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689/2020 JUICIO: "PATRICIA SOLEDAD AMARILLA MORÁN C/ LOS NOGALES S.A., CASINO PAR DE ASES Y OTROS S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". A.I. No 961 Asunción, 15 de septiembre del 2.021.- Y VISTOS: La contienda negativa de competencia entre el Juzga do de Primera Instancia en lo Laboral, Segundo Turno, y el Juzgado de Paz de La Catedral, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINistro ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: En estos autos se presenta situación harto particular: En primer término, la demanda fue promovida a nte el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, de esta Capital, el cual, por A .I. N° 283 de fecha 19 de julio de 2018, se declaró incompetente para entender en estos autos en raz ón del valor del juicio, que a la fecha era de G. 16.839.618; en consecuencia, dispuso la remisión d e los autos al Juzgado de Paz del Distrito La Catedral. Luego, remitidos los autos al Juzgado de Paz , y aun sin ser aceptados por resolución jurisdiccional, la parte actora presentó escrito de ampliac ión de demanda (f. 12/13), pretendiendo incluir rubros indemnizatorios adicionales, mas sin especifi car su monto o el monto total de su pretensión. Posteriormente, el Juzgado de Paz interviniene acept ó su intervención y tuvo por iniciado el presente juicio (f. 16), del cual corrió traslado a la adve rsa Luego de cumplidos trámites de rigor, la parte demandada opone -entre otras cosas- excepción de inco mpetencia en razón de valor, entendiendo que con la ampliación de la demanda, el valor de la pretens ión de la actora ascendió a la suma de G. 36.273.446 (f. 59/61), con lo cual, la competencia corresp ondería al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral. Corrídale el traslado de la excepción a la pa rte actora, ésta se allanó a la excepción de incompetencia planteada (f. 81/82). Consecuentemente, el Juzgado de Paz interviniene, por A.I. N° 4150 de fecha 21 de agosto de 2019, re solvió hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada, declarándose incompetente en razón de valor; y, además, ordenó la remisión de los ...///... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Alberto Martínez Simon Ministro
...//.... autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Turno (f. 100). Este último, a su vez, resolvió estarse a lo dispuesto inicialmente por A.I. N° 283 de fecha 19 de j ulio de 2018; es decir, mantuvo la posición procesal inicialmente asumida, de declararse incompetent e para entender en estos autos. Con ello, la contienda negativa de competencia ha quedado trabada. Ahora bien, para resolverla, debe rán atenderse dos cuestiones: a) la virtualidad procesal de la ampliación de la demanda en la determ inación del valor del juicio; b) dada la imprecisión de los términos de la ampliación de la demanda, en la que no se precisó expresamente el monto por el cual ésta resultaba ampliada, debe verificarse si puede determinarse el valor del juicio en tal caso. A la primera cuestión debe responderse que la ampliación de la demanda realizada sí tuvo virtualidad en la determinación del valor del juicio, puesto que la fecha de la ampliación de la demanda, aún n o se había provisto el inicio de la demanda. Sobre el punto, debe anotarse que las condiciones de la demanda que fijan la competencia se encuentr an en el estado inicial de cosas, las cuales serán sometidas a la labor jurisdiccional; esto equival e a decir que la alteración posterior de las circunstancias de la demanda no altera la competencia f ijada según tales condiciones iniciales -art. 5 del C.P.C. Luego, indicativo de ello, en cuanto a la competencia en razón de valor, es la norma del art. 15 del C.O.J., que al enunciar los criterios para la determinación de competencia, hace referencia al esta do inicial de cosas, al margen de toda consideración de la alteración posterior de los valores inici ales. Ahora bien, corresponde precisar el límite dentro del cual se consideran aquellas condiciones inicia les; en efecto, el inc. "a" del art. 15 preceptúa: "Cuando la cantidad objeto de la demanda sea impu gnada y forme parte de un crédito mayor, se estará al monto del crédito"; esto supone, ya en primer momento, que el monto de la demanda podrá depender de la impugnación de la contraparte; es decir, si se descubre que el estado inicial de cosas con tal impugnación, la competencia en razón de valor po dría ser alterada. ...//....
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "PATRICIA SOLEDAD AMARILLA MORÁN C/ LOS NOGALES S.A., CASINO PAR DE ASES Y OTROS S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". -**II-** Luego, el inc. "g" del citado artículo dice: "Cuando el valor de la esposa objeto de la demanda no p ueda ser determinado, el actor deberá manifestarlo bajo juramento sin perjuicio del derecho del dema ndado a declinar la jurisdicción"; este es, pues, el segundo indicativo de que la actividad de la co ntraparte es idónea para fijar la competencia en razón de valor. Sentadas estas premisas, se sigue de todo ello que la fijación del valor de la demanda no se acaba, necesariamente y en todos los casos, con el escrito inicial de demanda; sino que puede alterarse pos teriormente en casos puntuales. A esto debe agregarse que, a norma del art. 217 del C.P.C., el actor puede realizar modificaciones e n su pretensión inicial antes de notificada la demanda: "Antes de ser notificada la demanda, el acto r podrá modificar el escrito inicial, y ampliar o restringir sus pretensiones". De esto resulta que antes de la comunicación de la demanda, las condiciones iniciales de la demanda pueden ser alteradas válidamente por el actor; con ello, la pretensión ya alterada se equipara, en c uanto a sus elementos, a una pretensión inicial. Vale decir, el examen de las condiciones iniciales debe realizarse respecto de la pretensión alterada, como si ésta fuera la inicialmente propuesta, po r cuanto la norma procesal la equipara a la categoría de pretensión inicial. Esta noción, aplicada a la determinación del valor del juicio a los efectos de fijar la competencia del órgano, importa reconocer que si antes de la notificación de la demanda el actor modifica el val or de su pretensión, es este último valor al que fijará la competencia. La conclusión a la que arribamos es compartida, también, por Secretaria Judicial N° 65 doctrina proc esalista más autorizada: "La demanda es el acto constitutivo de la relación jurídica procesal (§ § 1 , 41, 42): la competencia por el valor, del juez, que tiene la ...". **Dr. Eugenio Jiménez R.** Ministro **César Antonio Georgy** Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
...//... obligación de pronunciar sobre la demanda, no puede determinarse por lo tanto, más que por la demanda misma." (Chiovenda, José. Principios de Derecho Procesal Civil, T. I. Madrid, España: Edi torial Reus S.A., 1922, p. 611); la noción de demanda como índice de fijación de competencia es lueg o explicitada por el mismo autor: "Por esto la demanda judicial existe en el momento en el cual es c omunicada regularmente a la atraparte, y en aquel momento existe la relación procesal" (Chiovenda, J osé. Principios de Derecho Procesal Civil, T. II. Madrid, España: Editorial Reus S.A., 1922, p, 63. Con estas premisas, se concluye que el valor de la pretensión del actor debe determinarse en función a la ampliación de la demanda realizada; es tal valor el que fijará la competencia por la cuantía d el juicio. Lo cual nos lleva al segundo punto: el de verificar si aun con la indeterminación del mon to exacto por el cual se amplía la demanda, puede asignársele competencia al Juzgado de Primera Inst ancia interviniente en autos. Al respecto, debe ponerse de relieve que en esta sede no podemos pronunciarnos acerca de si el escri to de ampliación de demanda cumple o no con los requisitos de exactitud y precisión necesarios para obtener un pronunciamiento sustancial sobre la pretensión; solo podemos determinar el valor del juic io, de acuerdo a las constancias de autos. Así pues, adquiere especial relieve la determinación realizada por la parte demandada en ocasión de la oposición de excepción de incompetencia. Allí, la parte demandada asignó el valor de G. 36.273.44 6 a la pretensión del actor; valor del cual se allanó la parte actora al contestar el traslado de di cha excepción. Con ello, a pesar de la aparente indeterminación del valor de la pretensión de la actora, ésta confe só que el valor de su pretensión es superior a la asignada a los Juzgados de Paz, lo cual es un índi ce que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia en razón de la cuantía. En efecto, en t anto el valor de la pretensión de la actora no ha sido expresamente indicado por ella, y en cuanto l a misma ha confesado que supera el límite de competencia en razón de valor asignada a los Juzgados d e Paz, debe concluirse que la competencia corresponde al ...//...
JUICIO: "PATRICIA SOLEDAD AMARILLA MORÁN C/ LOS NOGALES S.A., CASINO PAR DE ASES Y OTROS S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". -III- Así también lo ha entendido la doctrina más autorizada, que, en casos como el que nos ocupa, dejó se ntado: "Aun cuando no se haya indicado en la demanda la suma estimada en concepto de daños y perjuic ios, es competente para entender la justicia de primera instancia en lo civil si se afirmó que dicho importe es superior al límite establecido para la competencia de la justicia de paz." (Alsina, Hugo . Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil, T. II. 1957, en nota al pie N° 112, p. 591). Nótese como ello no importa, en modo alguno, que las partes puedan elegir libremente la competencia en razón de valor del Juzgado; antes bien, solo sucede que la indeterminación inicial del valor de l a pretensión ha quedado subsanada, a los efectos de resolver la presente contienda de competencia ne gativa de competencia. De este modo, tenemos que en el caso que nos ocupa, la competencia en razón de valor corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, de esta Capital. Entonces, habiéndose verificado que la competencia en razón de valor corresponde al Juzgado de Prime ra Instancia interviniente, los autos deben remitirse a dicho órgano jurisdiccional, a fin de que im prima el trámite de rigor; debiéndose, al mismo tiempo, librar Oficio anoticiando de la decisión al Juez de Paz del Distrito La Catedral, que intervino en autos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero al voto del señor Ministro Alberto Mart ínez Simón, no obstante, me permito agregar cuanto sigue. En el expediente traído a estudio se da la particularidad de que la ampliación de la demanda fue rea lizada antes de la notificación del respectivo traslado a la adversa, es decir, se perdió la faculta d prevista en el art. 217 del Código ... SECRETARIA DE JUSTICIA Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
...//... Procesal Civil. Debe indicarse que al ejercerse tal prerrogativa, la pretensión modificada se equipara a la pretensi ón inicial. En efecto, la mencionada disposición (art. 217 del Código de forma) establece en lo pert inente: "...el actor podrá modificar el escrito inicial y ampliar o restringir sus pretensiones", to do esto, claro está antes de ser notificada la demanda. En efecto, la notificación de la demanda será recién realizada con dicha variación ya que caso contr ario -habiendo sido ya notificada- tal prerrogativa no puede ser ejercida. En ese sentido, claro está que es la pretensión inicial la que otorga al órgano jurisdiccional los e lementos necesarios para analizar su competencia o incompetencia. Entonces, equiparada la pretensión modificada a la inicial, conforme a lo establecido en el artículo 217 ya mencionado, el juez debe e studiar dichos elementos para determinar si el juicio se encuentra dentro del ámbito de su competenc ia. Como ya lo refirió el Ministro que me precedió, en autos la pretensión fue modificada conforme a la facultad prevista en el citado art. 217, por lo cual, corresponde que el Juzgado de Primera Instanci a en lo Laboral entienda en estos autos. En cuanto al valor asignado coincido con lo señalado por el Señor Ministro Alberto Martínez Simón. Por otra parte, debe aclararse también que la postura aquí asumida no se encuentra en contradicción con decisiones adoptadas con anterioridad por esta Magistratura ya que este caso no trata sobre la a mpliación del monto del juicio de forma posterior a la notificación de la demanda por nuevos vencimi entos, con lo cual, no se concluca el principio de "perpetuatio iurisdictionis". Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Juzgo en igual sentido y mismas fundamentaciones de S.E. Ministro Eugenio Jiménez Rolón. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DECLARAR competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Segundo Turno, para lo que hubier e lugar en Derecho. ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PATRICIA SOLEDAD AMARILLA MORÁN C/ LOS NOGALES S.A., CASINO PAR DE ASES Y OTROS S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". -IV- REMITIR estos autos al Juzgado aquí declarado competente. OFICIA al Juzgado de Paz del Distrito de La Catedral, anotando lo resuelto. AMOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Witt Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Alberca Martínez Simón Ministro César Antonio Garay SECRETARIA
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