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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "MARÍA LORENA DE BARROS BARRETO C/ GUSTAFSON & ASOCIADOS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". A.I. N° 960 Asunción, 13 de Septiembre del 2.021.- VISPOS: El Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Ruffinelli A., en repres entación de la Parte demandada, contra el A.I. N° 637, de fecha 30 de Junio de 2.021, y: CONSIDERANDO: Por el citado Interlocutorio se resolvió: "DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por e l Abogado Carlos Albeto Ruffinelli A. CONFIRMAR el A.I.N° 94, del 24 de Abril del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital. IMPONER las Costas a la perdidosa. ANOTAR...". (fs. 687/689). El recurrente fundó el Recurso en los términos del escrito obrante a fs. 690/691. Manifestó que la R esolución recurrida en fecha 1° de Julio del cte. año, se encontraba en Sección Estadística, razón p or la cual su Parte ha quedado notificada recién fecha 6 de Julio del 2.021. Señaló que el Incidente deducido en la Instancia inferior fue realizado en el plazo correspondiente, por lo cual no se pued e aludir a la extemporaneidad de dicha presentación. Alegó también que se expresó el perjuicio y que asimismo, se debe exonerar de Costas a su Parte, de conformidad al Art. 193 del Código Procesal Civ il. Primeramente, corresponde estudiar la temporaneidad del Recurso de Aclaratoria interpuesto. Al respe cto cabe mencionar que el Art. 388 del Código Procesal Civil establece: "La aclaratoria deberá pedir se dentro de tercero día de notificada la resolución y deberá resolverse, sin sustanciación alguna, en el plazo de tres días..." **PODER JUDICIAL SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Pierina Rocha Wood Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garza Ministro Alberto Martínez Simon
Estudiada la cuestión planteada, se advierte que el auto interlocutorio recurrido es de aquellos que se notifican en forma automática, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 131 del Código Procesa l Civil, en razón de que no constituye una de las excepciones contempladas en el Art. 133 del citado Cuerpo legal. Así pues, el A.I. N° 637 de fecha 30 de Junio del 2.021, quedó notificado en forma automática el día jueves 1 de Julio del 2.021; cabe agregar que si bien es cierto, el profesional aludió en su argume nto que el expediente en cuestión se encontraban en la Sección Estadística del Poder Judicial el mis mo no dejó constancia por escrito en los libros de profesionales de la secretaría de la Sala Civil y Comercial. Enseña la doctrina que: “De acuerdo con el mecanismo arbitrado por la mayoría de los ordenamientos a nalizados, para que la notificación automática o por ministerio de la ley no produzca sus efectos es necesario no sólo que el expediente no se encuentre a disposición de las partes para su examen cual quiera de los días en que éstas deben cumplir la carga de comparecencia, sino también que se haga co nstar ese hecho en el libro de asistencia. De allí que la indisponibilidad del expediente, sumada a la correspondiente constancia, tenga como consecuencia diferir la fecha del tipo de notificación que se examina, la que recién se opera el día de asistencia obligatoria posterior y siempre que en esa oportunidad las actuaciones se encuentren a disposición del interesado o éste omita dejar constancia de lo contrario”. (Palacio y Alvarado Velloso, Lino Enrique y Adolfo, Código Procesal Civil y Comer cial de la Nación Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, p. 202).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARÍA LORENA DE BARROS BARRETO C/ GUSTAFSON & ASOCIADOS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". cual el plazo para interponer el Recurso expiró el día miércoles 7 de Julio de 2.021, a las 09:00 hs ., conforme lo dispone el supra transcripto Art. 388 del Código Procesal Civil, en concordancia con el Art. 150 del mismo Cuerpo legal Luego, al haber sido interpuesto recién el 12 de Julio de 2.021, corresponde no hacer lugar al Recurso de Aclaratoria interpuesto por extemporáneo. Meramente obiter, el Art. 387 del Código Procesal Civil, dispone la procedencia del Recurso de Aclar atoria, donde reza: "Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiera dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) ac lare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; c) supla cualquier omisión e n que hubiere ocurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En nin gún caso se alterará lo sustancial de la decisión..." Debemos recordar que la Aclaratoria sólo puede dirigirse a la parte resolutiva del Fallo, no a sus f undamentos y también es sabido que la Aclaratoria no puede cambiar lo sustancial de la decisión, por expresa disposición del texto legal. Dicho esto, de los términos en los cuales fue interpuesto el Recurso, se advierte que, el peticionan te pretende la revocatoria de la Resolución dictada en esta Instancia, pues expresa que las fundamen taciones y las conclusiones a las que arribó el Superior son erradas e incongruentes. Como vimos, es te recurso no puede, en ningún caso, alterar lo sustancial del Fallo, por lo que a todas luces resul ta improcedente el mismo. Por último, tampoco se observan errores mecanográficos en la parte resolutiva u otros errores materi ales de algún tipo que hagan procedente el Recurso
interpuesto, ni cuestiones dudosas u oscuras en el Auto Interlocutorio dictado. En consecuencia, al no hallarse reunidos los requisitos exigidos por el Código Procesal Civil para l a procedencia del presente recurso, corresponde no hacer lugar al mismo. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Ruffinelli A., en representación de la parte demandada, contra el A.I.N° 637 de fecha 30 de Junio del 2.021, por exte mporáneo. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simon Ministro César Andújar Garay
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