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JUICIO: "MARCELINO AGUILAR PEREIRA Y MARIANE AGUILAR BRÍTEZ C/ REINALDO FERREIRA BÁEZ Y OTROS S/ INT ERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". A.I. N° 940 Asunción, 07 de Septiembre del 2.021.- VISTOS: La contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia, con sede en Ciudad Itapúa Poty y el J uzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, sede ciudad Obligado, ambos de la Circ unscripción Judicial Itapúa, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Según constancias, a fs. 1/3, Marcelino Aguilar Pereira y Mariane Aguilar Brítez, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, promovieron Interdicto de recobrar la posesión, que fue presentado ante el Juzgado de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia, en ciudad Itapúa Poty. El Juez declaró su incompetencia por A.I. N° 10, del 29 de Julio del 2.020. Así entonces, son remiti dos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral con sede en ciudad Obliga do, Circunscripción Judicial Itapúa. Por A.I. N° 62, de fecha 2º de Marzo del 2.021, fs. 85, el Juzg ado resolvió declararse incompetente por considerar que el inmueble objeto de litigio es rural de su perficie inferior a 50 hectáreas, elevando los autos a la Excelentisima Corte Suprema de Justicia a efectos de dirimir la contienda negativa de competencia. Así pues, se originó la contienda negativa de competencia en razón de la cuantía. Corrida vista al Ministerio Público de la contienda de competencia suscitada, la Fiscal Adjunta, con forme a su Diatamen N° 828, del 21 de Abril del 2.021, aconsejó que el Juicio debía tramitarse ante el Juzgado de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia, ciudad Itapúa Poty. Reseñados así los antecedentes del caso, corresponde hacer análisis del marco legal aplicable en mat eria de competencia de jurisdicción en razón de la cuantía. Al respecto, el Artículo 1º, de la Ley N° 6.059/18, .//... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
...//... que modificó el Artículo 57, del Código de Organización Judicial, reza: “Los Juzgados de Pa z en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia, conocerán: a) de los asuntos de l a niñez y adolescente, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no específicas, co n exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocato ria de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que s e plantean con motivo de una tercería de dominio; b) de las acciones posesorias y acciones sucesoria s de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no ex ceda de la cuantía atribuida a su competencia (...)”. De la norma *ut supra* transcripta precedentemente, surge que tratándose de Acciones posesorias: en el inciso a), del Artículo 1º de la Ley N° 6.059/18, se prohíbe a los Jueces de Paz entender en tale s y en el inciso b), del mismo Cuerpo legal, se incluye a dichas Acciones en el ámbito de sus compet encias. Sin embargo, las disposiciones legales deben ser interpretadas sistemáticamente, teniendo el contexto general. Asimismo, la Magistratura interpretarlas de manera tal que resulten coherentes en tre sí. Ahora bien, del análisis se arriba a la conclusión que los Jueces de Paz pueden entender en Acciones posesorias respecto de inmuebles rurales que no superen cincuenta hectáreas y de inmuebles urbanos cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia -siempre y cuando- la valuación fiscal del inmueble urbano no exceda la cuantía atribuida a su competencia (300 jornale s mínimos) o no supere cincuenta hectáreas si son inmuebles rurales. No siendo así, observar irrestr ictamente la prohibición de entender en estas Acciones. En ese contexto y desgranados los elementos de convicción puntilosamente, en avenencia con la normat iva precedentemente señalada, tenemos que el inmueble que motiva el Interdicto de retener la posesió n, a fs. 1/10, está individualizado como Lote N° 694 B, manzana Barana, Distrito Itapúa Poty, con su perficie 8 has., 7.422 m², 5.573 cm². Se advierte que corresponde a inmueble rural ubicado en el Dis trito mencionado, Departamento Itapúa, cuyas dimensiones no superan las 50 hectáreas. Por ello,...// ...
JUICIO: "MARCELINO AGUILAR PEREIRA Y MARIANE AGUILAR BRÍTEZ C/ REINALDO FERREIRA BÁEZ Y OTROS S/ INT ERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". - II - RESULTA NOTORIA E INEXORABLE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO DE PAZ PARA ENTENDER EN ESTE CASO. En consecuencia, por las motivaciones pergeñadas, corresponde en Derecho declarar competente al Juzg ado de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia, con sede en ciudad Itapúa Poty, Ci rcunscripción Judicial Itapúa. Librar Oficios anoticiando de la decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y L aboral, sede ciudad Obligado, y al Juzgado de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescen cia, ciudad Itapúa Poty, ambos Circunscripción Judicial Itapúa, conforme con lo dispuesto en el Artí culo 12 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministr o preopinante por idénticas motivaciones. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Manifiesta que disiente respetuosamente del voto del preopinante y lo hace bajo los siguientes fundamentos. En el caso de autos, se ha planteado una contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Prime ra Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, de la ciudad de Obligado y el Juzgado de Paz en lo Ci vil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia, de la ciudad de Itapúa Poty, ambos de la Circunscripc ión Judicial Itapúa, acerca de sus respectivas competencias para conocer en este asunto determinado. El Art. 28 del Cód. Org. Jud. textualmente legisla: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: I. En ú nica instancia: ...e) de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo...". Por tanto, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo transcripto, esta Sala Civil de l a Corte Suprema de Justicia deberá abocarse al análisis de la contienda negativa de competencia susc itada. Alberto Martínez Simón "Ministro" Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cecilia Andriana García
...//... Sabido es que las leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su competencia, a signándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito s e sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Ju eces deben declararla de oficio; y en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendiendo en el asunto. El Art. 14 del Cód. Proc. Civ. -declaración oficiosa- textualmente dispone: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un m ismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de a cuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria". Por su parte, el Art. 19 del Cód. Proc . Civ. -excusación- literalmente estatuye: "Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprend idos en alguna de las causas previstas por este Código"; esto es, en general, por las causales previ stas en el Art. 20 del Cód. Proc. Civ. En efecto, el conflicto de competencia nace habitualmente de una cuestión de competencia -inhibitori a o declinatoria- planteada por las partes; pero también puede surgir de la actividad oficiosa de lo s Jueces, con total prescindencia de la voluntad de los justiciables. En este caso, se advierte que se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos juz gadores que no asumen entender en estos autos. El Juzgado de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral, Ni ñez y Adolescencia, de la ciudad de Itapúa Poty se declaró incompetente en virtud del A.I. N° 10/202 0 de fecha 29 de julio del 2020. Y, por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comer cial y Laboral, de la ciudad de Obligado, en virtud del A.I. N° 62 de fecha 02 de Marzo del 2021 se declaró incompetente por considerar que el inmueble objeto de litigio es un inmueble rural de superf icie inferior a 50 hectáreas. En atención al caso planteado tenemos que la discusión gira en torno a la interpretación de lo dispu esto en los ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARCELINO AGUILAR PEREIRA Y MARIANE AGUILAR BRÍTEZ C/ REINALDO FERREIRA BÁEZ Y OTROS S/ INT ERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". -III- Incisos a) y b) del Art. 1 de la Ley 6.059/18 que modifica la competencia en razón de la materia de los Juzgados de Paz, respectivamente, y su aplicabilidad o no al caso de marras. En efecto, ambos juzgados se consideran incompetentes para entender en este Interdicto de Recobrar l a Posesión. Entonces, el thema decidendum se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccio nal competente para entender en la materia de este litigio. A ese respecto, en cuanto atañe a la competencia en razón de la materia, a lo que debe ceñirse el ór gano jurisdiccional para declararse competente, o no, es al contenido y naturaleza de la pretensión del accionante. Es decir, la pertenencia de una pretensión a una materia determinada deriva de las l eyes sustanciales, que señalan el radio de acción dentro del cual todos los hechos y actos jurídicos serán alcanzados por ellas. En ese sentido, la materia inicialmente atribuida como competencia propia de los jueces de Paz por L ey N° 879/81 que establece el Código de Organización Judicial, ha sufrido diversas modificaciones y ampliaciones, a través de cuerpos normativos dictados posteriormente a ella. En cuanto a acciones po sesorias se refiere, tenemos que, el in fine del Art. 1 de Ley N° 3.226/17, primera ley modificatori a, excluyó a dichas acciones respecto de inmuebles de la competencia de los juzgados de Paz, siendo así competencia exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia. Posterior a ello, a través de la Ley N° 6.059/18, última ley modificatoria, se mantuvo la citada exclusión (Art. 1 inc. a), sin embargo, a través del Art.1 inc. b), se atribuyó a los Juzgados de Paz competencia para entender en las acci ones posesorias y acciones sucesorias de inmuebles rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urban as cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia. Esta última incorporación legislativa, parecería generar en efecto dificultades al momento de su int erpretación y...//... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
...//... aplicación, por cuanto que, por un lado exceptuaría de la competencia de los Jueces de Paz, el conocimiento de las acciones posesorias respecto de inmuebles en general (Art. 1 inc. a) y por o tra parte parecería incluir dentro de sus atribuciones, el estudio de las acciones posesorias promov idas contra inmuebles rurales de hasta cincuenta hectáreas, y las urbanas cuya valuación fiscal no e xceda los trescientos jornales mínimos (Art. 1 inc. b). Ante dicha circunstancia, resulta pertinente analizar el sentido y el alcance del Art. 1 inc. b) de la Ley N° 6.059/18, la cual parecería estar en contraposición a lo dispuesto en el inc. a) del citad o artículo. En ese orden, en materia de interpretación, varios son los criterios, elementos y principios que el Órgano Juzgador debe tener en cuenta al momento de determinar el significado y el alcance de las dis posiciones legales. Conforme al criterio de ciertos doctrinarios, el primer elemento o método que habitualmente se aplic a al momento de iniciar cualquier proceso interpretativo de las leyes, es el gramatical, ya que prop orciona un modo ordenado y sencillo para llegar al resultado deseado, cual es, determinar el sentido de las palabras y las frases de la norma. Según el método gramatical, el intérprete debe analizar palabra por palabra del texto legal, respeta ndo siempre las reglas del lenguaje. Así también, debe distinguir entre palabras de uso general, pal abras definidas por el legislador y por último palabras de carácter técnico, por cuanto que las mism as se rigen por reglas distintas. Ilustrada doctrina, ha sostenido este criterio, agregando que: "...En el caso de las palabras de uso general, se considera que debe dársele el significado que señala el diccionario de la real academia de la lengua española. Respecto de las ...//... 1 Art. 1de la Ley N° 6.059/18 "QUE MODIFICA LA LEY N° 879/81 "CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL", Y AM PLÍA SUS DISPOSICIONES Y LAS FUNCIONES DE LOS JUZGADOS DE PAZ": Los Juzgados de Paz en lo Civil, Com ercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: inc. a) de los asuntos de la niñez y adol escencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivale nte a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocatoria de acre edores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercera de dominio... 2 Art. 1de la Ley N° 6.059/18 "QUE MODIFICA LA LEY N° 879/81 "CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL", Y AM PLÍA SUS DISPOSICIONES Y LAS FUNCIONES DE LOS JUZGADOS DE PAZ": Los Juzgados de Paz en lo Civil, Com ercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: inc. b): de las acciones posesorias y acc iones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuaci ón fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia....
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARCELINO AGUILAR PEREIRA Y MARIANE AGUILAR BRÍTEZ C/ REINALDO FERREIRA BÁEZ Y OTROS S/ INT ERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". -IV- "Palabras definidas por el legislador, debe dársele a ella el significado que les da el propio legis lador. Tienen ellas una mayor importancia, aun cuando según su uso general signifiquen otra cosa. Fi nalmente, las palabras de carácter técnico deben ser interpretadas en consideración a lo que señalan los expertos en dicha ciencia o arte, dándole ese significado". Analizando la norma desde el punto de vista gramatical, encontramos que la disposición contenida en el inc. b) que textualmente dice: "de las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedad es rurales de hasta cincuenta hectáreas y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia", cuenta con la conjunción copulativa "y", la cual conforme a las reglas de la gramática de la lengua castellana, sirve para unir dos o más componentes homogéneos de una ora ción, realizando la función de enlace. Las conjunciones copulativas son un tipo de conjunción de coordinación cuya función es aditiva, son consideradas como aquellas palabras, o grupos de palabras, que combinan varios elementos de la misma oración para darles un significado conjunto. Por su parte, la Real Academia Española, ha establecido que la conjunción copulativa "y": "sirve par a unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo". En ese orden de ideas, tenemos que el predicado aplicaría tanto a acciones posesorias como a accione s sucesorias, por la función que cumpliría gramaticalmente la "y", dentro de la oración objeto de es tudio, lo cual se traduciría en la existencia de una contradicción legal. Es por ello que la interpretación de tales normas utilizando el método gramatical, deviene imposible al caso...///. 3 Fueyo, Fernando (1976): Interpretación y Juez (Santiago: Universidad de Chile y Centro de Estudios Ratio Iuris) 199 Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr. Dr.
...//... concreto, por cuanto que, si las interpretásemos de esta manera, nos encontraríamos ciertam ente ante dos normas (los incisos a y b del Art. 1 de la Ley N° 6.059/18) que son contradictorias y que poseen el mismo ámbito de validez, pero que una afirma y la otra niega una determinada competenc ia. En efecto, ante la problemática que suscitaria la aplicación de las reglas del lenguaje, debemos rec urrir a otros métodos interpretativos a los efectos de dotar de un sentido y alcance coherente a las normas de estudio. Así también lo ha entendido cierta doctrina, al establecer que: "las palabras de uso común en alguna s ocasiones tienen características de vaguedad e imprecisión que dificultan la correcta interpretaci ón del Derecho. Esto tiene como consecuencia que del uso del lenguaje solamente no se obtiene un sen tido literal claro. En lugar de ello hallamos un número más o menos grande de posibles significados y variantes de significado, de los que el concretamente se obtiene, las más de las veces, de la cone xión del discurso, de la cosa de que se trata o de las circunstancias acompañantes"5. En esta inteligencia, ¿a qué método debemos recurrir para la interpretación de dichas normas? En este punto, resulta pertinente traer a colación, al elemento o método sistemático de interpretaci ón, el cual busca obtener el sentido y el alcance de las disposiciones teniendo en cuenta el context o general de la ley en el que se encuentran incluidas. Conforme a este método, las disposiciones legales al formar parte de un sistema de normas, no pueden ser interpretadas aisladamente, ello por cuanto que, el sentido de las mismas no está dada solo por los términos que la expresan y su articulación sintáctica, sino por su relación con las demás norma s. Analizando el Art. 1 inc. a) e inc. b) desde el punto de vista sistemático, es decir, de manera conj unta, respecto a acciones posesorias propiamente, entendemos que, las acciones posesorias a las que refiere el inc. b) hacen alusión a las promovidas respecto de bienes muebles, ello, habida cuenta qu e, el inc. a) del citado artículo, excluye expresamente ...//... 5 Larenz, Karl (2001): Metodología de la ciencia del Derecho (Barcelona, Editorial Ariel) 536 p.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARCELINO AGUILAR PEREIRA Y MARIANE AGUILAR BRÍTEZ C/ REINALDO FERREIRA BÁEZ Y OTROS S/ INT ERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". -V- Competencia de los Jueces de Paz, a las acciones posesorias respecto de inmuebles. Esta es la única interpretación que cabe, pues ya que el inc. a) del art. 1 de la ley N° 6.059/18 ex cluye las "acciones reales y posesorias sobre inmuebles", debe entenderse que priva de competencia a los jueces de paz, cualquiera sea la extensión o el valor del bien. Por otra parte, el inc. b) del art. 1 de la citada ley N° 6.059/18 concede competencia, genéricament e, para entender "de las acciones posesorias" por lo que cabe entender, para que no se contradiga co n lo expuesto el inc. a) del art. 1 de la ley N° 6.059/18, que dicha competencia se extiende a las a cciones posesorias sobre bienes muebles por lo que la última parte de dicho inciso que reza: "de las propiedades rurales hasta 50 hectáreas y las urbanas cuya valuación no exceda de la cuantía atribui da a su competencia" se refiere solo a las "acciones sucesorias" cuya competencia también se otorga en ese inciso b. En el caso de autos, lo pretendido por la parte actora, versa sobre una acción posesoria promovida r especto de un inmueble. Dicho supuesto se encuentra explícitamente excluido de la competencia de los Jueces de Paz conforme al in fine del Art. 1 inc. a) de la Ley N° 6.059/18. Así pues, con base a las siguientes consideraciones, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, de la ciudad de Obligado, de la Circunscripc ión Judicial Itapúa, en consecuencia, los autos deberán ser remitidos allí, librándose Oficio al Juz gado de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia, de la ciudad de Itapúa Poty, de l a Circunscripción Judicial Itapúa, informando de la decisión, a tenor de lo dispuesto por el Art. 12 del Cód. Proc. Civ. Así voto. POR TANTO, la Excelentísima; ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DECLARAR la competencia al Juzgado de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia, con sede en ciudad Itapúa Poty, Circunscripción Judicial Itapúa. COMUNICAR al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, en ciudad Obligado y al Juzgado de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia, en ciudad Itapúa Poty, ambos C ircunscripción Judicial Itapúa, para lo que hubiere lugar en Derecho. REMITIR estos autos al Juzgado aquí declarado competente. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abg. Pierina Orzus Wood Secretaria Judicial II Cesar Andénio Gomes SECRETARIO Alberro Martinez Sin Ministro
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