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789/10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LIDIA ORIHUELA MARIN C/ PABLA SERVIN VALDEZ Y OTRA S/ USUCAPIÓN". A.I. No 930 Asunción, 16 de septiembre del 2.021- Y VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada María Elena Cáceres de Sca ppini, en representación de Lidia Orihuela Marín, contra el A.I. № 218, de fecha 6 de Septiembre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunsc ripción Judicial Paraguarí (fs. 137/139); y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DE SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Por el citado Auto Interlocutorio, el referido Tribunal resolvió: "1- DECLARAR la Caducidad de la In stancia en los autos caratulados: "LIDIA ORIHUELA MARIN C/ PABLA SERVIN VALDEZ Y OTRA S/ USUCAPIÓN", por haber transcurrido el plazo establecido en la Ley, de conformidad a lo expuesto en el considera ndo de la presente resolución. 2- IMPONER costas a la parte actora. 3- ANOTAR [...] " (fs. 122/123). Luego, por A.I. № 25, de fecha 18 de Febrero del 2.019, el mismo Tribunal resolvió conceder los Recu rsos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada María Elena Cáceres de Scappini, en represen tación de Lidia Orihuela Marín, contra el Auto Interlocutorio arriba mencionado (f. 130). En primer lugar, corresponde analizar si los recursos han sido bien o mal concedidos, puesto que la Facultad de juzgar definitivamente su admisibilidad recae siempre en el órgano superior. Esto por lo que dispone el Artículo 417 del Rito Civil. Al respecto, el Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "El Recurso de Apelación ante la C orte Suprema de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva" Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera Instancia [...] contra las sentencia s recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio p osterior, no se da este recurso [...] Procederá también contra las resoluciones originarias del Trib unal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente." Así, corresponde analizar el tipo decisión adoptado en la Resolución recurrida, a los efectos de ver ificar si esta es susceptible de Recurso ante esta máxima Instancia.-. De la lectura del considerando del Fallo recurrido, se constata que el Tribunal de Apelación concluy ó que se produjo la Caducidad del juicio en Primera Instancia. Luego, a tenor de la norma arriba tra nscripta, y de la jurisprudencia constante y uniforme de esta Sala, la resolución sobre la Caducidad , que pone fin a la instancia de modo anómalo por una vicisitud de carácter procesal, no puede tener doble revisión. Por ello, la Caducidad de la Primera Instancia no es -ni puede ser- sometida al juz gamiento de esta Alzada. Es que, de ordinario, esa es una cuestión decidida por el Juzgado de Instan cia originaria y, eventualmente, revisada por el Tribunal de Apelación; con el consecuente agotamien to del principio de la doble instancia. Si bien es cierto, en este caso, podría dudarse de la aplicabilidad de la mencionada conclusión, baj o el argumento del carácter originario de la resolución del Tribunal de Apelación; no es menos ciert o que esa duda se disipa con una recta -en Derecho- interpretación de los alcances de la Sentencia D efinitiva del Juzgado de Primera Instancia. En efecto, la Caducidad, si bien no fue expresamente est udiada, sí fue implicitamente considerada y no declarada por el A quo con el dictamiento de su Resol ución Definitiva. Ello es así, porque el órgano
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LIDIA ORIHUELA MARIN C/ PABLA SERVIN VALDEZ Y OTRA S/ USUCAPIÓN". jurisdiccional, al dictar sentencia definitiva, considera -aunque sea de manera implícita- las incid encias del proceso que pondrá fin, de modo previo a la consideración de la sustancia del litigio. En ese contexto, cabe entender que la judicatura analiza la vigencia del proceso y si amerita -o no- e l pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión puesta a su conocimiento. Al ser así, no puede hablarse, propiamente, de una Resolución originaria del Tribunal de Apelación, por cuanto que revisó, en Instancia recursiva, la vigencia del proceso, de manera disímil al tempera mento del Juzgado de Primera Instancia, sobre idéntica materia. Por consiguiente, el auto recurrido por tratarse de Resolución Interlocutoria no originaria de Segun da Instancia, y que se dictó en revisión de otra de la Instancia anterior, no es recurrible ante el más alto Tribunal, de conformidad con el Artículo 403 del Rito Civil, ya aludido. En consecuencia, corresponde declarar mal concedidos los Recursos interpuestos por la Abogada María Elena Cáceres de Scappini, en representación de Lidia Orihuela Marín, contra el A.I. N° 218, de fech a 6 de Septiembre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Paraguari. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: CUESTIÓN PREVIA: Disiento con el voto del Ministro preopinante por las motivaciones que siguen: En autos, el Tribunal de Apelación resolvió la caducidad de la instancia originaria, sin que el Juzg ado de origen la haya estudiado o declarado expresamente. Sobre el punto, se ha dicho que la decisió n del Tribunal de Apelación no es originaria sino derivada, puesto que estudió una cuestión implícit amente resuelta por el Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
Juzgado de origen; con ello, tal resolución ya no podría ser objeto de estudio en esta sede recursiv a. De cara a tales argumentos, la presente disidencia se encuentra fundada en dos puntos: a) En el pres ente caso, no es posible entrever una decisión implícita en el fallo del Juzgado de origen; b) la de cisión del Tribunal de Apelación es originaria. La primera cuestión guarda estrecha relación con la interpretación de la sentencia. Al respecto, como bien se apunta en el voto que me antecede, existen casos en los que es posible adv ertir decisiones implícitas; pero aquí debe agregarse que ello solo sucede cuando aquellas decisione s sean claros corolarios de cuestiones expresamente decididas. En estos casos, la cuestión resuelta implícitamente debe seguirse sin solución de continuidad de la cuestión resuelta expresamente, de ta l forma que negar que exista una decisión implícita sea contrario a toda lógica o criterio de razona bilidad. En tales casos, bien pueden considerarse determinadas cuestiones resueltas de manera implícita, aun en grado de revisión y, con ello, no existiría omisión de pronunciamiento. Ahora bien, en el caso de autos, la caducidad procesal no es un corolario lógico de la decisión del Juzgado de origen; antes bien, es una cuestión omitida que pasó inadvertida por dicho órgano. Prueba de ello es que en la instancia de origen siquiera fue planteada tal caducidad; tanto por las partes o por el Secretario del Juzgado; menos aun fue mencionada por el Juzgador en parte alguna de su sentencia. Esto nos conduce, pues, a concluir que fue una cuestión omitida, antes que objeto de d ecisión implícita.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LIDIA ORIHUELA MARIN C/ PABLA SERVIN VALDEZ Y OTRA S/ USUCAPIÓN". Ello sentado, resulta fácil concluir que la resolución del Tribunal de Apelación es originaria y no derivada. Veamos esto a continuación. Para proponer que una resolución sea derivada, deben concurrir dos requisitos: a) Que exista una dec isión antecedente sobre el asunto, una decisión o declaración jurisdiccional cuya pertinencia es rev isada; b) que la decisión posterior se motive y funde en la primera, juzgando la misma cuestión. Como puede verse, el presupuesto y fundamento de una resolución derivada, es una resolución originar ia que resuelva primeramente la misma cuestión. Esto último no sucede en el caso que nos ocupa: el Juzgado de Primera Instancia dictó resolución def initiva sin pronunciarse sobre una caducidad de instancia, supuestamente operada para tal momento pr ocesal; tal cuestión fue advertida recién por el Tribunal de Apelación que, sin revisar directamente la resolución definitiva que motivó el proceso de impugnación, resolvió la caducidad de la instanci a originaria. A partir de ello, se tiene que si bien los hechos juzgados -transcurso del plazo semestral de caduci dad- sucedieron originalmente en la instancia originaria, la cuestión no fue atendida por el Juzgado de Primera Instancia, sino completamente inadvertida; con lo cual, el Tribunal de Apelación, por pr imera vez en el proceso y con carácter originario, sometió a examen la caducidad operada, resolviend o declararla. Por tanto, claramente nos ocupa una decisión originaria del Tribunal de Apelación que, bien o mal, j uzgó sobre una cuestión sucedida en la instancia originaria, inadvertida por el Juzgado de Primera I nstancia. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial (T-OSJ.) Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio García Ministro Alberto Martinez Simon
Con ello, la caducidad de la instancia no transitó aun por el doble juzgamiento, necesario para que precluya toda posibilidad de estudiarla. Por todo lo dicho, los recursos de apelación y nulidad interpuestos son admisibles, por lo que, en a delante, se atenderán los agravios expuestos. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: La parte recurrente, al fundar este recurso, sostiene que el Tribun al de Apelación se ha pronunciado sobre una cuestión no propuesta en sede recursiva -caducidad de la instancia originaria; ello justificaría la declaración de nulidad del interlocutorio recurrido. Como desde ya puede verse, la cuestión radica en determinar si la decisión en cuestión fue dictada e n la esfera de competencias del Tribunal de Apelación. La competencia en razón de grado del Tribunal de Apelación se encuentra regulado en el art. 420 del C.P.C.: "Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dis puesto en el artículo 113. No obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios, u o tras cuestiones accesorias derivadas de la sentencia de primera instancia." De esto se sigue que son dos los extremos que fijan la competencia del Tribunal en razón de grado: P or un lado, el contenido de cuanto fuera objeto de petición en la instancia de origen; y segundo, el contenido de la resolución recurrida -objeto de revisión-, con las cuestiones accesorias que de ell a derivan, siempre que ello fuere objeto de recurso. A esto deben agregarse los hechos sucedidos ant e su instancia, como, por ejemplo, nulidad de actuaciones procesales de segunda instancia, deserción de recursos de apelación, decaimientos, etc.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LIDIA ORIHUELA MARIN C/ PABLA SERVIN VALDEZ Y OTRA S/ USUCAPIÓN". Como desde ya puede verse, no pueden proponerse en sede recursiva cuestiones cuyo tratamiento no fue propuesto por las partes en la instancia de origen; y tampoco pueden proponerse cuestiones no resue ltas por el Juzgado de origen, con excepción de los vicios sancionables ex art. 113 y 404 del C.P.C. ; todo ello en razón de que el Tribunal de Apelación es incompetente en razón de grado respecto de t ales cuestiones. Dicho de otra manera, el primer límite (I) de competencia en razón de grado del Tribunal se encuentr a determinado por el contenido del debate y de la decisión de la sentencia recurrida; y tal contenid o puede luego ser circunscripto nuevamente por las partes, en tanto recurran solo determinadas decis iones (II). Y correlativamente con ello, el contenido del debate en sede recursiva nunca puede ser a mpliado por las partes, fuera de los primeros límites señalados (I). En razón de síntesis, puede concluirse que en sede recursiva no puede ser objeto de estudio aquello que no fue destinado a la resolución del Juez de origen: "En primer lugar, las Cámaras conocen de lo s recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones de los jueces de primera instanci a. Desde luego, no todas las resoluciones son apelables, pero cuando el recurso es procedente, el Tr ibunal no podrá fallar en segunda instancia sobre ningún capítulo que no se hubiese propuesto a la d ecisión del inferior [...] por aplicación de la máxima romana tantum appellatum quiantum devolutum. Dentro de estos límites, el Tribunal de segunda instancia tiene el mismo conocimiento pleno del nego cio que el primer juez." (Alsina, Hugo, T. II, p. 564). En el caso de autos, en el parágrafo que antecede se ha dejado sentado que la caducidad de la instan cia originaria no fue propuesta o resuelta -siquiera de manera Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
implícita- por el Juzgado de origen; de todo lo cual se sigue que la caducidad de la instancia de or igen no formó parte del contenido sobre el cual el Tribunal podía ejercer su facultad revisora. A lo sumo, habiéndose peticionado la caducidad de la instancia de origen ante el Tribunal de Apelaci ón como causal de nulidad de la resolución recurrida -lo cual surge del escrito de agravios del recu rrente ante el Tribunal de Apelación-, este órgano debió descartar tal cuestión en sede de nulidad, sea porque la cuestión, al no ser propuesta ante el órgano de origen, no puede constituir argumento válido en sede recursiva; sea porque no constituye causal de nulidad. Pero en todo caso, la cuestión se resuelve en su improponibilidad ante el Tribunal de Apelación, y la falta de competencia de éste para fallar sobre el asunto. A esto cabe agregar que el Tribunal de Apelación no encuadró expresamente la cuestión propuesta en s ede de nulidad o de apelación; antes bien, declaró la caducidad de la instancia originaria, sin anul ar o revocar expresamente la decisión del Juez de origen. Es decir, además de su incompetencia en razón de grado, el Tribunal de Apelación la hizo patente en tanto resolvió de manera originaria, en segunda instancia, una cuestión sucedida en la instancia de origen, sin siquiera encuadrar tal cuestión en el recurso de nulidad o de apelación. Así las cosas, concluyo que el Tribunal de Apelación resolvió una cuestión respecto de la cual era i ncompetente en razón de grado, con lo cual, el vicio de nulidad se encuentra verificado, debiéndose declararlo en consecuencia. En efecto, los autos deben ser remitidos al Tribunal de Apelación a fin de que imprima el trámite correspondiente. Juzgado de Apelación 15 de Octubre de 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LIDIA ORIHUELA MARIN C/ PABLA SERVIN VALDEZ Y OTRA S/ USUCAPIÓN". Costas: Corresponde su imposición, en ambas instancias, la parte que provocó la caducidad en segunda instancia que resultó apelada en la presente instancia -parte demandada-. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Vista la forma en la que fue resuelto el recurso de nulidad, no c abe ya el estudio de este recurso. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: CUESTION PREVIA: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Alberto Martínez Simón por compartir idén ticas motivaciones. Es mi voto. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Alberto Martínez Simón po r compartir idénticas motivaciones. Es mi voto. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Alberto Martínez Simón por compartir idénticas motivaciones. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: ANULAR el A.I. N° 218, de fecha 6 de septiembre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación Civi l, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Paraguarí, conforme con lo expuesto en el ex ordio de la Resolución. IMPONER las Costas de ambas instancias a la parte demandada. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: César Antonio Garay Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of César Antonio Garay</signature> <signature>Signature of Pierina Ozuna Wood</signature>
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