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876/20 **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "COMPULSAS IMPUGNACIÓN DE SEGUNDA RECUSACIÓN CON CAUSA PROMOVIDA POR EL ABG. ALEJANDRO VILLA MAYOR C/ LA MIEMBRO DE SALA GRACIELA ORTÍZ EN LOS AUTOS: MONTEGO TRADING S.A. C/ CONAJZAR S/ CUMPLIM IENTO DE CONTRATO Y OTRO". A.I.N° 943 Asunción, **07 de septiembre del 2.021.-** Y VISTOS: Recursos de Aclaratorias interpuestos por el abogado Alejandro Villamayor Ayala, represent ante de la firma Montego Trading S.A. contra el A.I. N° 211, de fecha 16 de Marzo del 2.021, y contr a el A.I.N° 575, de fecha 4 de Julio del 2.021, y **CONSIDERANDO:** Por los citados Autos Interlocutorios se resolvieron; por A.I.N° 211 "DESESTIMAR la recusación con e xpresión de causa planteada por el Abogado Alejandro Villamayor, contra Graciela Ortiz de Villalba, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judic ial Alto Paraná, por las motivaciones expuestas. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR. ..", y por A.I.N° 575 "NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el Abogado Alejandro Villamayor contra el A.I.N° 211 de fecha 16 de Marzo de 2.021 dictado por esta Excma. Corte Suprema de Justicia, conforme con lo expuesto en el Considerando de la presente resolución. ANOTAR...". Preliminarmente, corresponde analizar la temporaneidad de los recursos interpuestos. Al respecto, el Art. 388 del Código Procesal Civil establece: "La aclaratoria deberá pedirse dentro de tercero día de notificada la resolución...". Conforme al artículo citado, vemos que el plazo de interposición de l Recurso de Aclaratoria para ambas resoluciones es de tres días posteriores a la notificación de la resolución contra la cual se pretenda recurrir. Abg. Pierina Orans Wood Secretaria Judicial Hecha la observación anterior, cabe advertir que el A.I. N° 211 de fecha 16 de Marzo del 2.021 fue n otificado Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
al recurrente, el día jueves 18 de Marzo de 2.021 de conformidad con lo dispuesto en el Art. 131 del Código Procesal Civil, por no estar dicha Resolución comprendida entre los casos de excepción previ stos en el Art. 133 del citado Cuerpo legal. Observada dicha circunstancia, el plazo para interponer el recurso de aclaratoria feneció el día miércoles 24 de Marzo del 2.021, a las 09:00 hs., en conco rdancia con el Art. 150, del Código Ritual. Sin embargo, este fue interpuesto recién el 7 de Junio d e 2.021, esto es, fuera del plazo. Por las consideraciones precedentes, y fundadas en las disposiciones legales aludidas, el Recurso de Aclaratoria interpuesto contra el A.I.N° 211 de fecha 16 de Marzo del 2.021, debe ser rechazado por extemporáneo. En cuanto al A.I.N° 575 de fecha 4 de Junio del 2.021, fue notificado el día martes 8 de junio del 2 .021, de forma automática por los mismos fundamentos que el Interlocutorio anterior, en consecuencia el recurso interpuesto fue realizado dentro del plazo, por lo que se procederá a analizar su proced encia o no. Se advierte que en el escrito del Recurso de Aclaratoria, el profesional expresó que lo hacía en raz ón de que se han omitido el pronunciamiento sobre las costas en ambas resoluciones. Respecto del Recurso de Aclaratoria, el Art. 387 del Código Procesal Civil, dispone: "Las partes pod rán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado , con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier om isión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigi o".
JUICIO: "COMPULSAS IMPUGNACIÓN DE SEGUNDA RECUSACIÓN CON CAUSA PROMOVIDA POR EL ABG. ALEJANDRO VILLA MAYOR C/ LA MIEMBRO DE SALA GRACIELA ORTÍZ EN LOS AUTOS: MONTEGO TRADING S.A. C/ CONAJZAR S/ CUMPLIM IENTO DE CONTRATO Y OTRO". De los términos en los cuales fue interpuesto el Recurso de Aclaratoria, se advierte que, el peticio nante pretende la imposición de costas en una Resolución que resuelve un Recurso de Reposición. La n aturaleza de este Requisito está dada por la resolución que pretenda revocar, por lo que la imposici ón de las mismas en esta resolución resulta improcedente. Por tanto, la omisión ex profeso en el auto interlocutorio recurrido es congruente con las disposici ones de la Ley de forma. Luego, tampoco existen errores mecanográficos en la parte resolutiva u otros errores materiales de a lgún tipo que hagan procedente el recurso interpuesto, ni cuestiones dudosas u oscuras en el Auto In terlocutorio dictado pues la reposición planteada en autos, ha sido atendida. Al no hallarse reunidos los requisitos exigidos por el Código Procesal Civil para la procedencia del presente recurso, corresponde no hacer lugar al mismo. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: NO HACER LUGAR a los Recursos de Aclaratorias interpuestos por el Abog. Alejandro Villamayor Ayala, representante de la firma Montego Trading S.A. contra el A.I. N° 211, de fecha 16 de Marzo del 2.021 y el l A.I.N° 575, de fecha 4 de Junio del 2.021,dictados por esta Sala, por improcedentes. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martinez Sinton Ministro Dr. Eugenio Híñez R. Ministro de mi: Abg. Pierina Ozuna Wood Cesar Andelmo Garaz
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