del acusado Domingo Javi er Zarza contra el Acuerdo y Sentencia N° 150 del 14 de agosto del 2020 dictado por el Tribunal de A pelación Penal de la circunscripción judicial de Central, Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 468, 477, 478, y 480 del CPP¹. Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ¹Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en las cosas expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones, contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, deneguen la extinción, conmutación ó suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concretamente y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solució n que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años y se alegue inobservancia o arrépnea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictoria con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, ó 3) cuando la senten cia o el auto sean manifestamente infundados" Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
EXPEDIENTE: “DOMINGO JAVIER ‘ZARZA GALVÁN Y OTRO S/ ESTAFA Y OTRO’” En ese sentido, la presentación acudida cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable –la Cámara resolvió confirmar íntegramente la s entencia condenatoria– fue planteado por la defensa técnica del condenado Domingo Javier Zarza Galvá n, quien se encuentra legitimado para recurrir —impugnabilidad subjetiva— cuando considera que la re solución impugnada es desfavorable a sus pretensiones jurídicas. Respecto a los demás requisitos —tiempo, lugar y modo— se advierte que fue presentada en plazo (la d efensa técnica fue notificada el 7 de enero de 2021 e interpuso el recurso el 21 de enero del mismo año) por el medio habilitado para su promoción —mediante escrito— invocando el inc. 3 del Art. 478 e n consonancia con los arts. 125, 397, 398 y 404 del Código Procesal Penal, pues considera que la dec isión del Tribunal de Apelación adolece del vicio “incongruencia omisiva” porque no analizó el único reclamo expuesto en el escrito recursivo: 1. errónea aplicación del tipo penal de estafa ante la in existencia de un elemento ineludible dentro de la estructura del hecho punible como lo es el nexo ca usal entre la conducta y el resultado típico. Finalmente, solicita la nulidad del fallo. En cuanto a la tercera causal, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correc ta argumentación jurídica en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico de la casac ión que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que int egran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso, l o que presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que id entifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existen te, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su ca rácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, va lorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órg ano revisor. De esta manera, el examen de viabilidad de los motivos acuñados por las partes no resulta un arbitri o basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el ca so, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos ri ge, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribun ales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Ahora bien, de la lectura de los fundamentos expuestos por el recurrente se verifica que ha realizad o una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdicc ional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida como la solución pretendida , cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia, por lo que la a dmisibilidad del recurso es indiscutible. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “DOMINGO JAVIER ZARZA GALVÁN Y OTRO S/ ESTAFA Y OTRO” A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Comparto y me adhiero al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Me adhiero al voto de la Ministra Pre opinante María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD del presente Recu rso de Casación. Comparto el análisis realizado acerca del plazo, y sobre la capacidad para recurrir conforme a lo establecido en el voto de la citada Ministra. Ahora bien, a diferencia de la Ministra Preopinante, a mi criterio el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente uti liza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferenci a de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben a demás poner fin al procedimiento. ES MI VOTO. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Inicialmente, se observa que corrido el traslado a la representante del Ministerio Público, ésta sol icitó el rechazo de la impugnación en vista de que el tribunal analizó y respondió el cuestionamient o vislumbrado por la defensa, por tanto, la disconformidad del mismo con la solución arribada por el órgano revisor no es causal de nulidad. Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infu ndado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, aparente o insuficiente- pe se al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoy a su conclusión². El artículo 403 inc. 4º del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia³, norma p rocesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de Luis María Benítez Riera Abg. Karmna Poggi Ministro Señala que reza: “...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley...” así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expr esará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del v alor que se le ha otorgado a los medios de prueba...” en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: “... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones p lanteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima...”. Consecuentement e, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razo nes que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrarie dad judicial. ³ Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4. “que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen paralelos, afirmaciones dogmática s, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier ot ra forma de reemplazar por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentac ión cuando no se híe observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o el ementos probatorios de valor decisivo...” Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
EXPEDIENTE: “DOMINGO JAVIER ‘ZARZA GALVÁN Y OTRO S/ ESTAFA Y OTRO” formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamen tación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurí dicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita l a oportunidad adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión fi nal, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente. En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser anulado porque la Alzada simplemente respo ndió al agravio de la defensa que se encuentra vedado de valorar pruebas y que lo único que debe con trolar es la expresión que de ese proceso ha hecho el Juez, en la fundamentación de esa sentencia pa ra finalmente concluir que al momento de proceder a la deliberación, votación y redacción de la sent encia definitiva ha observado las reglas previstas en los artículos 175, 397, 398, 399 CPP. Consecue ntemente, la decisión reviste una argumentación aparente. Es menester que la legalidad de una decisi ón sea demostrada con la enunciación de las razones que justifican la aplicación de la ley en el cas o singular, ya que solamente mediante el control de ellas –como resultado de una unión compleja de s elecciones y valoraciones– se puede establecer si lo resuelto deriva de la ley o del arbitrio del ju zgador. En definitiva, las omisiones y pasividades aludidas no solo suponen un quiebre de principios procesa les, sino que una trasgresión de mayor radio en tanto proyecta sus efectos a categoría de indefensió n de quien –hallándose bajo la salvaguarda jurisdiccional y decisoria de un órgano judicial e indepe ndientemente del rol que ejerce en el proceso– espera fundadamente que aquel emita una resolución ra zonada atinente a los extremos planteados. Esto es el de obtener la tutela efectiva de los derechos e intereses por el mecanismo de la doble instancia llamado a controlar la legalidad de una sentencia definitiva primaria. Ante esto, en virtud a los arts. 474, 480 CPP⁴ corresponde resolver directamen te el recurso planteado contra la SD N.° 139 del 19 de mayo del 2020 para lo cual es necesario exami nar los reclamos vertidos en apelación especial en contraste con la decisión recurrida. Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, cabe recordar aspectos básicos sobre el sistema recursivo vigente. Los recursos, encuentran su fuente en el principio de igualdad consagrado en la Constitución paragua ya. La apelación especial y la casación penal tienden a defender los intereses y derechos de las par tes procesales, revistiendo una función de preservación de las normas del ordenamiento jurídico y un ificación de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Estos, se desarrollan en el ámbito procesal –como instrumento que depende de la voluntad de la parte afectada por el resultado de la sentencia– y se materializan con el control jurídico a través del examen jurí dico amplio, sobre la observancia de la ley sustantiva y las formas esenciales del proceso, lo cual no implica la modificación de los hechos ni la revaloración de las pruebas, pues revisar las actuaci ones no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los ⁴ Esta facultad, surge a los efectos de evitar un dispensio de tiempo y de energía jurisdiccional, c omponentes gravitantes de los principios de celeridad y economía procesal que todo juicio penal recl ama, dada la incertidumbre que el mismo depara para las partes involucradas. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “DOMINGO JAVIER ZARZA GALVÁN Y OTRO S/ ESTAFA Y OTRO” hechos (además, la sentencia a ser revisada fija los hechos en forma definitiva). Por consiguiente, el doble grado de jurisdicción, impone de forma necesaria que el tribunal superior pueda examinar cómo han quedado acreditados los hechos para determinar si las normas aplicadas se a justan a estos y, en caso de encontrar errores deben aplicar el derecho como conocedores del mismo - principio *ura novit curia*- ya que si se limitaran a confirmar el fallo estarían no solo convalidan do todos los vicios que posee sino también soleyando la aplicación de la justifican real5. Dicho esto, prosigo con el estudio de autos. El recurrente refiere como único agravio la errónea aplicación del tipo legal de estafa, pues consid era que no se demostró en juicio el nexo causal entre la conducta desplegada por su defendido y el r esultado típico. Por tanto, para corroborar la subvisión jurídica realizada, corresponde revisar cóm o han quedado acreditados los hechos en el contradictorio público, lo que no implica la "incursión e n el terreno de los hechos", ya que éstos han sido fijados en la sentencia por el tribunal16. De esta manera, más bien se procederá a la verificación del razonamiento explícito e implícito de la sentencia como juicio de valor, lo que no depende de la percepción visual o auditiva directa de la prueba llevada a cabo por el órgano inferior17. Ya en lo sustancial, se observa que el tribunal para arribar a la conclusión sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado sostuvo: "Con lo producido en debate para el Tribunal qued ó probado contra toda duda en juicio que la víctima Ignacio Morinigo entregó las mercaderías al seño r Héctor Martínez y al señor Domingo Zarza, ya que los mismos mantenían relaciones comerciales, teni endo en cuenta que el primero era propietario de una ferretería y provela de herramientas a los seño res Héctor Martínez y al acusado Domingo Zarza, extremo que aparte de ser alegado por la víctima fue corroborado por la testigo Nancy Lombardo quien manifestó que efectivamente había una relación come rcial entre ambos. Asimismo, como ya se ha referido en los párrafos anteriores, con las pruebas que se han producido se tiene que el acusado Domingo Zarza fibro cheques a la orden del señor Ignacio Mo rinigo, a pesar de que en dicho momento la cuenta 1 A fin de mantener la estructura constitucional de la doble instancia representada por los Tribunal es de Apelación, se ha considerado importante a los efectos de la racionalización de la tarea recurs iva, otorgar también competencia casacional (además de su competencia tradicional en el conocimiento de los recursos de apelación general) al revisar cómo los jueces de primera instancia han aplicado la ley penal o procesal penal en el juzgamiento de los hechos. Abg. Karina Penoni Secretaria 6 Es oportuno aclarar que si bien esta máxima instancia puede analizar el relato fáctico, está vedad a de modificar cómo ocurrieron los hechos -que pasó, quién lo hizo, cuándo, cómo y por qué- los cual es deberían estar perfectamente narrados en la solución, ante de apertura y sentencia de modo que ot orguen a cualquier persona que lo lea, la posibilidad de saber lo que ha ocurrido. 7 En ese mismo sentido, Roxin sostiene en su obra "Derecho Procesal Penal" que el objeto procesal ti ene tres funciones: designa el objeto de la litispendencia, demarca los límites de la investigación judicial y de la obtención de la sentencia, y define la extensión de la causa juzgada. (Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000). Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Pinedo Gandía Ministra Dra. Mu. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “DOMINGO JAVIER ZARZA GALVÁN Y OTRO S/ ESTAFA Y OTRO”.............. corriente ya se encontraba cancelada, esto se encuentra corroborado por la prueba documental (inform e del Banco Familiar) y la pericial realizada por el Perito Contable del Ministerio Público, Lic. Wi lliam Arias, quien realizó la pericia contable con los originales de los cheques remitidos al labora torio forense, los cuales fueron recibidos en dicha dependencia del Ministerio Público de acuerdo a la fs. 68 de la carpeta fiscal. Asimismo, la Lic. Castorina Guerrero realizó un Informe Técnico N° 1 3/2015, la misma procedió a examinar los cheques firmados por Domingo Zarza Galván, sobre los cuales refiere, a fs. 87/88 cf, que: “…a su presentación para el cobro han sido rechazados por: Inhabilita ción para operar en cuenta corriente; por cuenta cancelada…” En ese sentido, el testigo Juan Morinig o refirió conforme al análisis que siempre realizaba compraventas con ambos, es decir, con Héctor Ma rtínez y el acusado, Domingo Zarza, razón por la cual confiaba en ambos, este último era el secretar io y jefe de taller del Sr. Martínez…” “…Es importante mencionar que estos once cheques fueron ofrec idos como evidencias y exhibidos durante el debate conforme acta de juicio, asimismo, el perito ha r ealizado pericia sobre nueve de los once cheques pericia contable Lic. William Arias, los cuales fue ron rechazados por cuenta canceladas, no obstante, se recalca que los cheques fueron librados por el acusado Domingo Zarza cuando su cuenta ya estaba cancelada… En el Informe del Banco Familiar en su parte pertinente refiere que "Conforme nuestros registros, la cuenta corriente No 60-424343, fue hab ilitada en fecha 26 de diciembre de 2013, a nombre del Sr. DOMINGO JAVIER ZARZA GALVÁN con C.I. No.3 .851.403. La cuenta corriente No 60-244343 se encuentra inhabilitada desde la fecha 22 de abril de 2 014" Igualmente, es importante hacer mención, en primer lugar al hecho de que los cheques producidos en carácter de evidencia durante el debate, corresponden al número de cuenta 60-244343 habilitada e n el Banco Familiar, asimismo, respecto a la fecha de libramiento de los cheques se tiene que una ve z verificados los mismos, se puede constatar que todos fueron librados por el señor Domingo Zarza co n posterioridad al 21 de abril del 2014, es decir, una vez que la cuenta ya se encontraba cancelada” . De la lectura de este párrafo, se desprende que el tribunal explicó de manera aceptable cómo ha qued ado probado el nexo causal entre la conducta desplegada por el condenado, el error en que incurrrió la víctima y la disposición patrimonial que ésta ejerció, pues conforme a la base fáctica establecid a en el debate oral y los medios de pruebas producidos, Domingo Galván al momento de librar los cheq ues (Banco Familiar) tenía cuenta inhabilitada (desde el 22 de abril del 2014) y, pese a ello, comun icó a Jorge Morinigo su intención de pago por las mercaderías recibidas, lo cual indujo a la víctima al error sobre la contraprestación que recibiría y ocasionó que ésta le entregue los productos requ eridos por G. 42 950 000 (guaránies cuarenta y dos millones novecientos cincuenta mil) valor que rep resenta un perjuicio en el haber de este; por ende, los elementos del tipo objetivo de la estafa se encuentran cumplidos –los cuales requieren “causalidad” entre los mismos– atendiendo que la declarac ión falsa sobre el hecho produjo como resultado el error de la víctima, quien a consecuencia de dich o error dispuso de su patrimonio y, esa disposición causó un perjuicio patrimonial (saldo económico negativo que surge de la comparación del patrimonio de antes y después de la disposición de la vícti ma), razón por la cual, el reclamo de la defensa deviene notoriamente inconducente. En ese contexto, se evidencia la operación intelectual desarrollada por el órgano sentenciador en el proceso de formación de la sentencia, con arreglo a preceptos legales que gobiernan el 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DOMINGO JAVIER ZARZA GALVÁN Y OTRO S/ ESTAFA Y OTRO". Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Comparto y me adhiero al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Comparto la decisión asumida en el vo to de la Ministra Preopinante en el sentido de HACER LUGAR al Recurso de Casación, por cuanto la dec isión del Tribunal de Alzada ha omitido cumplir con su labor de control al no contestar el único agr avio propuesto por la defensa técnica del Sr. Domingo Javier Zarza Galván, que consistía en la "falt a de comprobación del nexo causal con relación a su defendido y la utilización de cheques de pagos d iferidos para la materialización del supuesto hecho punible de Estafa". El fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, contiene el vicio indicado como causal de casación dispuesto en el Art. 403, inciso 4, del C.P.P., debido a que en su fundamentación no ha explicado si la fundamentación efectuada sobre el nexo causal establecido por el Tribunal de Sentencia fue corre cta o no, por lo que el órgano revisor ha realizado un relato insustancial que no permite conocer el razonamiento jurídico por el cual entiende que el colegiado de mérito ha dictado una decisión funda da. Por consiguiente, el motivo de resolución manifestamente infundada está dado y corresponde decla rar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 150, de fecha 14 de agosto de 2020. Abg. Karinna Benítez Riera; me adhiero al voto de la Ministra Preopinante respecto a la solución ado ptada por Decisión Directa, en el sentido de CONFIRMAR LA S.D. N° 139, del 19 de mayo de 2020, dicta da por el Tribunal de Sentencia, por el hecho punible de ESTAFA, pero en base a los siguientes argum entos: La defensa técnica del acusado Domingo Javier Zarza Gavilán, en su escrito de Apelación Especial, co mo único agravio rechazó que el Tribunal de Sentencia no pudo comprobar el nexo causal de su defendi do y la utilización de cheques de pago diferido para la materialización del hecho punible de Estafa. Agregó que, al no existir nexo causal se demuestra la falta de tipicidad de la conducta de su defen dido, y además que no pueden darse los demás elementos del tipo legal de Estafa, ya que no existe in tervención de su defendido. Como último punto, el imputante expresa Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia ABRÍSTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: “DOMINGO JAVIER ZARZA GALVÁN Y OTRO S/ ESTAFA Y OTRO”. que el Tribunal de Sentencia tergiversó los hechos y omitió toda valoración probatoria que demuestre la inexistencia de la Estafa. De la lectura de la sentencia definitiva, surge que el Tribunal de mérito ha realizado el análisis d e la Tipicidad del tipo legal de Estafa, al expresar cuanto sigue: “...En cuanto a la tipicidad obje tiva, éste órgano juzgador por unanimidad sostiene que los elementos objetivos de los tipos penales de Estafa; han sido puntualmente demostrados en el debate oral con las pruebas producidas que son el testimonio de la víctima Juan Ignacio Morinigo, quien relató cómo ocurrió el hecho, cuando ocurrió y dio detalles de quien lo realizó, quedando establecido y probado que el mismo fue víctima de un he cho de Estafa por parte del acusado, así como el testimonio de la Sra. Nancy Lombardo, quien confirm ó la existencia de transacción comercial entre Héctor Martínez, el acusado Domingo Zarza y la víctim a. A la vez este extremo se encuentra respaldado por otros documentos que fueron producidos y que so n coincidentes y guardan relación con el hecho enjuiciado, como ser el Acta de denuncia formulado an te el Ministerio Público, facturas de compra de las herramientas y otras mercaderías con los montos detallados, informe del Banco Familiar y por el último el informe técnico pericial realizado por el perito Contable del Ministerio Público Lic. Willian Arias. En cuanto a la tipicidad subjetiva éste c uerpo colegiado sostiene conforme a lo probado en debate que la conducta desplegada por el acusado f ue dolosa. El plexo probatorio autoriza a aseverar que el acusado Domingo Javier Galván actuó con co nocimiento, capacidad, discernimiento, y voluntad; sabiendo que la consecuencia directa de su acción pondría en peligro el bien jurídico patrimonio que, como ya quedó referido, es decir, el mismo sabí a que lo que hacía estaba mal, tenía la capacidad de elegir entre hacer y no hacer, sin embargo, a p esar de ello lo realizó, estaba en la voluntad del mismo cometer o realizar el hecho y así lo hizo. Por lo expuesto; éste Tribunal concluye de manera unánime que el acusado Domingo Javier Zarza Galván actuó con dolo directo de primer grado, pues se determinó con conocimiento, capacidad, discernimien to y voluntad; por lo que la conducta del mismo es manifiestamente típica en su doble aspecto objeti vo y subjetivo y así vota el Tribunal Juzgador...”(sic) (pág. 206 vto. de autos). Sin embargo, corre sponde en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 del CPP, agregar una fundamentación complementaria so bre la Tipicidad y lo cuestionado por el recurrente. En primer lugar, conviene destacar que en la Estafa en el estudio de la Tipicidad, Tipo objetivo, de be analizarse el Objeto Material, Resultado típico, Nexo causal y la Modalidad. El Objeto material c onsiste en el Patrimonio Ajeno, en este caso el patrimonio de la víctima Sr. Juan Ignacio Morinigo R omero. Además, es pertinente destacar que a los efectos prácticos, en este tipo legal se continúa el análisis con la Modalidad consistente en: **1. DECLARACIÓN FALSA DE UN HECHO:** consiste en una simulación o disimulación capaz de inducir al error a una o a varias personas. Es el elemento específico de la estafa. En el caso de referencia, la cuestión es la siguiente: una promesa de pago futuro no es un hecho pre cisamente, porque lo futuro no es susceptible de ser comprobado. Por tanto, el haber el acusado prom etido el pago de la suma de Gs.42.950.000 (Gs. cuarenta y dos millones novecientos cincuenta mil) a la víctima, con once cheques de pago diferido con cuenta cancelada no es un hecho. 8
CORTE SUPREMA de JUSTICIA EXPEDIENTE: “DOMINGO JAVIER ZARZA GALVÁN Y OTRO S/ ESTAFA Y OTRO”, Sin embargo, la voluntad de pago es un acontecimiento presente, y por tanto un hecho que se da al mo mento de pronunciarla. Ahora bien, si al momento de realizar la promesa de pago, había la voluntad de pago ese es un hecho interno. Vale decir, para el presente caso es relevante determinar si al momento de librar los chequ es existía voluntad de pago por parte del Sr. Domingo Javier Zarza Galván. Respecto a ello, esa volu ntad de pago es justamente la que no existió por parte del acusado, ya que del análisis del Informe del Banco Familiar (fs.73 al 78 de la carpeta fiscal), se puede colegir que esta voluntad de pago po r parte del acusado Sr. Domingo Javier Zarza Galván no existía, esto surge de forma clara porque en aquella época en que se concretó la compra de las mercaderías por parte del acusado, y la época pact ada para el cobro de los cheques por parte de la víctima, la cuenta corriente a nombre del acusado y a se encontraba inhabilitada para operar desde el 22 de abril de 2014, e incluso la cuenta ya fue ca ncelada. En ese sentido, considero que el acusado realizó la declaración falsa al momento de concretarse la c ompra de mercaderías del Sr. Juan Ignacio Morínigo, puesto que no hubo por parte del acusado UNA VOL UNTAD REAL DE PAGO porque no había conforme fue acreditado, capacidad real de pago del Sr. Domingo J avier Zarza Galván, cumpliéndose así con el primer elemento de la Estafa. 2. **ERROR:** De los hechos probados por el Tribunal de Sentencia, se concluye que la víctima Sr. Ju an Ignacio Morínigo, cayó en error al representarse erróneamente la capacidad y por tanto la volunta d de pago del acusado. 3. **DISPOSICIÓN PATRIMONIAL:** se entiende por acto de disposición patrimonial el acto de afectació n del patrimonio. En cuanto al tercer elemento que es la disposición, se denota que se configura por que, precisamente la víctima cumple con la prestación y entrega de mercaderías al acusado por valor de la suma de Gs. 42.950.000 (Guaraníes Cuarenta y dos millones novecientos cincuenta mil) que salie ron de su patrimonio. Por otro lado, para que se pueda dar el Resultado típico dentro de la estafa se debe analizar el sig uiente elemento: **PERJUICIO PATRIMONIAL:** En efecto, en el presente caso el perjuicio patrimonial se configura por puesto que la víctima entregó mercaderías al acusado por la suma de Gs. 42.950.000 (Guaraníes Cuaren ta y dos millones novecientos cincuenta mil) que salió de su patrimonio, y como consecuencia no reci bió el pago pactado. En ese sentido, con respecto al PERJUICIO PATRIMONIAL conforme a la Teoría Econ ómica del Patrimonio que establece la suma de activos y pasivos con valor económico, aunque no hayan sido reconocidos jurídicamente, en este caso el perjuicio patrimonial se acreditó por el valor de l a venta de mercaderías por la suma de dinero de Gs. 42.950.000 (Guaraníes Cuarenta y dos millones no vecientos cincuenta mil). En estas condiciones, el Tipo Objetivo se encuentra completo. El perjuicio patrimonial en la víctima constituye el resultado formal, pero de dicho perjuicio causado a su vez, debe originarse la intención de obtener un **beneficio patrimonial indebido**. El beneficio debe se r la contracara del perjuicio. Abg. Karina Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez Candela MINISTRO Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: “DOMINGO JAVIER "ZARZA GALVÁN Y OTRO S/ ESTAFA Y OTRO"" Una vez acontecido el Resultado Típico, se debe establecer el **Nexo causal** que se da entre el aut or y el resultado típico. En efecto, de conformidad a la Teoría de la Equivalencia de las Condicione s (Sine qua non), si el acusado Domingo Javier Zarza Galván no hubiese intervenido declarando falsam ente entonces el resultado no hubiera acontecido. En el **Tipo Subjetivo**, se requiere el dolo de hecho más ELEMENTO SUBJETIVO ADICIONAL. Respecto al lado intelectual del dolo de hecho, el acusado se representó que al momento de librar los cheques n o contaba con la capacidad para cubrir las sumas en ellos establecida, por lo que se representó decl arar falsamente su voluntad de pagar por el préstamo de la suma de dinero que le fuera otorgada por la víctima. Además, se denota que el acusado se representó que con la entrega de los cheques la víctima caería e n error respecto de esa voluntad de pago, y finalmente se representó la disposición de la víctima, v ale decir, la entrega de la suma de dinero de 42.950.000 (Guaránies Cuarenta y dos millones novecien tos cincuenta mil), y el perjuicio patrimonial por el mismo monto. La representación fue como segura , el acusado conocía perfectamente su situación patrimonial y se representó como seguro que no tendr ía el dinero para el pago de las mercaderías que adquirió de la víctima. Respecto al lado volitivo a nhelaba el perjuicio patrimonial, existiendo por lo tanto dolo de primer grado. En ese sentido, en cuanto al Elemento Subjetivo Adicional, que consiste en la intención de lograr un beneficio patrimonial indebido a partir del perjuicio causado, debe analizarse como prolongación de l dolo de hecho en el lado intelectual de la Tipicidad. En este caso, el acusado se representó obten er un beneficio patrimonial indebido del perjuicio causado, puesto que no pagó a la víctima la suma de dinero que pactó con la misma. De igual manera, anhelaba este beneficio, en consecuencia se concluye que el tipo subjetivo de la ti picidad se encuentra completo, y en consecuencia la conducta atribuida al acusado Domingo Javier Zar za Galván se configuró dentro del tipo legal de Estafa. Ahora bien, en este caso debe ingresarse al estudio de los demás presupuestos de la punibilidad (tip icidad, antijuridicidad, reprochabilidad y demás condiciones de punción), debido que a el agravio se basó en un error de derecho material, (falta de comprobación de nexo causal), por lo tanto, habilit a al estudio de las mismas, porque forman parte de la estructura del hecho punible y de la punibilid ad. En cuanto a la **Antijuridicidad**, no hay circunstancias fácticas que ameriten el análisis acerca d e la existencia de una causa de justificación. Respecto a la **Reprochabilidad**, tampoco existen ci rcunstancias que apunten a algún error de prohibición, o referentes a algunos de los motivos estable cidos en el Art. 23 del CP, que impidan al acusado conocer la antijuridicidad de lo que hizo o motiv arse según la norma. Por último, no habiendo otros obstáculos respecto a los demás presupuestos de p unibilidad, se afirma que la conducta del acusado Domingo Javier Zarza Galván es punible conforme al Art. 187, inc. 1° del Código Penal, y 29, inc. 1° del mismo cuerpo legal. 10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “DOMINGO JAVIER ZARZA GALVÁN Y OTRO S/ ESTAFA Y OTRO”.............. En estas condiciones, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto en contra la Senten cia Definitiva N° 150 de fecha 14 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones y ANULAR el citado fallo, por los fundamentos expuestos, y por Decisión Directa CONFIRMAR la S.D. N° 139, de l 19 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia, agregando la fundamentación complementar ia señalada precedentemente, en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 del CPP. En cuanto a las costas procesales, corresponde imponerlas en el orden causado, en virtud a lo dispue sto en el Art. 261, segundo párrafo del CPP, teniendo en cuenta que no se hallan reunidos los requis itos exigidos para imponerlas a una de las partes. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°...27....... Asunción, 10 de Febrero de 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Enrique Espinola en representación del acusado Domingo Javier Zarza contra el Acuerdo y Sentencia N° 150 del 14 de a gosto del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Administración judicial de Central. Abg. Karina Ponce Secretaria 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 150 del 14 de agosto del 2020 y, por DECISIÓN DIRECTA CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 139 del 19 de mayo del 2020 dictada por el Tribunal de Sentencia, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO 11
EXPEDIENTE: "DOMINGO JAVIER ZARZA GALVÁN Y OTRO S/ ESTAFA Y OTRO" 4. REMITIR estos autos al juzgado competente. 5. ANOTAR, notificar y registrar: Subrayado veintiuno.2021. No valen. Leese veintidos. 2022. Ante m: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Juan Dejada Randrez Cano MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 12
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