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653/27 JUICIO: "IMPUGNACIÓN FORMULADA POR LA MAGISTRADA ABG. GRACIELA ORTÍZ CONTRA LA EXCUSACIÓN DEL MAGIST RADO WILFRIDO GODOY M. EN LOS AUTOS: FRANCIS ETIENE MARIE PERIER S/ SUCESIÓN". A.I. N° 984 Asunción, 17 de septiembre del 2.021.- VISTOS: La impugnación formulada por la Magistrada Graciela O rtiz de Villalba, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circun scripción Judicial Alto Paraná, contra la excusación del Conjuez Wilfrido Oscar Godoy, integrante de l Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la misma Circunscripción Judicial, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: La Magistrada Graciela Ortiz de Villalba, impugnó la inhibición del mencionado Magistrado. Expresó que en otros procesos civiles, el referido colega s e ha excusado de entender por la intervención de la profesional Paola Ayumi Horita, e invocó el art. 21 del Código Procesal Civil, sin expresar y probar las razones de su separación, con lo cual no di o cumplimiento al art. 22 del citado cuerpo legal. Aclaró que en nuevas inhibiciones el Magistrado a gregó la causal prevista en el literal "j" del art. 20 del Código Procesal Civil, donde se repitió l a ausencia de fundamentación y prueba que justifique su separación, por ende solicitó dar trámite a la presente impugnación (fs.22/23). A fin de comprender acabadamente la cuestión propuesta y la situación procesal de ella derivada, res ulta necesaria una breve reseña de las actuaciones producidas. El Magistrado Wilfrido Oscar Godoy M., se inhibió del presente juicio en fecha 1 de Febrero del 2.02 1 (f.3) y a tal efecto invocó la causal prevista en el art. 20, literal "j" del Código Procesal Civi l, en relación a la SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Pierina Ozuna Wood Actuaria secretaria Judicial II - CSJ. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garanz Ministro Alberto Martínez Simón
Abg. Paola Ayumi Horita. Luego, en su reemplazo se puso a consideración de la Magistrada Juliana Gim énez, la integración de los presentes autos, en fecha 16 de Junio del 2.021(f.7). La citada Magistra da quien no aceptó la integración e invocó la causal prevista en el literal "i" del art. 20 del Códi go Procesal Civil, como fundamento de su decisorio (f.8). Por último, en reemplazo de la Magistrada Juliana Giménez, por providencia de fecha 17 de Junio del 2.021, se dispuso la integración del Tribunal con la Magistrada Graciela Ortiz, quien no aceptó y a su vez, impugnó la excusación del Magistrado Wilfrido Oscar Godoy Martínez(f.9 y fs.22/23, respectiv amente). Ahora bien, revisada la presente impugnación presentada, se advierte fácilmente que la misma fue pla nteada per saltum con relación al Magistrado impugnado, alterando el orden natural y remontándose a separaciones anteriores a la inmediatamente precedente, lo cual no resulta admitido, puesto que la f acultad de impugnación se extiende solo al subrogado inmediato, en el caso de autos, únicamente cont ra la Magistrada Juliana Giménez. Así lo dispone el art. 22, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, que establece: "El juez deber á manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incide nte al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". Surgen, de la norma transcrita, dos circunstancias que merecen especial consideración. En primer lug ar, la impugnación está reservada al conjuez reemplazante; el
JUICIO: "IMPUGNACIÓN FORMULADA POR LA MAGISTRADA ABG. GRACIELA ORTÍZ CONTRA LA EXCUSACIÓN DEL MAGIST RADO WILFRIDO GODOY M. EN LOS AUTOS: FRANCIS ETIENE MARIE PERIER S/ SUCESIÓN". reemplazo según expresamente lo dispone el art. 200 inciso al del Código de Organización Judicial, e s sucesiva. Naturalmente, la sucesividad implica un orden cronológico ordenado prioritariamente; est o es, la integración no es simultánea sino sucesiva, a medida que las vacancias se producen, se proc ede ordenadamente a la integración. Coloquialmente, el reemplazo sucesivo implica que cada Conjuez r eemplaza al que lo antecede en la separación; y ello debe ser así lógicamente, ya que incluso física mente es imposible que una persona reemplace simultáneamente a dos, u ocupe sus mismas funciones al mismo tiempo. Así, es claro que el orden sucesivo de integración indica que cada Conjuez reemplaza a quien lo antecede inmediatamente en la cadena de sustitución, y sobre esto no puede haber mayor dud a. En segundo lugar, conforme con el art. 22 del Código Procesal Civil, el juez subrogante debe impugna r la separación desajustada a derecho, vale decir, la impugnación de la separación contraria a derec ho no es una conducta facultativa, sino obligatoria. Reiteramos: el Conjuez reemplazante está obliga do, en cualquier caso, a impugnar la separación contraria a derecho. Entonces, por imposición legisl ativa expresa, el contralor de la legitimidad de la separación es naturalmente el subrogante inmedia to. Ello indica, en términos más sencillos, que cada Conjuez tiene el deber de controlar la legitimi dad de la excusación de su subrogado inmediato previamente a cualquier otra actividad procesal. El h echo de que a su vez el subrogante se aparte, implica y supone un control con resultado positivo res pecto de la legitimidad; las inhibiciones sucesivas presuponen realizado, por parte de cada subrogan te, el examen de referencia en cuanto a la SECRETARIA PODER JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II. S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Salvador García Ministro Alberto Martínez Simón
legitimidad de la separación del subrogado. La inexistencia fáctica de dicho control no es fundament o suficiente, per se, para permitir extender el control del subrogante a sus antecesores mediados en la cadena de separaciones; ello no es admitido por la norma, que se refiere únicamente al Conjuez r eemplazante, en los términos del art. 22 del Código Procesal Civil. Como ya lo dijéramos, el reempla zante sustituye exclusivamente, incluso por la lógica física, a su antecesor inmediato, y solo respe cto de él existe el deber de verificación de la legalidad de la separación. De producirse tal omisió n, los mecanismos de responsabilidad son otros, pero los mismos no se extienden a la admisión de la impugnación per saltum, vedada por la interpretación sistemática de la disposición del art. 22 del C ódigo Procesal Civil. En suma, si la integración es sucesiva, el reemplazo también lo es, puesto que resulta obvio que el reemplazante solo sustituye a su reemplazado, y no a quienes lo anteceden en la cadena. Dicho reempl azante, a su vez, está obligado a impugnar la excusación improcedente de su reemplazado, de acuerdo a la explicación desarrollada. Aquí, la hoy impugnante es subrogante de la Conjuez Juliana Giménez, según surge de f.9. En consecue ncia, tal como se adelantará párrafos más arriba, la Magistrada impugnante no puede cuestionar la ex cusación de los Magistrados a quienes no reemplaza. Siendo así, corresponde rechazar la impugnación formulada contra la excusación del Conjuez Wilfrido Oscar Godoy Martínez. Consecuentemente, por las razones expuestas párrafos arriba se debe rechazar la impugnación plantead a por Graciela Ortiz, Miembro del Tribunal de Apelación en lo
JUICIO: "IMPUGNACIÓN FORMULADA POR LA MAGISTRADA ABG. GRACIELA ORTÍZ CONTRA LA EXCUSACIÓN DEL MAGIST RADO WILFRIDO GODOY M. EN LOS AUTOS: FRANCIS ETIENE MARIE PERIER S/ SUCESIÓN". Civil Y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, contra la excusación de Wilfrido O. Godoy M., Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la misma Circunscripción; y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Art. 33 del Có digo Procesal Civil. Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticas motivaciones. Opinión del señor Ministro Cesar Antonio Garay: En el sub examine, se constata que el Conjuez del Tr ibunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial, Alto Paraná, Wi lfrido Oscar Godoy, invocó el Artículo j), del Código Procesal Civil y Artículo 21 del mismo Cuerpo legal y se excusó de entender en éste y en todos los Juicios donde intervenga la Abogada Paola Ayumi Horita (fs.3). Por Providencia con fecha 5 de Febrero del 2.021, el Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la misma Circunscripción Judicial, Roberto Macoritto, se separó de ente nder en esta Causa, en virtud al Artículo 20, inciso f), del Código Procesal Civil y Artículo 21, de l mismo Cuerpo legal, en razón de haber intervenido como Juez de Primera Instancia (fs.4). Ante las inhibiciones, se dispuso integrar ese Tribunal de Apelación con el Conjuez del Tribunal de Apelación, Primera Sala, Emilio Gómez, quien aceptó. Por su parte, la Conjuez del Tribunal de Apelac ión Primera Sala, Juliana Giménez Portillo, hizo lo propio y no aceptó integrar (fs.7,8). Por Providencia con fecha 17 de Junio del 2.021, se dispuso integrar ese Tribunal de Apelación con l a Conjuez SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garay Alberto Martínez Simón Ministro
del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Graciela Ortiz de Villalba, quien n o aceptó e impugnó la excusación del Conjuez Wilfrido Godoy por los fundamentos expuestos en el info rme obrante a fojas 22/3 y vito. Ante la secuencia de inhibiciones se ha sostenido con alguna frecuencia el criterio que la impugnaci ón solamente puede ser efectuada contra el Magistrado que ha sido designado con inmediata anteriorid ad al impugnante, no pudiendo este (el impugnante) cuestionar las excusaciones anteriores. Este crit erio sólo puede ser tenido en cuenta si la cuestión a ser resuelta involucra una sola excusación en cuyo caso, obviamente, el siguiente designado solamente podría impugnar la designación del inmediata mente antecesor. Pero, cuando, como en este caso en estudio, se tiene la secuencia de inhibiciones r esulta necesario analizar quiénes de los inhibidos se han apartado correctamente de entender en el p roceso y quiénes no. Finalmente, determinar la remisión de los Autos al Magistrado a quien correspon de intervenir en el proceso. Realizada la disquisición pertinente, concierne analizar la excusación del Conjuez Wilfrido Godoy, n o sin antes advertir que las excusaciones de los Conjuces Roberto Macoritto y Juliana Giménez Portil lo, no son materias de estudios pues no fueron impugnados por la recurrente. Si bien, las causales de inhibiciones surgen de la Ley, las mismas deben ser juzgadas de modo restri ctivo, evitando separaciones de Jueces por invocaciones injustificadas que únicamente lograrían dila tar y retrasar el proceso. Es por ello que en cada caso concreto, se
JUICIO: "IMPUGNACIÓN FORMULADA POR LA MAGISTRADA ABG. GRACIELA ORTÍZ CONTRA LA EXCUSACIÓN DEL MAGIST RADO WILFRIDO GODOY M. EN LOS AUTOS: FRANCIS ETIENE MARIE PERIER S/ SUCESIÓN". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA deben analizar las motivaciones que concurren para proceder a su separación. Es necesario señalar que, a fojas 20, obra copia del A.I. N° 653, con fecha 8 de Octubre del 2.020, dictada por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por el cual se resolvió hacer l ugar a la impugnación incoada contra el Conjuez Godoy, en razón que en esa oportunidad no dio cumpli miento a lo previsto en Artículo 22, del Código Procesal Civil, donde tan solo invocó el Artículo 21 , del mismo Cuerpo legal. Sin embargo, en esta nueva oportunidad el impugnado se excusó de entender en éste Juicio invocando el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil, que reza: "enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos", con relación a la Abogada Paola Ayumi Horita . Para que la "enemistad, odio o resentimiento" se configuren, tienen que resultar de actos manifiesto s del Magistrado, los que habrán de manifestarse por hechos concretos y conocidos que afecten de mod o alguno su deber de imparcialidad. Cabe precisar que la causal de "enemistad, odio y resentimiento", ha sido expresamente asumida por e l impugnado, lo que resulta suficiente e irrefutable para razonar que esa determinación podrá influi r en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad, cualidad inexorable para entender en Juicio. Lo esgrimido por el Conjuez Wilfrido Godoy constituye una causal válida de excusación, puesto que afec taría la imparcialidad del mismo y no requiere prueba alguna, en razón que se sitúa en su fuero inte rno, por lo que su invocación es prueba suficiente para justificar su inhibición, requerida en el Ar tículo 22 del Código Procesal Civil y Artículo 14, de la Ley N°
3.759/2.009 que "Regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de Magistrados". En estas condiciones, resulta poco prudente y a contramano del sentido y razón comunes imponer al Co njuez Wilfrido Godoy, siendo que él asume que su imparcialidad se vería afectada por sentidos abstra ctos que -reiteramos- provienen de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento de l Artículo 16, de la Constitución Nacional, que estatuye: "...Toda persona tiene derecho a ser juzga da por tribunales y jueces competentes, independiente e imparciales". En virtud a las argumentaciones pergeñadas, en Derecho corresponde no hacer lugar a la impugnación i ncoada por la Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripci ón Judicial Alto Paraná, Graciela Ortiz de Villalba contra el Conjuez del Tribunal de Apelación en l o Civil y Comercial, Segunda Sala, de la misma Circunscripción Judicial, Wilfrido Oscar Godoy, por l as motivaciones explicitadas y la diáfana disposición de la Ley en lo que hacen al thema decidendum. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la impugnación deducida por la Magistrada, Abg. Graciela Ortiz, contra la inhibición del Ma gistrado Wilfrido Oscar Godoy Martínez. DEVOLVER estos autos al Tribunal de Origen. ANOTAR, notificar y registrar. Alto mi Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simon Ministro
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