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JUICIO: "RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA C/ EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL, ABG. CARLOS LEZCANO EN LOS AU TOS: COMPULSAS DEL EXP. INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO DE LA SRA. NORMA MARGARITA BUENA EN: DE LIA CONTESSI VDA. DE DE LOS RÍOS S/ SUCESIÓN". A.I. No Q39 Asunción, 07 de septiembre del 2.021.- VISTOS: La recusación "sin expresión de causa" deducida por el Abogado Ángel Rodrigo Ferreira, en re presentación de María Luisa de los Ríos de Astigarraga, María Teresa de los Ríos y María Meybell de los Rios de Pérez, contra el Conjuez Carlos Alberto Lezcano, integrante del Tribunal de Apelación Mu ltifueros, Circunscripción Judicial Presidente Rutherford B. Hayes, Chaco Boreal, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: La Parte recusante en el escrito presentado en fecha 5 de Febrero del 2.021, obrante a fs. 3, presen tó recusación "sin expresión de causa" contra el Conjuez Carlos Alberto Lezcano, integrante del Trib unal de Apelación Multifueros, Circunscripción Judicial Presidente Rutherford B. Hayes. El recusado -con sujeción a lo previsto en el Artículo 31, del Código Procesal Civil- elevó informe de rigor obrante a fs. 5. Refirió que la recusación "sin expresión de causa" fue planteada de manera extemporánea, por ello solicitó su rechazo. El Artículo 24, del Código Procesal Civil, reza: "El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un Juez de Primera Instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia (...)". El Código Procesal Civil, al regular la tramitación y oportunidad de la recusación "sin expresión de causa" dispone en el Artículo 25 in fine que: "(...) Esta facultad deberá ser ejercida en las oport unidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27". El Artículo 27 a su vez explicita: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la de manda o en su primera presentación y el demandado, en su primera... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Alberto Martínez Simon
...//... presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecut ivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Supre ma y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte (...). De las normas *ut supra* transcriptas y las constancias de autos, resulta atendible lo manifestado p or el recusado, debido a que por Providencia con fecha 27 de Agosto del 2.018 (fs. 123) fue ordenada la notificación a las Partes de la integración del Tribunal de Apelación con los Conjueces Oscar Ro dríguez Kennedy, Sara Teodolina Domínguez y Carlos Lezcano Fernández, notificada por Cédula en fecha 28 de Agosto del 2.019 (fs. 126). En fecha 18 de Septiembre del 2.019 fue dictada la Providencia "A utos", fundando los Recursos interpuestos en fecha 9 de Octubre del 2.019. Por tanto, no ha sido eje rcido -en tiempo y forma- el Derecho de recusación establecido por la norma procesal En virtud a ello, debió el peticionante incoar recusación "sin expresión de causa" dentro de los tre s días de haber quedado firme la primera Providencia, o Resolución firmada por el Conjuez recusado, por ende, la recusación deviene notoriamente extemporánea. En estas condiciones, corresponde rechazar la recusación "sin expresión de causa" deducida por el Ab ogado Ángel Rodrigo Ferreira, en representación de María Luisa de los Ríos de Astigarraga, María Ter esa de los Ríos y María Meybell de los Ríos de Pérez, contra el Conjuez Carlos Alberto Lezcano, inte grante del Tribunal de Apelación Multifueros, Circunscripción Judicial Presidente Rutherford B. Haye s, por extemporánea, debiéndose devolver los autos al Tribunal de origen conforme al Artículo 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Coincido con lo expuesto por el señor Ministro pre opinante en cuanto que la recusación en estudio debe ser rechazada. No obstante, debo puntualizar cu anto sigue. La recusación sin expresión de causa constituye un mecanismo procesal para asegurar a las partes int ervinientes en un proceso la imparcialidad del magistrado que deba juzgar sobre las cuestiones somet idas al debate. Sin embargo, no puede ...//...
JUICIO: "RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA C/ EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL, ABG. CARLOS LEZCANO EN LOS AU TOS: COMPULSAS DEL EXP. INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO DE LA SRA. NORMA MARGARITA BUENA EN: DE LIA CONTESSI VDA. DE DE LOS RÍOS S/ SUCESIÓN". - II - desconocerse su carácter excepcional, puesto que tiene por consecuencia apartar al juez natural, sin que sea necesario expresar ni probar los motivos por los cuales la parte toma dicha determinación. Conjuntamente a esta excepcionalidad o facultad discrecional otorgada a las partes en el proceso civ il, el ordenamiento previó igualmente límites precisos y taxativos dentro de los cuales dicha facult ad puede ser empleada. Particularmente en cuanto a la oportunidad de plantear la recusación sin expr esión de causa, ya que de lo contrario se crearía una vía para producir la dilación de los procesos. Ahora bien, en estos autos, vemos que el Magistrado Carlos Alberto Lezcano integró el Tribunal en cu estión en reemplazo del Magistrado Víctor Sánchez Cano, según consta a f. 90 de los autos que obran por cuerda. En ese contexto, debemos traer a colación lo dispuesto en los Artículos 25 in fine y 27 segundo párr afo del Código Procesal Civil. El in fine del Art. 25 establece: "Esta facultad (la de recusar sin e xpresión de causa) deberá ser ejercida en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos d el artículo 27". El primer párrafo del Art. 27 se refiere a la recusación de magistrados de primera instancia, mientras que el segundo párrafo del mismo artículo establece: "Los jueces de la Corte Sup rema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde l a notificación de la primera providencia que se dicte". El cuarto párrafo del Art. 27 establece la oportunidad en que las partes podrían recusar a un magist rado que integre el colegiado, en substitución de otro miembro, con posterioridad al plazo estableci do, es decir fuera del plazo de tres días de notificada la primera providencia que se dicte. ...///...
...//... Como la recusación sin expresión de causa debe ser interpretada con carácter restrictivo y la norma que establece la oportunidad para su planteamiento establece específicamente la remisión a lo dispue sto por los dos primeros párrafos del Art. 27 y excluye de esta manera lo dispuesto por los párrafos sucesivos, no cabe sino interpretar que a las partes ha quedado vedado recusar sin expresión de cau sa al magistrado que integre el tribunal en substitución de otro juez, con posterioridad a la oportu nidad prevista en el segundo párrafo del Art. 27. De esta manera, el magistrado reemplazante tan sol o puede ser recusado con expresión de causa y dentro del plazo establecido por el cuarto párrafo del Art. 27. Cabe recordar que la competencia de los jueces en las causas iniciadas ante ellos, es de orden públi co y la separación de un juez solamente puede producirse por las causales y en las oportunidades pre vistas por el Código Procesal Civil y la legislación concordante aplicable a la materia. De todos modos debe decirse que, si se considerase la petición del recusante, sería igualmente extem poránea, conforme a lo ya señalado por el señor Ministro preopinante. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Minist ro que le antecede por idénticas motivaciones. POR TANTO, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: RECHAZAR la recusación “sin expresión de causa” deducida por el Abogado Ángel Rodrigo Ferreira, en r epresentación de María Luisa de los Ríos de Astigarraga, María Teresa de los Ríos y María Meybell de los Ríos de Pérez, contra el Conjuez Carlos Alberto Lezcano, integrante del Tribunal de Apelación M ultifueros, Circunscripción Judicial Presidente Rutherford B. Hayes, Chaco Boreal, de conformidad al exordio de la Resolución.-DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez Rí: Ministero Abg. Pierina Quena Wood Secretaria Judiciaal II Alberto Martínez Simón Ministro
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