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S90/21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EDGAR PANDERI CUEVAS C/ LA SUCESIÓN DE SELVA GERTRUDIS PANDERI CUEVAS Y/O SELVA GERTRUDIS P ANDERI DE VEGA S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y EXCLUSIÓN HEREDITARIA". A.I. N° 979 Asunción, 16 de Septiembre del 2.021.- del 2.021. Las impugnaciones formuladas por la Magistrada Carmen Elizabeth Silva, contra las inhibiciones de lo s Magistrados Elvio Derlis Insfrán Armoa, Ana Graciela Aguirre, Librada Beatriz Peralta y Mirna Caro lina Ocampos, de la Circunscripción Judicial Amambay, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: La Magistrada Carmen Elizabeth Silva, impugnó la i nhibición de los mencionados Magistrados. Expresó que el Abogado Federico Panderi Cuevas, no es part e, ni heredero y no ha tenido intervención en estos autos, por lo que las inhibiciones de los citado s son irregulares e injustificadas. Solicitó hacer lugar a la presente impugnación. (f.368). A fin de comprender acabadamente la cuestión propuesta y la situación procesal de ella derivada, res ulta necesaria una breve reseña de las actuaciones producidas. El Magistrado Elvio Derlis Insfran Armoa, se inhibió del presente juicio y a tal efecto invocó la ca usal prevista en el Art. 20, literal "i" del Código Procesal Civil, en relación al Abg. Federico Pan deri Cuevas. Luego, en su reemplazo se puso a consideración de los Magistrados Juan Martín Areco Tor raca, Sadi López Sanabria, Edgar Gustavo Ramírez Rodas, Modesto Cano Vargas, quienes no aceptaron in tegrar los presentes autos. Posteriormente, la Magistrada Ana Graciela Aguirre -hoy impugnada- no aceptó la integración propuest a, para ello invocó amistad y trato frecuente con el Abogado Federico Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Jurista Ministro
Panderi Cuevas. En igual sentido, Mirna Carolina Ocampos, expresó hallarse comprendida en relación c on el citado Abogado en la causal del literal "j", del Art. 20 literal "j" del Código Procesal Civil .(f.360). Por último, en reemplazo de Ana Graciela Aguirre y Mirna Carolina Ocampos, por providencia de fecha 3 de Mayo del 2.021, se dispuso la integración del Tribunal con las Magistradas Librada B. Peralta C éspedes y Carmén E. Silva Bóveda (f.361). La Magistrada Librada B. Peralta C., se inhibió de entender en estos autos, por hallarse comprendida con el Abogado citado en la causal prevista en el Art. 20 literal "j" del Código Procesal Civil (f. 367). La Magistrada Carmen Elizabeth Silva, impugnó las excusaciones de los Magistrados Elvio Derlis Insfr án Armoa, Ana Graciela Aguirre, Librada Beatriz Peralta y Mirna Carolina Ocampos (f.368). Ahora bien, revisada la presente impugnación presentada en los términos del escrito obrante a f. 368 de autos, se advierte fácilmente que la misma fue planteada per saltum con relación a varios Magist rados, alterando el orden natural y remontándose a separaciones anteriores a la inmediatamente prece dente, lo cual no resulta admitido, puesto que la facultad de impugnación se extiende solo al subrog ado inmediato, en caso de autos únicamente contra la Magistrada Mirna C. Ocampos. Así lo dispone el Art. 22, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, que establece: "El juez deber á manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incide nte al superior,
JUICIO: "EDGAR PANDERI CUEVAS C/ LA SUCESIÓN DE SELVA GERTRUDIS PANDERI CUEVAS Y/O SELVA GERTRUDIS P ANDERI DE VEGA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y EXCLUSIÓN HEREDITARIA". quien resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días" Surgen, de la norma transcripta, dos circunstancias que merecen especial consideración. En primer lu gar, la impugnación está reservada al conjuez reemplazante; el reemplazo, según expresamente lo disp one el Art. 200 inciso a) del Código de Organización Judicial, es sucesivo. Naturalmente, la sucesiv idad implica un orden cronológico ordenado prioritariamente; esto es, la integración no es simultáne a sino sucesiva, a medida que las vacancias se producen, se procede ordenadamente a la integración. Coloquialmente, el reemplazo sucesivo implica que cada Conjuez reemplaza al que lo antecede en la se paración; y ello debe ser así lógicamente, ya que incluso físicamente es imposible que una persona r eemplace simultáneamente a dos, u ocupe sus mismas funciones al mismo tiempo. Así, es claro que el o rden sucesivo de integración indica que cada Conjuez reemplaza a quien lo antecede inmediatamente en la cadena de sustitución, y sobre esto no puede haber mayor duda. En segundo lugar, conforme con el Art. 22 del Código Procesal Civil, el juez subrogante debe impugna r la separación desajustada a derecho, vale decir, la impugnación de la separación contraria a derec ho no es una conducta facultativa, sino obligatoria. Reiteramos: el Conjuez reemplazante está obliga do, en cualquier caso, a impugnar la separación contraria a derecho. Entonces, por imposición legisl ativa expresa, el controlor de la legitimidad de la separación es naturalmente el subrogante inmedia to. Ello indica, en términos más sencillos, que cada Conjuez tiene el deber de controlar la legitimi dad de la excusación de su subrogado inmediatamente a cualquier otra actividad procesal. El hecho de que a su Pierina Osuna Wood Secretaria Judicial II - C.S. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
vez el subrogante se aparte, implica y supone un control con resultado positivo respecto de la legit imidad; las inhibiciones sucesivas presuponen realizado, por parte de cada subrogante, el examen de referencia en cuanto a la legitimidad de la separación del subrogado. La inexistencia fáctica de dic ho control no es fundamento suficiente, per se, para permitir extender el control del subrogante a s us antecesores mediados en la cadena de separaciones; ello no es admitido por la norma, que se refie re únicamente al Conjuez reemplazante, en los términos del Art. 22 del Código Procesal Civil. Como y a lo dijéramos, el reemplazante sustituye exclusivamente, incluso por la lógica física, a su anteces or inmediato, y solo respecto de él existe el deber de verificación de la legalidad de la separación . De producirse tal omisión, los mecanismos de responsabilidad son otros, pero los mismos no se exti enden a la admisión de la impugnación per saltum, vedada por la interpretación sistemática de la dis posición del Art. 22 del Código Procesal Civil. En suma, si la integración es sucesiva, el reemplazo también lo es, puesto que resulta obvio que el reemplazante solo sustituye a su reemplazado, y no a quienes lo anteceden en la cadena. Dicho reempl azante, a su vez, está obligado a impugnar la excusación improcedente de su reemplazado, de acuerdo a la explicación desarrollada. Aquí, la hoy impugnante es subrogante de la Conjuez Mirna Carolina Ocampos R., según surge de f.361. En consecuencia, tal como se adelantará párrafos más arriba, la Magistrada impugnante no puede cues tionar la excusación de los Magistrados a quienes no reemplaza. Siendo así, corresponde rechazar la impugnación formulada contra las
JUICIO: "EDGAR PANDERI CUEVAS C/ LA SUCESIÓN DE SELVA GERTRUDIS PANDERI CUEVAS Y/O SELVA GERTRUDIS P ANDERI DE VEGA S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y EXCLUSIÓN HEREDITARIA". excusaciones de los Conjuces Librada Beatriz Peralta, Ana Graciela Aguirre y Elvio Derlis Insfrán Ar moa. Ahora bien, con relación a la impugnación de la excusación de la Conjuez Mirna Carolina Ocampos, ten emos que la misma se excuso de seguir entendiendo en la presente causa, por encontrarse comprendida con el Abogado Federico Panderi Cuevas, en la causal prevista en el Art. 20 del Código Procesal Civi l, literal "j". No obstante, luego de un minucioso análisis de las actuaciones de autos, como de los expedientes que obran por cuerda separada, no se constata la intervención del referido profesional, por lo que no p uede ser invocada tal causal con relación al mismo. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la impugnación formulada por la Magistrada Carmen Elizabe th Silva contra la excusación de la Magistrada Mirna Carolina Ocampos y devolver estos autos al Trib unal de origen a los efectos de proseguir con los trámites pertinentes. Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénicas motivaciones. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En el sub examine, se constata que el Juez de Primer a Instancia de la Niñez y Adolescencia, Elvio Insfrán se excuso de entender en éste Juicio por estar comprendido en causal prevista en el Artículo 20, inciso i), del Código Procesal Civil y Artículo 2 1, del mismo Cuerpo legal, con relación al Abogado Federico Panderi Cuevas (fs.346). Ante la inhibición del citado, se dispuso integrar el Tribunal de Apelación con el Juez Penal de Gar antías, Juan Martín Areco Torraca, quien no aceptó (fs.347/8). Posteriormente se observan inhibicion es de los siguientes SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CST Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
Magistrados Sadi Estela López Sanabria, Edgar Ramírez Rodas y Modesto Cano Vargas (fs.351/54). Consecuentemente, se dispuso integrar ese Tribunal de Apelación con la Juez Penal de Sentencia, Ana Graciela Aguirre Núñez, quien no aceptó y se inhibió de entender en ésta Causa, por estar comprendid a en causal de excusación con relación al Abogado Federico Panderi (fs.357). Por Providencia con fecha 27 de Abril del 2.021, la Juez Penal de Sentencia, Mirna Carolina Ocampos, hizo lo propio y no aceptó integrar ese Tribunal de Apelación por hallarse comprendida en causal de excusación prevista en el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil, con relación al Abogad o Federico Panderi Cuevas (fs.360). Ante las inhibiciones de las aludidas se dispuso integrar ese Tribunal de Apelación con las Magistra das Librada Peralta Céspedes y Carmen Silva Bóveda (fs.361). En fecha 10 de Mayo del 2.021, la Juez Penal de Sentencia, Librada Peralta Céspedes, se excusó de entender en éste Juicio por estar compren dida en causal de excusación prevista en el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil y Artí culo 21 del mismo Cuerpo legal, con relación al Abogado Federico Panderi Cuevas (fs.367). Posteriormente, por Providencia con fecha 27 de Mayo del 2.021, la Juez Penal de Sentencia, Carmen S ilva Bóveda, no aceptó integrar ese Tribunal de Apelación e impugnó las excusaciones de Librada Beat riz Peralta, Mirna Carolina Ocampos, Ana Graciela Aguirre y Elvio Derlis Insfrán, todos de la misma Circunscripción Judicial (fs.368). Ante la secuencia de inhibiciones se ha sostenido con alguna frecuencia el criterio que la impugnaci ón solamente puede ser efectuada contra el Magistrado que ha sido designado con inmediata anteriorid ad al impugnante, no
JUICIO: "EDGAR PANDERI CUEVAS C/ LA SUCESIÓN DE SELVA GERTRUDIS PANDERI CUEVAS Y/O SELVA GERTRUDIS P ANDERI DE VEGA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y EXCLUSIÓN HEREDITARIA". pudiendo este (el impugnante) cuestionar las excusaciones anteriores. Este criterio sólo puede ser t enido en cuenta si la cuestión a ser resuelta involucra una sola excusación en cuyo caso, obviamente , el siguiente designado solamente podría impugnar la designación del inmediatamente antecesor. Pero , cuando, como en este caso en estudio, se tiene la secuencia de inhibiciones resulta necesario anal izar quiénes de los inhibidos se han apartado correctamente de entender en el proceso y quiénes no. Finalmente, determinar la remisión de los Autos al Magistrado a quien corresponde intervenir en el p roceso. Realizada la disquisición pertinente, concierne analizar las excusaciones de Librada Beatriz Peralt a, Mirna Carolina Ocampos, Ana Graciela Aguirre y Elvio Derlis Insfrán, no sin antes advertir que la s excusaciones de los Magistrados Modesto Cano Vargas, Edgar Ramírez Rodas, Sadi López Sanabria, Jua n Martín ArecoTorraca, no son materias de estudios pues no fueron impugnados por la recurrente. Si bien, las causales de inhibiciones surgen de la Ley, las mismas deben ser juzgadas de modo restri ctivo, evitando separaciones de Jueces por invocaciones injustificadas que únicamente lograrían dila tar y retrasar el proceso. Es por ello que en cada caso concreto, se deben analizar las motivaciones que concurren para proceder a su separación. Adentrándonos en el estudio de las impugnaciones y como señaláramos líneas arriba, tenemos que los M agistrados ElvioInsfrán y Ana Graciela Aguirre Núñez, invocaron causal de "amistad" prevista en el A rtículo 20, inciso i), del Código Procesal Civil, con relación al Abogado Federico Panderi Cuevas, e n tanto, las Magistradas Mirna Carolina Ocampos y Librada Peralta, aseguraron estar Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
comprendidas en la causal de "enemistad, odio o resentimiento", prevista en el Artículo 20, inciso j ), del Código Procesal Civil, con relación al citado Profesional del Foro. Ahora bien, las invocaciones expresadas por los Juzgadores, sólo resultan procedentes con relación a l Juez, su cónyuge, las Partes y sus respectivos mandatarios o letrados, como diáfanoamente lo estab lece el Artículo 20, del Código Procesal Civil: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados...". De lo explicitado se tiene que las causales enumeradas taxativamente en el Artículo 20, del Código d e Forma refieren -única y exclusivamente- a tales categorías (procesalmente hablando), pero no puede n extenderse en relación a otras circunstancias por cuanto que las causales de excusación deben ser interpretadas con carácter restrictivo por afectar ello al Juez natural. Analizadas las constancias obrantes, se advierten que no existen probanzas respecto a la intervenció n del Abogado Federico Panderi Cuevas, ni instrumento idóneo en orden a reconocer la personería pert inente. En esa tesitura, se concluye que el mismo carece de intervención en éste Juicio, por tanto, nose encuentra justificada la causal de excusación invocada por los impugnados; puesto que las causa les invocadas, deben ser entre el Magistrado con una de las Partes, sus mandatarios o letrados en el marco del presente Juicio. Por lo que las causales invocadas deben ser desestimadas. En consecuencia, se torna procedente las impugnaciones incuadas por la Juez Penal de Sentencia, Carm en Elizabeth Silvacontra las excusaciones de los
JUICIO: "EDGAR PANDERI CUEVAS C/ LA SUCESIÓN DE SELVA GERTRUDIS PANDERI CUEVAS Y/O SELVA GERTRUDIS P ANDERI DE VEGA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y EXCLUSIÓN HEREDITARIA". Elvio Derlis Insfrán, Ana Graciela Aguirre Núñez, Mirna Carolina Ocampos y Librada Peralta, por las motivaciones explicitadas y la diáfana disposición de la ley, hacen lo que hacen al **thema decidend um**. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: RECHAZAR las impugnaciones deducidas por la Magistrada, Abg. Carmen Elizabeth Silva, contra las inhi biciones de los Magistrados Elvio Derlis Insfrán Armoa, Ana Graciela Aguirre y Abg. Librada B. Peral ta Céspedes. HACER LUGAR a la impugnación presentada por la Magistrada Carmen Elizabeth Silva, Mirna Carolina Oca mpos, conforme con los términos expuestos en el exordio de la presente resolución. DEVOLVER estos autos al Tribunal de Origen. AMOTAR, notificar y registrar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: César Antonio García Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ Alberto Martínez Simon Ministro SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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