Contenido completo: 88174.pdf
327/29 JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DENEGADO PROM. POR EL ABG. JOSE DOMINGO BAEZ GODOY EN EL EXPTE .: JOSE DOMINGO BAEZ GODOY C/ RAIMUNDO BAEZ GODOY S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". A.I. N° 985 Asunción, 17 de septiembre del 2.021. VISTA EN la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz de Colonia Independe ncia y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno en Ciudad Villarrica, Circunscripción Judicial Guairá, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: De las constancias de autos surgen que el Abogado José Domingo Godoy, en Causa propia, promovió Interdicto de recobrar la posesión del inmueble indivi dualizado como Lote N° 197, ubicado en Vista Alegre, Distrito Independencia, con dimensión de 15 hec táreas, contra Raimundo Báez Godoy, ante el Juzgado de Paz con sede en Colonia Independencia. El Juz gado, por A.I. N° 26 de fecha 15 de Junio de 2020 (fs. 1) se declaró incompetente para entender en e l presente juicio y fundó tal decisión en lo establecido por el Artículo 1º, literal "a", de la Ley N° 6059/2.018, que excluye la competencia de los Juzgados de Paz los Juicios que se refieren a las a cciones reales y posesorias sobre inmuebles. La parte actora interpuso recursos de nulidad y apelación contra la mencionada resolución, los que f ueron denegados por A.I. N° 31, de fecha 24 de Junio del 2.020 (fs. 2). Contra esta resolución, el a ctor planteó queja por recursos denegados ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comerci al, Segundo Turno, Ciudad Villarrica, Circunscripción Judicial Guairá, que resolvió primero, por A.I . N° 176, de fecha 32 de Octubre del 2.020, hacer lugar el Recurso de queja y dispuso que el Juzgado de Paz conceda ese Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Goraz Alberto Martinez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ.
Recurso y posterior a ello, por A.I. N° 285, de fecha 28 de Diciembre del 2.020 resolvió declarar pa rcialmente la nulidad del A.I. N° 176, de fecha 12 de Octubre del 2.020 y llamó "Autos" (fs. 15). Sustanciada la instancia recursiva, el Juzgado de Primera instancia resolvió por A.I. N° 66 de fecha 13 de abril de 2021: “DISPONER que el Juzgado de Paz de Independencia dé trámite a la presente acci ón que por INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN promueve JOSE DOMINGO BAEZ GODOY en contra de RAIMUNDO BAEZ GODOY, en los términos del considerando de la presente resolución”. Por ello remitió el expedi ente al Juzgado de Paz. Una vez recibidos los autos, la Juez de Paz dictó el A.I. N° 36 de fecha 28 de mayo de 2021 en el cu al entabló contienda negativa de competencia y remitió los autos a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por providencia de fecha 22 de junio de 2021 esta Sala Civil y Comercial de la Excmo. Corte Suprema de Justicia corrió vista al Ministerio Público (f. 35). El Fiscal Adjunto contestó en los términos d el Dictamen N° 1313 de fecha 30 de junio de 2021, en el cual manifestó que corresponde declarar comp etente para entender en este Juicio al Juzgado de Paz de Colonia Independencia. No cabe duda que podría existir contienda de competencia -negativa o positiva- entre el Juzgado de P rimera Instancia en lo Civil y Comercial y el Juzgado de Paz, no obstante, en el caso particular dic ha situación no ocurrió dado que, el Juzgado de Primera Instancia actuó en autos como órgano revisor de una resolución emanada del Juzgado de Paz. Debemos recordar que el art. 3 de la Ley 6059/19 establece: "Los recursos interpuestos contra las re soluciones
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DENEGADO PROM. POR EL ABG. JOSE DOMINGO BAEZ GODOY EN EL EXPTE .: JOSE DOMINGO BAEZ GODOY C/ RAIMUNDO BAEZ GODOY S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". RECUERDO: "Los Jueces de Paz y los correspondientes a las quejas por recurso denegado o por retardo de justicia, serán resueltos por el Juzgado de Primera Instancia del fuero pertinente, sin perjuicio de las disposiciones especiales reguladas en el Código Procesal Civil". En ese mismo sentido, el ar t. 38 literal "b" del Código de Organización Judicial dispone que, el Juez de Primera Instancia en l o Civil y Comercial es competente para entender en los recursos interpuestos contra las resoluciones definitivas de los Jueces de Paz, causando ejecutoria su resolución. En autos -bien o mal- el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial dictó el A.I.N° 66 del 13 de abril del 2021, en revisión del A.I.N° 26 de fecha 15 de junio de 2020, este emanado del Juez de Paz. Es decir, estudió los recursos interpuestos por el Abogado José Domingo Báez Godoy contra e l decisorio del Juez de Paz; así las cosas, existe un pronunciamiento en autos sobre la competencia para entender en estos autos, resolución firme y, más allá de que el Juzgado de Paz no coincida con lo allí decidido, no se encuentra habilitado para cuestionar lo resuelto, dado que -repitimos- la de claración de competencia por parte del Juzgado de Primera Instancia lo realizó en su carácter de órg ano revisor. Meramente obtier debe decirse que esta Magistratura en fallos anteriores ya resolvió que el órgano c ompetente para entender en materias de interdictos posesorios de inmuebles que no sobrepasen los lím ites establecidos en la Ley 6059/18 es el Juzgado de Paz (vide: A.I.N° 947 del 11 de diciembre del 2 020, A.I.N° 946 del 11 de diciembre del 2020, A.I.N° 1026 del 21 de diciembre del 2020). Dr. Eugenio Jiménez R., Ministero Cesar Antonio González Pierina Ozuna Wood, Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberto Martínez Simón, Ministro <table> <tr> <td></td> <td>ESTADÍSTICA CIVIL</td> </tr> <tr> <td colspan="2">C/ 39-2021</td> </tr> <tr> <td colspan="2">25-2020</td> </tr> <tr> <td colspan="2">24-2020</td> </tr> <tr> <td colspan="2">19-2020</td> </tr> <tr> <td colspan="2">18-2020</td> </tr> <tr> <td colspan="2">17-2020</td> </tr> <tr> <td colspan="2">16-2020</td> </tr> <tr> <td colspan="2">15-2020</td> </tr> <tr> <td colspan="2">14-2020</td> </tr> <tr> <td colspan="2">13-2020</td> </tr> <tr> <td colspan="2">12-2020</td> </tr> <tr> <td colspan="2">11-2020</td> </tr> <tr> <td colspan="2">10-2020</td> </tr> <tr> <td colspan="2">09-2020</td> </tr> <tr> <td colspan="2">08-2020</td> </tr> <tr> <td colspan="2">07-2020</td> </tr> <tr> <td colspan="2">06-2020</td> </tr> <tr> <td colspan="2">05-2020</td> </tr> <tr> <td colspan="2">04-2020</td> </tr> <tr> <td colspan="2">03-2020</td> </tr> <tr> <td colspan="2">02-2020</td> </tr> <tr> <td colspan="2">01-2020</td> </tr> <tr> <td colspan="2">31-2019</td> </tr> <tr> <td colspan="2">30-2019</td> </tr> <tr> <td colspan="2">29-2019</td> </tr> <tr> <td colspan="2">28-2019</td> </tr> <tr> <td colspan="2">27-2019</td> </tr> <tr> <td colspan="2">26-2019</td> </tr> <tr> <td colspan="2">25-2019</td> </tr> <tr> <td colspan="2">24-2019</td> </tr> <tr> <td colspan="2">23-2019</td> </tr> <tr> <td colspan="2">22-2019</td> </tr> <tr> <td colspan="2">21-2019</td> </tr> <tr> <td colspan="2">20-2019</td> </tr> <tr> <td colspan="2">19-2019</td> </tr> <tr> <td colspan="2">18-2019</td> </tr> <tr> <td colspan="2">17-2019</td> </tr> <tr> <td colspan="2">16-2019</td> </tr> <tr> <td colspan="2">15-2019</td> </tr> <tr> <td colspan="2">14-2019</td> </tr> <tr> <td colspan="2">13-2019</td> </tr> <tr> <td colspan="2">12-2019</td> </tr> <tr> <td colspan="2">11-2019</td> </tr> <tr> <td colspan="2">10-2019</td> </tr> <tr> <td colspan="2">09-2019</td> </tr> <tr> <td colspan="2">08-2019</td> </tr> <tr> <td colspan="2">07-2019</td> </tr> <tr> <td colspan="2">06-2019</td> </tr> <tr> <td colspan="2">05-2019</td> </tr> <tr> <td colspan="2">04-2019</td> </tr> <tr> <td colspan="2">03-2019</td> </tr> <tr> <td colspan="2">02-2019</td> </tr> <tr> <td colspan="2">01-2019</td> </tr> <tr> <td colspan="2">31-2018</td> </tr> <tr> <td colspan="2">30-2018</td> </tr> <tr> <td colspan="2">29-2018</td> </tr> <tr> <td colspan="2">28-2018</td> </tr> <tr> <td colspan="2">27-2018</td> </tr> <tr> <td colspan="2">26-2018</td> </tr> <tr> <td colspan="2">25-2018</td> </tr> <tr> <td colspan="2">24-2018</td> </tr> <tr> <td colspan="2">23-2018</td> </tr> <tr> <td colspan="2">22-2018</td> </tr> <tr> <td colspan="2">21-2018</td> </tr> <tr> <td colspan="2">20-2018</td> </tr> <tr> <td colspan="2">19-2018</td> </tr> <tr> <td colspan="2">18-2018</td> </tr> <tr>
Por todo lo anterior, es que no concurren los requisitos para la existencia de una contienda negativ a de competencia propiamente. En este orden de ideas y dado que incluso ya existió en autos el pronu nciamiento -firme- por el órgano revisor respecto a quien corresponde la competencia, corresponde so breseer la presente contienda y remitir los autos al Juzgado de Paz de Colonia Independencia a los e fectos de que continúe la tramitación de los mismos, debiéndose, al mismo tiempo, librar Oficio anot iciando de la decisión a la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, de Vi llarrica, Circunscripción Judicial de Guairá, conforme con lo dispuesto en el Artículo 12, del Códig o Procesal. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero al sentido del voto del Ministro preopina nte, en cuanto resuelve la falta de configuración de una contienda en el presente caso; más me permi to realizar una reserva respecto de la consideración obiter expuesta. Al respecto, como he sostenido en ocasiones anteriores, las pretensiones planteadas en juicios como el presente exceden la competencia de los Juzgados de Paz, correspondiendo a los Juzgados de Primera Instancia; sin embargo, en el presente caso la contienda de competencia no ha quedado fijada, con l o cual, adhiero al resultado del voto del Ministro preopinante. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Eugenio Ji ménez Rolón por compartir idénticas motivaciones. POR TANTO, la Excelentísima; <signature>Signature</signature>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DENEGADO PROM. POR EL ABG. JOSE DOMINGO BAEZ GODOY EN EL EXPTE .: JOSE DOMINGO BAEZ GODOY C/ RAIMUNDO BAEZ GODOY S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: la contienda de competencia, por los fundamentos expuestos en el considerando. REMITIR estos autos al Juzgado de Paz con sede en Ciudad Villarrica Independencia. OFICIAR al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Segundo Turno, sede Ciudad Villar rica Circunscripción Judicial Guairá, informando la decisión. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Ministro Alberto Martínez Simón Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J.
← Volver a los resultados