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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "NATALICIO RÍOS LEGUIZAMÓN C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL S/ COBRO DE GUARANÍES. A.I. No 968. Asunción, 10 de septiembre del 2.021.- VISTOS: La impugnación planteada por la Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, S exta Sala, Mirtha Ozuna de Gazal contra la inhibición del Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Ci vil y Comercial, Segunda Sala, Guido Cocco Samudio, y; CONSIDERANDO: Por Providencia con fecha 18 de Mayo del 2.021, el Conjuez Guido Cocco, expresó: "Advirtiendo esta M agistratura que a fs. 33/34 toma intervención la Procuraduría General de la República, inhibome de e ntender en el presente juicio por la causal prevista en el Art. 20 inc. a) del Cód. Proc. Civ. Mi hi ja, Sandra Cocco, desde hace seis años es Procuradora Delegada de la nombrada institución" (fs. 71). Ante la inhibición del citado Conjuez, se dispuso integrar el Tribunal de Apelación con la Conjuez M irtha Ozuna, quien no aceptó e impugnó. Señaló: "La causal invocada por dicho Miembro no refiere a u no de los letrados intervienenientes en el Juicio, ya que en el carácter de procurador o patrocinant e, sino refiere a la relación de dependencia en la que se encuentra la hija de uno de los Miembros, integrante de la Segunda Sala, con la Procuraduría General de la República, extremo que esta Magistr atura considera no puede ser tomado como motivo de excusación...". Peticionó el rechazo de la inhibi ción del Conjuez Guido Cocco, haciendo lugar a la impugnación incoada (fs. 72 y vlto.). El Artículo 19, del Código Procesal Civil, explicita: "Los Miembros deberán excusarse cuando se hall aren comprendidos en alguna de las causas previstas por este Código". En efecto, resulta pertinente aludir el Artículo 20, del Código Procesal Civil, que contempla las causales de excusación así como también el Artículo 21, del mismo Cuerpo legal, admite otros motivos de excusación "...fundados en m otivos graves de decoro o ...". Pierina Ozuna Nava Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Smu... Ministro
...//... delicadeza". La Ley N° 3.759/2.009, "Que regula el Procedimiento para el Enjuiciamiento y Remoción de Magistrados y deroga las Leyes antecedentes", establece que el Magistrado que debe inhibirse por alguna de las causales previstas en el Código Procesal Civil y no lo hiciere incurrirá en mal desempeño de sus fun ciones, conforme lo dispone el Artículo 14, que establece: "Constituye mal desempeño de funciones qu e autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:...q) abstenerse de su excusació n en un juicio o investigación, a sabiendas de que se halla comprometido en algunas de las causales prevista en la Ley, si de ello resulte grave perjuicio o si dicha actitud menoscabe ostensiblemente la investidura del magistrado o agente fiscal.r) inhibirse de entender en caso de su competencia, si n causa debidamente justificada...". Si bien, las causales de inhibición surgen de la Ley, las mismas deben ser interpretadas de un modo restrictivo, evitando la separación de Jueces por razones injustificadas que únicamente lograrían di latar y retrasar el proceso. Es por ello que en cada caso concreto, se deben analizar las circunstan cias de hecho que concurren para proceder a su separación. Adentrándonos en el análisis de la impugnación y como señaláramos líneas arriba, tenemos que el impu gnado, invocó como causal de excusación el Artículo 20, inciso a), del Código Procesal Civil, que re za: "parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado, o del segundo por afinidad", en razón qu e su hija Sandra Cocco, desde hace seis años es Procuradora Delegada en la Procuraduría General de l a República. Las invocaciones expresadas por el Juzgador, sólo resultan procedentes con relación al Juez, su cóny uge, las Partes y sus respectivos mandatarios o letrados, como diáfanoamente lo establece el Artícul o 20, del Código Procesal Civil: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados...". De lo explicitado se tiene que las causales enumeradas taxativamente en el Artículo 20, del Código d e Forma refieren - única y exclusivamente- a tales categorías ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "NATALICIO RÍOS LEGUIZAMÓN" C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL S/ COBRO DE GUARANÍES. - II - (procesalmente hablando), pero no pueden extenderse en relación a otras circunstancias por cuanto qu e las causales de excusación deben ser interpretadas con carácter restrictivo por referirlo al Juez natural. En efecto, con relación al inciso a), del Artículo 20 ut supra mencionado, la causal de "parentesco" se configura sobre la base de que exista la consanguinidad dentro del cuarto grado, o del segundo d e afinidad, y específicamente respecto a las Partes, sus mandatarios o letrados. Del análisis de las manifestaciones vertidas por el Conjuez Guido Cocco y las constancias obrantes, se advierte que en este Juicio quien solicitó y tomó intervención en representación del Estado Parag uayo es el Procurador General de la República, Abogado Sergio Coscío Noqués, junto con el Procurador Delegado, Abogado Carlos Raúl López Valdez, de conformidad a la Providencia, con fecha 20 de Febrer o del 2.019, obrante a fojas 35. En esa tesitura, al no presentarse la Abogada Sandra Cocco Esquivel -hasta el momento- a solicitar intervención en este Juicio, invocando representación de la Procurad uría General de la República, para ejercer la defensa de los intereses patrimoniales del Estado Para guayo, bajo la dirección jerárquica del Procurador General de la República, y no existiendo probanza s respecto al nombramiento ni instrumento idóneo en orden a reconocer la personería pertinente, se c oncluye que la misma carece de intervención en este Juicio, por tanto, no se encuentra justificada l a causal de excusación invocada por el impugnado; puesto que el parentesco existente, debe ser entre el Magistrado con una de las Partes, sus mandatarios o letrados en el marco del presente Juicio. Po r lo que dicha causal debe ser desestimada. En consecuencia, por las motivaciones pergeñadas, corresponde en Derecho hacer lugar a la impugnació n incoada por la Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, Mirtha Ozuna de Cazal contra el Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ...///. ..
...//... Guido Cocco Samudio, al tiempo de devolver estos Autos al Tribunal de origen, a los efectos previstos. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación incoada por la Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercia l, Sexta Sala, Mirtha Ozuna de Cazal contra la inhibición del Conjuez del Tribunal de Apelación en l o Civil y Comercial, Segunda Sala, Guido Cocco Samudio, por las motivaciones explicitadas en el exor dio. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simon Ministro Cecilia Latorre Garay SECRETARIA DE PODER JUDICIAL SECRETARÍA DE LA CORTE SUPREMA A. Dr. Justicia
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